Sentencia 586/2000 Tribun...e del 2000

Última revisión
01/09/2009

Sentencia 586/2000 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 542/2000 de 27 de octubre del 2000

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Fecha: 27 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 586/2000

Núm. Cendoj: 10037340012000100028

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2000:2165

Núm. Roj: STSJ EXT 2165/2000

Resumen:
 Despido improcedente: intento de extinción por jubilación del empresario siete años después de producirse ésta. El actor recibió carta de su empresario según la cual se procedía a extinguir su contrato por jubilación del empresario. Este se había jubilado en el Régimen de Autónomos en 1990 y la causa extintiva la alega en 1997, por ello el cese se califica como despido improcedente porque es indiscutible que los siete años que en el caso de autos han transcurrido entre la jubilación y el cierre de la tienda, exceden por completo de cualquier clase de "plazo prudencial". configura a la jubilación del empresario como causa de extinción del contrato, ello exige la existencia de relación de causalidad entre aquélla y ésta, de forma que no concurre la causa legal que configura a la jubilación del empresario como causa de extinción del contrato, ello exige la existencia de relación de causalidad entre aquélla y ésta, supuesto que no concurre en el presente caso.

Fundamentos

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de octubre de 2.000

Fecha: 27/10/2000

Jurisdicción: Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA N°586

En el Recurso de suplicación n° 542/2.000 interpuesto por el Letrado D. Angel Luis García Sanz, en representación de D. J.L.G., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de Badajoz, de fecha 5 de julio de dos mil, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra D. M.P.R., en representación de D. M.P.R., representado por el Letrado D. J. María Nogales Cerrato, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sr Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El Actor don J.L.G. ha prestado servicios para don M.P.R., desde el 1 de marzo de 1.985, con la categoría profesional de tractorista y una remuneración, por todos los conceptos, de 4.102 pesetas diarias. 2°.- El actor, el 5 de mayo de 2000, recibió la siguiente comunicación: "El abajo firmante don L.G., J., con domicilio en Medellín, calle CL. AAAAAAAA, número 14, de 33 años de edad, trabajador de la empresa P.R., M., con domicilio social en Medellín, calle DL, BBBBBBBB, 1, hasta el día 5 de mayo de 2000 en cuya fecha causa baja en la misma por baja por jubilación empresario DECLARA: que recibe de la citada empresa la cantidad de trescientas cuarenta y nueve mil doscientas cincuenta y cuatro, (349.254) pesetas en la que se incluyen todos los conceptos salariales y extrasalariales hasta el día de la baja sin excepción, como así mismo su liquidación correspondiente, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, hasta el día de la fecha y quedando conforme con la presente liquidación, como saldo y finiquito de mi relación laboral con la citada empresa." 3°.- Don M.P.R. se jubiló como autónomo el 1 de diciembre de 1.988, percibiendo desde entonces una pensión. Desde 1.988 ha continuado su actividad agrícola, habiendo cesado en la misma este años. 4°.- El actor, que no ostenta ni ha ostentado la condición de presentante laboral, ha intentado la conciliación previa reclamando por despido."

TERCERO: Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador, D. J.L.G., al considerar aplicable al supuesto litigioso la causa de extinción del contrato de trabajo que prevé el artículo 49.1. g) del Estatuto de los Trabajadores, jubilación del empresario, disconforme con la misma, se interpone por aquél recurso de suplicación, que es impugnado por el empleador.

Se sirve la recurrente de los motivos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, a saber, revisión de los hechos declarados probados y el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo citado, según literalmente se expone en el recurso, "se solicita la revisión de los hechos probados en el sentido de incluir en este relato todos los hechos alegados en nuestra demanda, al producirse la incomparecencia del demandado, se declaró al mismo confeso de todos los hechos alegados por esta parte." A continuación mantiene que los hechos que realmente están probados son "que el empresario causó baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social el día 01/11/88, produciéndose el despido por tal causa con fecha 05/05/2000, infringiéndose con ello lo preceptuado en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, al haber sido utilizada esta causa de despido o extinción del contrato injustamente, ya que el despido o extinción operados no obedecen a la causa recogida en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, pues han transcurrido mas de 11 años desde que se produjo la jubilación del empresario".

El solo enunciado del recurso conduce a su desestimación por múltiples y variadas razones:

1. El artículo 191 b) en relación con el 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, exigen para propugnar con éxito una variación fáctica que aquélla se fundamente en prueba documental o pericial practicada, pruebas que han de poner de manifiesto, sin conjeturas, razonamientos o hipótesis, el error padecido por el Juzgador.

2. El artículo 91.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, otorga al Juzgador a quo y solo a él al momento de valorar la prueba practicada, ex artículo 97.2 de la propia Ley de Ritos, la facultad de tener por confeso en la sentencia al llamado a confesar que no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho. No obstante, es obvio, en todo caso, que el juez puede tener por confeso en la sentencia a la parte que se encuentre en los supuestos que prevé el precepto, que equivale a tener por probados los hechos invocados en la demanda, en el caso que nos ocupa, lo cual no equivale a un allanamiento a la pretensión deducida por el trabajador, tal y como pretende éste.

3. Por último, los hechos, y solo los hechos, a los que alude el recurrente constan en el relato fáctico de la sentencia impugnada, hechos segundo y tercero de la indicada narración.

TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la tan citada Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo y tercer motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 49.1. g) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que tal precepto interpreta, citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 dé noviembre de 1988. Los motivos deben prosperar por la sola remisión, que en lo esencial se transcribe a continuación, a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2000, en la cuál, precisamente, se estudian las Sentencias de 28 de noviembre de 1988, citada por la recurrente, y la de 9 de abril de 1996, fundamento de la resolución dictada por el Juzgador de instancia. Y así zanja el debate el Tribunal Supremo:

"SEGUNDO.- Según dispone el art. 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo se extingue "por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario ..". En el caso examinado en este litigio se trata de la extinción del vínculo laboral por causa de jubilación del empresario; no cabe duda alguna de que se trata de esta clase de causa de extinción, pues así se expresa en la comunicación de cese, no poniéndolo en duda además ninguna de las partes y habiéndose centrado el debate sobre la misma. Por consiguiente, la única causa extintiva que se puede tomar en consideración, al resolver el presente recurso, es la jubilación del empresario.

Como se ha expuesto en el fundamento anterior, en el caso aquí enjuiciado el empresario se jubiló en el RETA en marzo de 1990, pero "continuó al frente de su negocio" en los años posteriores, hasta que procedió a cerrar dicho establecimiento a fines de diciembre de 1997, fecha en la que también extinguió el contrato de trabajo que le unía al trabajador demandante. Por ello, la cuestión esencial que se suscita en este juicio es la de esclarecer si el cese de este trabajador puede o no incardinarse sin obstáculos ni problemas en el mencionado art. 49-1-g del Estatuto de los Trabajadores; por cuanto que, como es obvio, si se mantiene el criterio de que la citada extinción contractual encaja en este precepto, se ha de entender que la misma es totalmente válida y conforme a ley, lo que obligaría a desestimar la demanda de despido entablada por el trabajador mencionado; mientras que si, por el contrario, se sostiene que el presente supuesto no puede incluirse en la referida norma, se tendría que declarar inadecuada y contraria a derecho la aludida extinción contractual y acoger favorablemente dicha demanda de despido.

La sentencia recurrida adopta la primera de las dos soluciones que se acaban de consignar, basándose fundamentalmente en la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996. A pesar de ello, la Sala, constituida en pleno conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha llegado a la conclusión de que no puede seguirse manteniendo el criterio que sustenta esa sentencia de 9 de abril de 1996, dado que se reputa acertada la solución expresada en segundo lugar en el párrafo precedente, lo que supone que no es correcto el cese del demandante y debe declararse la improcedencia de tal despido con todas sus consecuencias legales.

TERCERO.- Las razones que conducen a adoptar esta decisión estimatoria de la demanda, son las siguientes:

1).- La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1-g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores"; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario.

La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.

2).- Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos. Pero es indiscutible que los siete años que en el caso de autos han transcurrido entre la jubilación y el cierre de la tienda, exceden por completo de cualquier clase de "plazo prudencial".

3).- Si entre la comentada jubilación, de un lado, y la desaparición de la empresa y los ceses de los trabajadores, de otro, transcurren varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre ellos la necesaria relación de causalidad. Las extinciones dichas podrán ser debidas a cualquier causa, pero no a aquella jubilación acontecida mucho tiempo atrás. Se trataría, por tanto, no de una causa, sino de un mero pretexto o subterfugio.

Precisamente por ello tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido exigiendo el respeto del plazo prudencial o razonable mencionado, a pesar de que el art. 49- 1-g) del Estatuto de los Trabajadores no lo impone explícitamente. Es obvio que si este precepto configura a la jubilación del empresario como causa de extinción del contrato, ello exige la existencia de relación de causalidad entre aquélla y ésta, y si desde que tuvo lugar la primera hasta que se cerró la explotación y se extinguió el contrato han pasado varios años, no es posible afirmar que se da esa relación de causalidad.

La exigencia del respeto de dicho plazo razonable se apreció en las sentencias de esta Sala de 14 de julio y 28 de noviembre de 1988; y por su parte la sentencia de 18 de marzo de igual año manifiesta que lo que el precepto referido "autoriza es la terminación del contrato de jubilación del empresario, sin continuidad en la actividad empresarial", criterio que reitera la sentencia de 19 de mayo de 1988; así mismo la sentencia de 26 de mayo de 1988 declaró que cuando el artículo citado "permite la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, no se está autorizando el cese de una actividad empresarial con aquella consecuencia extintiva, mientras se continúa, pese a la jubilación, en la explotación".

4).- Si se admite que la jubilación actúe como causa extintiva de los contratos de trabajo cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que aquélla tuvo lugar, en realidad lo que tal jubilación produciría en relación a esos contratos sería tina verdadera novación de los mismos, pues con este sistema éstos quedarían sujetos, a partir de tal jubilación, a una condición resolutoria potestativa, dado que se dejaría a la voluntad del empresario jubilado la facultad de disponer la extinción de los contratos cuando le pareciese oportuno. Y ni existe base legal alguna que permita apreciar la existencia de esa novación, ni está admitido en nuestro ordenamiento laboral que el contrato de trabajo esté sujeto a una condición resolutoria potestativa dependiente de la voluntad del empresario, dado lo que establecen los arts. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores.

5).- Es cierto que es posible distinguir la condición de empresario y la de simple propietario de un negocio. Pero para poder estimar que este propietario no actúa como empresario, normalmente es preciso que aparezca un gerente, gestor o encargado que desempeñe la función de regentar o dirigir la empresa; si no aparece ningún gestor o encargado malamente puede sostenerse que el propietario de la explotación se limita a actuar como tal y no como verdadero empresario. Es más, cuando un empresario ha venido actuando toda su vida con esa condición y carácter, si la explotación continúa después de jubilarse en el RETA, sin que él nombre a nadie que, sustituyéndole, dirija el negocio, no es posible estimar lógicamente que desde esa jubilación ya no actúa como empresario.

No es acertado mantener que el hecho de que el INSS haya otorgado al empresario la pensión de jubilación del RETA acredite, mientras no se pruebe nada en contra, que el mismo ha cesado desde tal otorgamiento en su actividad empresarial. Lo único que acredita tal concesión es que el interesado cumple los requisitos de afiliación, cotización, carencia y edad que la ley exige a tal fin; pero no demuestra nada en orden a que el mismo haya cesado realmente en su trabajo.

Por otra parte, el reconocimiento de esa pensión por el INSS no puede constituir prueba alguna, ni presunción de ningún tipo relativa al dato fáctico de la no continuación de la actividad propia del empresario, frente al trabajador o trabajadores de la empresa, los cuales no han tenido intervención alguna en dicho reconocimiento, al efectuarse éste sin que ellos hayan sido oídos ni hayan podido formular ninguna clase de alegación.

6).- Pero es que, además, aún cuando se hubiese acreditado plenamente que D. Carlos, después de su jubilación dejó de llevar a cabo cualquier clase de actividad empresarial, limitándose a realizar la actuación propia de un simple propietario, tampoco existiría en tal caso razón alguna para estimar que era válida y conforme a ley la extinción del vínculo laboral del actor, toda vez que, como se expuso en el número 1 de este razonamiento jurídico, para la validez de tal extinción no basta con que se produzca la jubilación, sino que es necesario además que, dentro de un plazo prudencial, haya tenido lugar el cierre de la empresa., y es evidente que si esta explotación ha continuado, aunque el jubilado se haya limitado a actuar como mero propietario de la misma, no se ha producido durante muchos años el segundo requisito mencionado; y cuando el cierre del negocio aconteció ya había transcurrido, en exceso, cualquier tipo de plazo razonable.

7).- Si se considera válida la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación del empresario muchos años después de haber tenido lugar tal jubilación, sería obligado aplicar la misma pauta o criterio a los casos de muerte o incapacidad que también regula el art. 49-1-g); y esta extensión de la solución comentada sería sumamente peligrosa, puesto que supondría otorgar a este precepto una amplitud desmesurada, incluyendo en él supuestos de extinción contractual no previstos realmente en el mismo."

CUARTO Por todo lo expuesto es claro que la sentencia recurrida vulnera el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia, acogiendo favorablemente la demanda, de despido formulada por D. J.L.G., declarando la improcedencia del despido de que fue objeto en fecha 5 de mayo de 2000. Dicha declaración conlleva la condena al empresario al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, conforme al artículo citado en su apartado b), calculadas ambas cantidades con arreglo al salario día que consta como hecho indiscutido en la sentencia combatida.

Fallo:

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. J.L.G., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de Badajoz, con fecha 5 de julio de 2000, en autos seguidos por el trabajador D. J.L.G., contra. D. M.P.R., y, en consecuencia, con revocación de la resolución indicada DEBEMOS DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el demandante con fecha 5 de mayo de 2000, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono, en concepto de indemnización, de la cantidad de dos millones ochocientas catorce mil novecientas noventa y siete pesetas (2.814.997), así como al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 4.102 pesetas diarias, y que hasta la fecha de esta sentencia ascienden a 717.850 ptas..

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, Sala IV, en las formas, requisitos y plazos establecidos en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior, y líbrese, para unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Y, una vez firme, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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