Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 531/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:673

Núm. Roj: SJCA 673:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº:531/2017 Sección D

Parte actora: Ramón

Representante parte actora: CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL

Parte demandada: DIRECCIO DEL SERVEI CATALA DE TRANS

Representante parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA nº 128/2018

En Lleida, a 20 de Marzo de 2018,

Vistos por mi, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 531/2017 promovido a instancia de D. Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Clavera Corral y asistida por la Letrada Dña. Mireia Pardell i Cartes frente al Servei Territorial de Trànsit de Lleida asistido y representado por el Letrado de la Generalitat se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha de 4 de diciembre de 2017 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Ramón frente a la resolución de 19 de septiembre de 2017 por la que se sanciona al recurrente con la imposición de una multa de 300 euros y la pérdida de 2 puntos del permiso de conducir.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

TERCERO.-El día 7 de marzo de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso. Practicada la prueba propuesta por las partes declarada pertinente las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso la parte demandante recurre la resolución dictada por el Servei Territorial de Trànsit de Lleida en fecha de 19 de septiembre de 2017 por la que se sanciona al recurrente con la imposición de una multa de 300 euros y la pérdida de 2 puntos del permiso de conducir por la comisión de una infracción muy grave en materia de tráfico consistente en'circular a 135 km/h excedint la limitació genèrica de 90 km/h per raó del tipus de vehicle i via'.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada al ser la misma contraria a Derecho todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. El recurso se fundamenta en la falta de motivación de la denegación de prueba en la resolución impugnada y, en cuanto al fondo del asunto, por la inaplicación del margen de error del radar que midió la velocidad.

Por su parte la Administración demandada mantiene la legalidad de la sanción impuesta solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el objeto de la presente contienda debe darse respuesta a la invocada falta de motivación de la denegación de prueba en la resolución impugnada. Aduce la recurrente que no se le dio traslado de dichos documentos y que no han sido incorporados al expediente administrativo sino hasta este momento pero lo cierto es que obra en el expediente administrativo el boletín de denuncia acompañado de la fotografía de radar (folios 1 a 3) así como el certificado del cinemómetro y ensayo (folios 4 a 6 EA) con anterioridad al escrito de alegaciones presentado por la recurrente (folios 7 a 10 EA). Cierto es que en ese escrito se solicita la aportación de dichos documentos pero también lo es que la demandada niega que no se le hubieran facilitado los mismos. Lo objetivo en el presente caso es su constancia en el expediente por lo que no existe constancia alguna de que no se hubiera dado traslado a esa parte. A mayor abundamiento, no se aprecia la concurrencia de falta de motivación o de denegación de prueba por cuanto el recurrente pudo, como hizo, presentar las alegaciones que a su derecho conviniera por lo que ninguna indefensión puede ser apreciada por cuanto tampoco se le ha privado de la posibilidad de introducir nuevas alegaciones o pruebas.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión hemos de empezar señalando que el artículo 48.1 el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, señala que la velocidad máxima que no deberá ser rebasada, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51 , para automóviles - como es el caso de autos - en carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales (...) 100 kilómetros por hora (...), sancionándose como infracción grave la circulación a una velocidad superior a ésta en los márgenes recogidos en el mismo texto. En el supuesto de autos se alega la falta de indicación en la denuncia del margen de error aplicado.

Las multas en que se detectan excesos de velocidad con medios objetivos, como lo es el cinemómetro, la presunción de veracidad de los agentes queda reducida al punto de ubicación, al momento, a la detención del vehículo, etc, quedando la determinación de la velocidad a lo que resulte del aparato de precisión empleado. Ante dicha prueba, cuya existencia es muy difícil de combatir, y a modo de garantía para el particular, se opone la exigencia formal de aportar los certificados de verificación periódica y la plena identificación del vehículo, ya que, de lo contrario, bastaría con que afirmase la administración la existencia de una medición de ese tipo para hacer virtualmente imposible la defensa: por ello, se debe ser riguroso en la exigencia del cumplimiento de dichos requisitos formales, de tal modo que, en caso de que no se cumplan (21-3-2002 TSJ de Madrid, o 17-4-2001, TSJ Castilla y León, Valladolid), la sanción debe verse anulada, pues no hay prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia que siempre ampara al individuo. Por tanto, debe existir el certificado de verificación del cinemómetro y el mismo debe garantizar que el resultado de la medición es suficiente como para imponer la multa.

La Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor tiene por objeto la regulación del control metrológico del Estado de los cinemómetros y las cabinas que los alojan.

El artículo 3 dicha Orden señala que 'los requisitos esenciales exigibles para los distintos tipos de cinemómetros, son los que se establecen en los anexos III, IV y V de esta orden', especificando el artículo 15 que 'los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en los anexos de requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 3 de esta orden'.

Obra en el expediente administrativo (folio 4 a 6) el certificado de verificación periódica del cinemómetro 6F-MR, con número de serie 02-99-1648, cuya validez es hasta el 3- 05.2018, así como el informe relativo a los ensayos de laboratorio realizados sobre el indicado aparato cinemómetro y la antena del mismo siendo el resultado final de los ensayos realizados, sin que conste ningún defecto de funcionamiento en el mismo, teniendo en cuenta los márgenes de error máximos permitidos (5%) de conformidad a la orden ITC /3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, el de 'apto' sin que el resultado de tales ensayos haya sido desvirtuado, mediante la práctica de prueba pericial oportuna, por parte del recurrente.

CUARTO.- Consiguientemente con lo expuesto ad supra, la duda que surge es si el aparato cinemómetro con el que se captó la imagen de la comisión de la infracción y se midió la velocidad a la que circulaba el vehículo ya tuvo en cuenta los márgenes de error aplicables contenidos en la Orden ITC/3123/2010, margen de error más-menos 7km/h o 7% a los efectos de rebajar la sanción económica prevista en el anexo IV de la Ley de tráfico pero con la documental aportada en el expediente administrativo se constata 'ab initio' la inclusión en el cinemómetro de los errores máximos permitidos. En efecto, según establece el artículo 12 de la Orden ITC 3123/2010, se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio , el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un cinemómetro en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funciona conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y en su caso al diseño y modelo aprobado, de acuerdo con el Anexo III de la citada Orden el margen de tolerancia es del 7% de forma que el radar ya descuenta ese margen antes de disparar la fotografía cuando capta a vehículos con una velocidad superior a la permitida. En todo caso, incluso si se descontara la velocidad de dicho margen, la infracción se habría cometido.

Además, en este caso del 7% sobre la velocidad medida por el radar, cabe trae a colación la norma UNE 26444/92 que fija los márgenes para homologar los cinemómetros fijos y móviles y dichos márgenes son los que permiten homologar el aparato, por ello debe considerarse que se da cumplimiento a los márgenes de error de medición de velocidad con la aplicación de una corrección aritmética que compensa una posible desviación del aparato, aplicándose el margen de compensación, y precisamente, con dicha corrección de compensación legalmente establecida se da cumplimiento a las garantías que proporciona el control metrológico del Estado. Es decir, el error aparece consignado en el anexo III de la citada Orden, siendo que el mismo como indica se incluye ya o se tiene en cuenta en la medición de la velocidad, de suerte que se concibe el aparato para que respete los errores máximos ya permitidos durante un año, por lo que no puede darse por buena la argumentación de que no se incluyó el error tal y como pretende el recurrente, siendo además que no aporta prueba alguna que así lo acredite. En este caso además el margen de error del cinemómetro es de un -2,1% constando en el boletín de denuncia que'para la graduación de la sanción se ha tenido en cuenta los márgenes de error admitidos reglamentariamente'.

En este sentido cabe traer a colación Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº. 7 de Barcelona, Sentencia 131/2017 de 8 Jun. 2017, Rec. 238/2016 , entre otras, que señala que en relación a los márgenes de error: 'debe advertirse que efectivamente el margen de error no se ha aplicado sobre la velocidad captada por el radar porque dicho margen ya está contemplado en el cinemómetro. Es decir, el error aparece consignado en el anexo III de la citada Orden, siendo que el mismo como indica se incluye ya o se tiene en cuenta en la medición de la velocidad, de suerte que se concibe el aparato para que respete los errores máximos ya permitidos, por lo que no puede darse por buena la argumentación de que no se incluyó el error tal y como pretende el recurrente, siendo además que no aporta prueba alguna que así lo acredite'aludiendo igualmente a la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona dictada en el PA 21/16 en fecha 16 de Febrero de 2017, de 10 de febrero de 2017 dictada en el PA 431/15 o la Sentencia núm. 291 de fecha 3 de Noviembre de 2014 dictada por el JCA núm. 8 de Barcelona en los mismos términos.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieran, impondrá las costas a al parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, en uso de la facultas que confiere el artículo 139.3 de la LJCA con la inexigibilidad de las mismas contemplada en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , en su caso.

Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón contra la resolución sancionadora dictada por el Director del Servei Català de Trànsit de frente a la resolución de 19 de septiembre de 2017 por la que se sanciona al recurrente con la imposición de una multa de 300 euros y la pérdida de 2 puntos del permiso de conducir, declarando dicha Resolución ajustada a derecho.

Se condena al actor al abono de las costas, con el límite de 100 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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