Última revisión
19/10/2023
Sentencia 3/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 39, Rec. 3/2023 de 05 de octubre del 2023
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Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 28079160392023100003
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3876
Núm. Roj: STS 3876:2023
Encabezamiento
Art. 39 LOPJ
Fecha Sentencia: 05/10/2023
Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.39 LOPJ
Número del procedimiento: 3/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de votación y fallo: 05/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 26
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: CVS
Nota:
CONFLICTO ART.39 LOPJ núm.: 3/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera
Secretaría de Gobierno
Art. 39 LOPJ
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. José Alberto Fernández Rodera
En Madrid, a 5 de octubre de 2023.
Esta sala ha visto el conflicto negativo de jurisdicción núm. A39-3/2023 entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 2 de Madrid (diligencias previas núm. 2/11/22) y el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid (diligencias previas núm. 2178/20).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.
Antecedentes
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Collado Villalba, al que fue turnado el parte de lesiones, acordó la incoación de diligencias previas y la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Madrid, localidad en la que entendía que habían ocurrido los hechos.
Por providencia de 19 de septiembre de 2023, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de octubre de 2023, a las 10:00 h. lo que tuvo lugar con el resultado expresado en la presente resolución.
Fundamentos
El Juzgado Togado Militar Central núm. 2, en auto de 22 de septiembre de 2022, rechazó la inhibición planteada y acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid.
El Juzgado de la jurisdicción ordinaria, en auto de 28 de marzo de 2023, plantea conflicto de jurisdicción, elevando exposición razonada.
Tanto el Fiscal Togado como el Fiscal de Sala de lo Penal sostienen que el conflicto negativo de jurisdicción planteado debe resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria, con atribución de competencia al Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid.
De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo "estrictamente castrense" se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo -determinado por el carácter militar del delito-; el segundo, funcional o instrumental -delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma-; y el tercero subjetivo -configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito-, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor. Probablemente los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo "estrictamente castrense" en el orden penal debe identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares.
La concreción positiva del ámbito "estrictamente castrense" propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz -como ha señalado reiteradamente la Sala especial prevista en el artículo 39 LOPJ, en doctrina compendiada en la STS 2/2014, de 4 de diciembre ( cj. 2/2014), luego reiterada en las recientes SSTS de la misma Sala, 1/2021, de 16 de febrero ( cj. 2/2020); 2/2021, de 12 de julio ( cj. 1/2021); 3/2021, de 12 de julio ( cj. 2/2021); 2/2022, de 29 de noviembre ( cj. 2/2022); y 3/2022, de 15 de diciembre ( cj. 3/2022)-, se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto rige, por tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general solo se contempla una excepción, prevista en el artículo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave.
En el supuesto abordado los denunciados son militares, pero el denunciante es personal civil, siendo así que el concepto de "superior" en la categoría delictual indicada requiere de la existencia de una relación jerárquica castrense que ligue a sujeto activo con sujeto pasivo, tal como se infiere del artículo 5 del Código Penal Militar ("es superior el militar que, respecto de otro, ostente empleo jerárquicamente más elevado, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por sucesión reglamentaria") y del artículo 9 de las Reales Ordenanzas ("El militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne al mando, subordinación y responsabilidad"). A mayor abundamiento, el meritado tipo penal se incardina en el título de la norma sustantiva penal castrense cuya rúbrica es "Delitos contra la disciplina", en los que tanto sujeto activo como sujeto pasivo han de ostentar la condición militar, habida cuenta del bien jurídico tutelado, la disciplina, uno de los elementos nucleares de la milicia.
En virtud de lo expuesto, el conocimiento de los hechos, sin perjuicio de la provisionalidad de su calificación en el presente trance procesal, ha de atribuirse a la jurisdicción ordinaria, dada la condición civil del denunciante, por lo que hemos de resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción a favor del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Central núm. 2.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 2 de Madrid en las diligencias previas 2/11/22 y el Juzgado de Instrucción num. 26 de Madrid en las diligencias previas nº 2178/20, a favor de la jurisdicción penal ordinaria, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid.
2. Se declaran de oficio las costas procesales.
3. Devuélvanse las actuaciones recibidas al Juzgado remitente, con copia de esta resolución, de la que se dará traslado al Juzgado Togado Militar Central núm. 2.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Así se acuerda y firma.
