Última revisión
07/07/2023
Sentencia 2/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 39, Rec. 2/2023 de 23 de mayo del 2023
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Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 28079160392023100002
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2404
Núm. Roj: STS 2404:2023
Encabezamiento
CONFLICTO ART.39 LOPJ núm.: 2/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Secretaría de Gobierno
Art. 39 LOPJ
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. José Alberto Fernández Rodera
En Madrid, a 23 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto lla causa conflicto negativo de jurisdicción núm. A39/2/23 entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 (Diligencias Previas 22/17/22) y el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando (Diligencias Previas 440/22).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Antecedentes
Fundamentos
Tras lo cual, en orden al conflicto suscitado, hemos de significar los siguientes hitos procedimentales:
i) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando, tras entender que los hechos investigados podían constituir un posible delito de lesiones de los arts. 147- 148 del Código Penal, acordó inhibirse del conocimiento del asunto a favor de la jurisdicción militar por aplicación de lo dispuesto en el Título I del Libro I del Código Penal Militar y en los arts. 10 y 779.1. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin añadir más razonamiento a su decisión, que la cita de las referidas normas.
ii) Mientras que el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 considera competente a la jurisdicción ordinaria, en síntesis, porque los hechos investigados no pueden tipificarse como delito militar, ya que; a) uno de los implicados no ostenta condición militar, requisito típico exigido en los delitos contra la disciplina regulados en el CPM - abuso de autoridad y/o insulto a superior tipificados en los arts. 48 y 47 CPM-.; y b) no existe entre los implicados la relación de subordinación militar necesaria para hablar de las anteriores figuras delictivas ni se ve afectada la disciplina, bien jurídico tutelado en estos delitos; en cuya consecuencia y aplicación de los arts. 117.5 de la Constitución, 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 20 CPM, no es competente la jurisdicción militar para conocer de los hechos, al no desprenderse la existencia de ninguna infracción criminal de las previstas en el art. 12.1 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
iii) El Ministerio Fiscal en su informe, considera competente a la jurisdicción ordinaria, por cuanto, el bien jurídico de la disciplina tutelado en el CPM, no resulta afectado al no concurrir en uno de los implicados la condición de militar; mientras que los hechos investigados podrían ser constitutivos de sendos delitos leves de lesiones de los previstos en el art. 147 CP; de modo que no concurriendo los supuestos referidos en el art. 12.1 LOCJM, su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
iv) La Fiscalía Togada estima, en primer lugar, que el conflicto está incorrectamente planteado, porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Fernando acordó inhibirse a favor de la jurisdicción militar sin dar traslado al Ministerio Fiscal (trámite necesario pese al silencio del art. 27 LOCJ sobre los conflictos negativos de competencia suscitados, no a iniciativa de parte, sino de oficio), por aplicación, para la jurisdicción penal ordinaria en los arts. 46 y 47 LECrim y para la jurisdicción militar en el art. 21 de la Ley Procesal Militar -sentencias de 17 de marzo de 1994 y 5 de marzo de 1997-; y en segundo y fundamental lugar, porque el Juzgado Togado Militar núm. 22 de San Fernando, una vez tomada la decisión de no aceptar la inhibición remitida, no debió haber planteado el conflicto de jurisdicción directamente, sino que debió haber devuelto los autos al Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando, que, así, habría tenido la oportunidad de valorar si desistía de la inhibición planteada o no, correspondiéndole a él, en su caso, la decisión de plantear el conflicto de jurisdicción, comunicándoselo a su vez al Juzgado Togado Militar, para que este remitiera también sus actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del TS.
En cuya consecuencia, considera que deben retrotraerse las actuaciones para el cumplimiento de las formalidades debidas; aunque entiende también posible que pese a declarar incorrectamente planteado el conflicto, evitar más dilaciones en el procedimiento, podría resolverse (como sucedió en el caso de la citada sentencia de 17 de marzo de 1994), en cuyo caso, entiende que corresponde conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria, pues los elementos provisionalmente conocidos hasta este momento permiten afirmar que no resultan subsumibles en el CPM, por lo que el conflicto debe ser resuelto a favor de la jurisdicción ordinaria:
- Las presuntas agresiones físicas denunciadas tanto por el funcionario civil como por el militar no son susceptibles de ser incardinadas en ninguno de los preceptos del CPM, pues en él están previstas las distintas figuras delictivas, como las contempladas en sus arts. 42, 47 y 49, en las que se requiere que tanto el sujeto activo como el pasivo del delito ostenten la condición de militar, circunstancia esta que no concurre en el caso.
- Sí existe una figura delictiva que contempla como delito militar la agresión o maltrato de obra de un civil a un militar, la contemplada en el art. 34 CPM, si bien, tampoco resulta de aplicación, pues el subteniente no ostentaba en el momento de los hechos la condición de centinela ni era un componente de la guardia de seguridad, en los términos descritos en el art. 4 CPM.
Tal como acontece en autos, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Fernando acordó inhibirse a favor de la jurisdicción militar sin dar traslado al Ministerio Fiscal; y el Juzgado Togado Militar núm. 22 de San Fernando, una vez tomada la decisión de no aceptar la inhibición remitida, planteó el conflicto de jurisdicción directamente, cuando lo debido era haber devuelto los autos al Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando, a quien como requirente, era a quien le correspondía plantear el conflicto, si ante los motivos denegatorios del Juzgado Togado, persistía en negar su propia competencia.
Sin embargo, ahora, los hechos que motivan la incoación de diligencias, son relativamente recientes, de julio de 2022, de manera que las dilaciones existentes en este procedimiento, aunque no sean deseables, no desaconsejan desatender la debida observancia del procedimiento establecido, sino que debemos otorgarle su necesaria relevancia, no sólo por atender a la formalidad adjetiva, sino también la material, pues con la práctica de la audiencia del Ministerio Fiscal y devolución al juzgado requirente con la motivación del requerido, se conforma un relevante sustrato de auxilio decisional, a ponderar por el requirente en aras de cejar o plantear el conflicto; adecuada tramitación que trascendiendo el concreto supuesto, posibilita grandemente, evitar que sean suscitados conflictos innecesarios, así como, la consiguiente dilación que conllevan.
Así, resulta fijado, ya claramente con pacífica reiteración jurisdiccional, el procedimiento a seguir en los conflictos de jurisdicción negativos suscitados de oficio entre
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar mal constituido el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 (Diligencias Previas 22/17/22) y el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Fernando (Diligencias Previas 440/22), con retrotracción de las actuaciones al momento anterior a la decisión del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, de plantear el conflicto de jurisdicción y devolución de las actuaciones, para su debida tramitación.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Así se acuerda y firma.
