Última revisión
31/08/2020
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 31 de Agosto de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Supranacional
Fecha: 31 de Agosto de 2020
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62018CA0452
Fundamentos
| 31.8.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 287/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 3 de Teruel) — XZ / Ibercaja Banco, S. A.
(Asunto C-452/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Contrato de préstamo hipotecario - Cláusula limitadora de la variabilidad del tipo de interés (llamada cláusula «suelo») - Contrato de novación - Renuncia a las acciones judiciales contra las cláusulas de un contrato - Falta de carácter obligatorio)
(2020/C 287/02)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 3 de Teruel
Partes en el procedimiento principal
Demandante: XZ
Demandada: Ibercaja Banco, S. A.
Fallo
| 1) | El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. |
| 2) | El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. |
| 3) | El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. |
| 4) | El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
|

