Última revisión
31/08/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 31 de Agosto de 2020
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Orden: Supranacional
Fecha: 31 de Agosto de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62019CA0297
Fundamentos
| 31.8.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 287/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Naturschutzbund Deutschland — Landesverband Schleswig-Holstein e.V. / Kreis Nordfriesland
(Asunto C-297/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Responsabilidad medioambiental - Directiva 2004/35/CE - Anexo I, párrafo tercero, segundo guion - Daño que no tiene que calificarse como «daño significativo» - Concepto de «gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores» - Artículo 2, punto 7 - Concepto de «actividad profesional» - Actividad desempeñada en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones - Inclusión o no)
(2020/C 287/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Naturschutzbund Deutschland — Landesverband Schleswig-Holstein e.V.
Demandada: Kreis Nordfriesland
con intervención de: Deich- und Hauptsielverband Eiderstedt, Körperschaft des öffentlichen Rechts, Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht
Fallo
| 1) | El concepto de «gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores», que figura en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, debe entenderse en el sentido de que abarca, por una parte, toda medida de administración o de organización que pueda incidir en las especies y los hábitats naturales protegidos que se encuentren en un lugar, tal como resulte de la documentación de gestión adoptada por los Estados miembros basándose en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, e interpretada, en su caso, en referencia a toda norma de Derecho interno que transponga esas dos últimas Directivas o, en su defecto, compatible con el espíritu y el objetivo de esas Directivas, y, por otra parte, toda medida de administración o de organización considerada usual, generalmente reconocida, establecida y aplicada desde un tiempo suficientemente largo por los propietarios o los operadores hasta que se produce un daño ocasionado por el efecto de esa medida a las especies y a los hábitats naturales protegidos, debiendo ser además la totalidad de esas medidas compatible con los objetivos que subyacen a las Directivas 92/47 y 2009/147 y, en particular, con las prácticas agrícolas generalmente admitidas. |
| 2) | El artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» que en él se define se refiere también a las actividades desempeñadas en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones. |

