Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 531/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:673
Núm. Roj: SJCA 673:2018
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Ramón
Representante parte actora: CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL
Parte demandada: DIRECCIO DEL SERVEI CATALA DE TRANS
Representante parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
En Lleida, a 20 de Marzo de 2018,
Vistos por mi, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 531/2017 promovido a instancia de D. Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Clavera Corral y asistida por la Letrada Dña. Mireia Pardell i Cartes frente al Servei Territorial de Trànsit de Lleida asistido y representado por el Letrado de la Generalitat se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada al ser la misma contraria a Derecho todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. El recurso se fundamenta en la falta de motivación de la denegación de prueba en la resolución impugnada y, en cuanto al fondo del asunto, por la inaplicación del margen de error del radar que midió la velocidad.
Por su parte la Administración demandada mantiene la legalidad de la sanción impuesta solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.
Las multas en que se detectan excesos de velocidad con medios objetivos, como lo es el cinemómetro, la presunción de veracidad de los agentes queda reducida al punto de ubicación, al momento, a la detención del vehículo, etc, quedando la determinación de la velocidad a lo que resulte del aparato de precisión empleado. Ante dicha prueba, cuya existencia es muy difícil de combatir, y a modo de garantía para el particular, se opone la exigencia formal de aportar los certificados de verificación periódica y la plena identificación del vehículo, ya que, de lo contrario, bastaría con que afirmase la administración la existencia de una medición de ese tipo para hacer virtualmente imposible la defensa: por ello, se debe ser riguroso en la exigencia del cumplimiento de dichos requisitos formales, de tal modo que, en caso de que no se cumplan (21-3-2002 TSJ de Madrid, o 17-4-2001, TSJ Castilla y León, Valladolid), la sanción debe verse anulada, pues no hay prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia que siempre ampara al individuo. Por tanto, debe existir el certificado de verificación del cinemómetro y el mismo debe garantizar que el resultado de la medición es suficiente como para imponer la multa.
La Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor tiene por objeto la regulación del control metrológico del Estado de los cinemómetros y las cabinas que los alojan.
El artículo 3 dicha Orden señala que 'los requisitos esenciales exigibles para los distintos tipos de cinemómetros, son los que se establecen en los anexos III, IV y V de esta orden', especificando el artículo 15 que 'los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en los anexos de requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 3 de esta orden'.
Obra en el expediente administrativo (folio 4 a 6) el certificado de verificación periódica del cinemómetro 6F-MR, con número de serie 02-99-1648, cuya validez es hasta el 3- 05.2018, así como el informe relativo a los ensayos de laboratorio realizados sobre el indicado aparato cinemómetro y la antena del mismo siendo el resultado final de los ensayos realizados, sin que conste ningún defecto de funcionamiento en el mismo, teniendo en cuenta los márgenes de error máximos permitidos (5%) de conformidad a la orden ITC /3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, el de 'apto' sin que el resultado de tales ensayos haya sido desvirtuado, mediante la práctica de prueba pericial oportuna, por parte del recurrente.
Además, en este caso del 7% sobre la velocidad medida por el radar, cabe trae a colación la norma UNE 26444/92 que fija los márgenes para homologar los cinemómetros fijos y móviles y dichos márgenes son los que permiten homologar el aparato, por ello debe considerarse que se da cumplimiento a los márgenes de error de medición de velocidad con la aplicación de una corrección aritmética que compensa una posible desviación del aparato, aplicándose el margen de compensación, y precisamente, con dicha corrección de compensación legalmente establecida se da cumplimiento a las garantías que proporciona el control metrológico del Estado. Es decir, el error aparece consignado en el anexo III de la citada Orden, siendo que el mismo como indica se incluye ya o se tiene en cuenta en la medición de la velocidad, de suerte que se concibe el aparato para que respete los errores máximos ya permitidos durante un año, por lo que no puede darse por buena la argumentación de que no se incluyó el error tal y como pretende el recurrente, siendo además que no aporta prueba alguna que así lo acredite. En este caso además el margen de error del cinemómetro es de un -2,1% constando en el boletín de denuncia que
En este sentido cabe traer a colación Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº. 7 de Barcelona, Sentencia 131/2017 de 8 Jun. 2017, Rec. 238/2016 , entre otras, que señala que en relación a los márgenes de error: '
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, en uso de la facultas que confiere el artículo 139.3 de la LJCA con la inexigibilidad de las mismas contemplada en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , en su caso.
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón contra la resolución sancionadora dictada por el Director del Servei Català de Trànsit de frente a la resolución de 19 de septiembre de 2017 por la que se sanciona al recurrente con la imposición de una multa de 300 euros y la pérdida de 2 puntos del permiso de conducir, declarando dicha Resolución ajustada a derecho.
Se condena al actor al abono de las costas, con el límite de 100 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
