Última revisión
15/11/2023
Sentencia 4/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 39, Rec. 4/2023 de 19 de octubre del 2023
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Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TS Madrid
Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 28079160392023100004
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4132
Núm. Roj: STS 4132:2023
Encabezamiento
Art. 39 LOPJ
Fecha Sentencia: 19/10/2023
Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.39 LOPJ
Número del procedimiento: 4/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de votación y fallo: 05/10/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Procedencia: JUZGADO TOGADO MILITAR TERRITORIAL 12
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: MLA
Nota:
CONFLICTO ART.39 LOPJ núm.: 4/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Secretaría de Gobierno
Art. 39 LOPJ
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. José Alberto Fernández Rodera
En Madrid, a 19 de octubre de 2023.
Esta sala ha visto el Conflicto Negativo de Jurisdicción núm. A 39-4/2023 entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 (Sumario núm. 12/09/20) y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz (Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 748/20).
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Antecedentes
Los referidos militares eran el Cabo Mayor D. Marcos, el Cabo Primero D. Maximo, el Cabo Primero D. Octavio y el Cabo Primero D. Porfirio. Los civiles implicados eran D. Roque, Dª. Rosana, D. Teodosio y D. Victoriano,
Remitido, y oportunamente turnado, dicho atestado, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, por auto de 5 de junio de 2020, acordó la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 748/2020.
Fundamentos
Dicho Juzgado de Instrucción, mediante auto de 15 de mayo de 2023, acordó rechazar la inhibición planteada por el Juzgado Togado Militar núm. 12 de Madrid, respecto del sumario y devolver las actuaciones al citado Juzgado Togado.
Tanto el Fiscal Togado como el Fiscal de Sala de lo penal sostienen aquí que el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse a favor de la jurisdicción militar, con atribución de competencia al Juzgado Togado Miliar Territorial núm. 12 (Madrid).
Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.
Esta norma general contempla, para los casos de conexidad, una excepción, prevista en el artículo 14.1 LOCOJM, que expresamente establece que "La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejara de conocer de los conexos de los que no sea competente".
En el presente caso, ninguno de los órganos en conflicto cuestiona que los presuntos delitos cometidos por los empleados de diversas estaciones de servicio de Trujillo y Riolobos (Cáceres), que no ostentan condición militar, se encuentran en relación de conexidad medial -la contemplada en los artículos 17.2.3.º LECRIM y 15.3 LOCOJM- con los delitos contra el patrimonio en el ámbito militar que, de forma indiciaria, podrían atribuirse a los militares investigados ni que la pena más grave se corresponde con los delitos tipificados en el Código Penal Militar.
Y como hemos apuntado en el Antecedente de Hecho Cuarto, si bien el Juzgado Togado Militar núm. 12, mediante auto de 29 de noviembre de 2022, propuso al Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento provisional de la causa respecto de seis civiles investigados, al no habérseles tomado declaración antes de la expiración del periodo de instrucción contemplado en el art. 324 LECRIM., es lo cierto que se acordó continuar conforme a derecho en relación a los demás investigados.
En consecuencia, la regla de atribución de competencia que resulta aplicable es la contemplada en el artículo 14.1 LOCOJM.
Esta Sala se ha pronunciado ya expresamente en la citada Sentencia 2/2021, de 12 de julio, en un caso en el que, por primera vez, se planteó el conflicto sobre la atribución de competencia cuando concurren en relación de conexidad medial diversos delitos militares cometidos por militares y diversos delitos comunes cometidos por civiles, en un supuesto en que aquellos tenían señalada legalmente pena más grave, habiendo concluido que, en estos casos, la norma especial contemplada en el artículo 14.1 LOCOJM alcanza a los delitos comunes conexos cometidos por no militares y que resulta procedente atribuir el conocimiento de los mismos a los órganos de la jurisdicción militar.
Y es que el citado artículo 14.1 LOCOJM no deja espacio a la interpretación cuando, como ya hemos apuntado, establece que la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos, y que si se diera el caso de que dicha jurisdicción sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejaría entonces de conocer de los conexos de los que no sea competente.
Dado que, como esta Sala ha recordado también en la referida Sentencia 2/21, de 12 de julio de 2021, el artículo 14 de la LOCOJM no exceptúa los supuestos en los que el delito común conexo a otro militar haya sido cometido por un civil y que los civiles también pueden ser juzgados ante la jurisdicción militar cuando su conducta comprometa bienes, valores y principios militares que la norma castrense protege, debe entenderse que a los órganos de la jurisdicción militar competentes para conocer de los delitos militares que tienen señalada pena más grave corresponde también el conocimiento de aquellos delitos comunes cometidos por personal no militar.
En el caso que nos ocupa, los hechos investigados hasta el momento podrían integrar un delito contra el patrimonio en el ámbito militar, de los previstos en el artículo 81 del Código Penal Militar, delito que lleva aparejada una pena más grave -prisión de 3 meses y 1 día a 2 años, en su modalidad básica y de 2 a 10 años en su modalidad agravada- que los delitos comunes de hurto del artículo 234 del Código Penal -prisión de 6 a 18 meses- o apropiación indebida del artículo 253 del Código penal - prisión de 6 meses a 3 años-.
Procede, por todo ello, y como ya hemos avanzado, resolver el presente conflicto jurisdiccional en favor de la jurisdicción militar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, de Madrid, en el Sumario 12/09/20 y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 748/20, a favor de la jurisdicción militar, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al citado Juzgado Togado Militar Territorial.
2. Declarar de oficio las costas procesales.
3. Devuélvanse las actuaciones recibidas al Juzgado remitente, con copia de esta resolución, de la que se dará traslado al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Así se acuerda y firma.
