Sentencia SOCIAL Nº 280/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 280/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 103/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3822

Núm. Roj: SJSO 3822:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

PROCEDIMIENTO DESPIDO Nº 103/18

SENTENCIA: 00280/2018

En Albacete, a 23 de julio de 2018.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento seguidos ante este Juzgado bajo el Número 103/2018, a instancia de Dª. Daniela, asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al Excmo. Ayuntamiento de Pozohondo, representado por la Procuradora Dª Susana Eva Navarro Gabaldón y asistido por el letrado D. Eloy Garrido Cuenca, actuando como codemandada Dª Enriqueta, asistida por la letrada Dª Beatriz Alejandra Delgado Zaragoza, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2018 se presentó demanda, que, previo turno de reparto, fue adjudicada a este juzgado en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 27 de junio de 2018, exponiendo, a continuación, las partes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª. Daniela , con D.N.I. nº NUM000, es personal laboral fijo del Ayuntamiento de Pozohondo (Albacete), con una antigüedad de 9 de Marzo de 2009, prestados de manera ininterrumpida hasta el inicio de una situación de Excedencia por parte de la actora, con categoría profesional de Auxiliar de vivienda tutelada y, un salario abonado mensualmente mediante transferencia bancaria conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de dicha administración. Que la actora no ha ostentado la condición de representación de los trabajadores.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La actora solicitó en fecha 9 de Enero 2013 excedencia por incompatibilidad por prestación de servicios en el Sector Público en los términos y condiciones establecidos en el artículo 25 del Convenio Colectivo.

Dicha excedencia fue admitida mediante Resolución de Alcaldía de fecha 15 de Enero de 2013, en la que se estima declarar a la actora en situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público produciendo efectos a partir del día 18 de Enero de 2013, donde igualmente se recogen las condiciones de su adopción, entre las que destacaremos la prevista en la letra D) La trabajadora excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en el Ayuntamiento de Pozohondo.

(hecho no controvertido)

TERCERO.-Tras esta notificación, la firmante presenta escrito en registro del Exmo. Ayuntamiento de Pozohondo en el que se refiere que habiendo trabajador como Auxiliar en la vivienda de Mayores y que en el día 17 de Enero de 2013, cogido una excedencia, solicito saber si podría volver a ocupar dicho puesto de trabajo, siendo formulada dicha solicitud en fecha 17 de noviembre de 2017.

A dicha solicitud, contesta el Excmo. Ayuntamiento refiriendo el día 23 de Noviembre que sí tiene derecho a incorporarse a su puesto de trabajo cuando cese en la relación de servicios que actualmente está prestando en otra administración solicitando el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de UN MES. De no hacerlo, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Frente a dicho escrito, la firmante solicita formalmente su reingreso al Exmo. Ayuntamiento de Pozohondo, mediante escrito de 20 de Diciembre de 2017, en la que solicita su incorporación al puesto de trabajo como auxiliar de la Vivienda Tutelada del Ayuntamiento de Pozohondo dentro del plazo de un mes desde la finalización de su anterior contrato en otra administración

CUARTO.-Que la citada petición fue desestimada mediante resolución del Departamento de presidencia Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra fe fecha 5 de octubre de 2016 en la que en concreta se acuerda:

Resuelvo denegar el reingreso solicitado por esta trabajadora que ha permanecido en situación de excedencia voluntaria, al no estar vacante el puesto que ocupaba en el momento de su marcha, habida cuenta que dada su condición de Indefinida no Fija no puede acceder a otro puesto de igual o similar categoría.

De otra parte tampoco resultaría debido a su condición de NO APTA reflejada en la Conclusión del examen de salud llevado a cabo a la trabajadora (no siendo procedente aplicar un despido objetivo por causa de ineptitud de la trabajadora, regulado en el artículo 52 a) del Estatuto de los trabajadores , ya que este ayuntamiento es conocedor de su condición de No Apta con anterioridad al ingreso.

QUINTO.-El 25 c) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Pozohondo establece:

Todos los trabajadores/as con al menos un año de antigüedad, tendrán derecho a solicitar excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses, ni superior a cinco. La Corporación se compromete a no cubrir la plaza en propiedad durante tres años, debiéndose cubrir en régimen de interinidad, en aquellos puestos de trabajo permitidos legalmente; si ni fuera posible se cubrirá la vacante

SEXTO.-Se da por reproducido el certificado de la Secretaría -Intervención del Ayuntamiento de Pozohondo en el que se recoge:

La persona que sustituye en el puesto de trabajo que queda vacante, tras el otorgamiento de una excedencia voluntaria a la trabajadora Dª. Daniela con D.N.I. NUM000, es Dª. Enriqueta con D.N.I. n.° NUM001 y, contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial de fecha 04/01/2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama la declaración de improcedencia del despido sufrido por la trabajadora como consecuencia de la negativa de la administración demandada a su reincorporación tras situación de excedencia voluntaria.

SEGUNDO.-Al objeto de encuadrar el análisis jurídico de la cuestión discutida , resulta oportuna la cita de la reciente STS de fecha 08/02/2018 en la que se señala:

Deberemos por lo tanto estar a lo que establece el art. 46. 5 ET : ' El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.

En este precepto interesa destacar el énfasis que ha puesto el legislador en precisar que el excedente voluntario 'solo' conserva un derecho 'preferente' para reingresar en las vacantes que pudieren existir en la empresa de igual o similar categoría a la suya.

De lo que se desprende que no ha venido a reconocer un derecho automático e incondicionado al reingreso, ni tan siquiera un derecho a secas y sin otro calificativo, sino un derecho al que de forma expresa asigna el adjetivo ' preferente ', para significar con ello que se trata de reconocer simplemente una preferencia, primacía o ventaja sobre otra persona, a la hora de ocupar cualquier vacante de igual o similar categoría que pudiere existir en la empresa.

Lo que en sí mismo presupone que el legislador está contemplado la situación en la que el empleador cubre una vacante de igual o similar categoría, y bajo ese presupuesto entra en juego la regla que, tras esa decisión de la empresa, activa la preferencia reconocida al excedente para ocuparla con carácter prioritario frente a otros trabajadores.

Todas estas circunstancias son las que delimitan el marco jurídico sobre el que opera la institución, tanto durante la vigencia del periodo de excedencia, como en el momento en el que el trabajador pretende ejercitar su preferencia al solicitar el reingreso en la empresa.

2.- Por mencionar alguna de las más recientes, la STS 26/10/2016, (rcud.581/2015 ), citando las SSTS de 30-abril-2012 (rcud 2228/2011 ), 30-noviembre-2012 (rcud 3232/2011 ), 15-marzo-2013 (rcud 1693/2012 ), 11-julio-2013 (rcud 2139/2012 ) y 17-septiembre-2013 (rcud 2140/2012 ), recuerda la doctrina de esta Sala en la materia, con la que hemos venido a configurar el régimen jurídico de la excedencia voluntaria.

En ella decimos: '... ...es doctrina ya unificada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 14-febrero-2006 (rcud 4799/2004 ) y 21-enero- 2010 (rcud 1500/2009 ) que, matizando tesis anterior (22-enero-1987 y 16-marzo-1987), en síntesis, sostiene que 'el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando, como es aquí el caso , fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores'.

... Como se detalla en la STS/IV 21-enero-2010 (rcud 1500/2009 ), con cita de la STS/IV 14-febrero-2006 (rcud 4799/2004 ), interpretando el art. 46.5 ET ........

a) 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( s. de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rcud 3606/1998 )'.

b) 'El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 rcud 3606/1998 )'.

c) 'Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. 22-1-1987 y 16-3-1987 ) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia....'

d)'Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa'.

e)'... al no venir obligada la empresa por la ley a la reserva de la plaza, es evidente que su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor en la forma expresada, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo'.

... Por otra parte, en la STS/IV 25-octubre-2000 (rcud 3606/1998 , Sala General) se rechazó la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los trabajadores demandantes, que habían pasado a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales, argumentando, en esencia, que 'No es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se prestaron servicios, y de la que el trabajador se apartó, en el caso típico para el desempeño de otro puesto de trabajo o de otra actividad profesional' .

3.- Como de este cuerpo doctrinal se desprende, durante el periodo de duración de la situación de excedencia voluntaria la empresa no está obligada a reservar al excedente voluntario las vacantes que pudieren producirse, sino que puede disponer de ellas y cubrirlas con nuevas contrataciones, o reasignando y distribuyendo sus cometidos laborales entre otros trabajadores, o bien incluso procediendo a la amortización de la misma, en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

TERCERO.-Constituye el único objeto del presente procedimiento determinar si la conducta del Ayuntamiento de Pozohondo denegando la reincorporación de la actora a su puesto de trabajado es constitutivo de un cese determinante de que merezca la calificación de improcedente y justificativo de las consecuencias previstas en el artículo 56 del E.T.

Como se deriva de la doctrina antes señalada es preciso recordar que la decisión de la empresa de denegar la reincorporación no constituye una decisión que frustre el derecho expectante que goza el trabajador, siendo por ello que frente a tal negativa la parte puede someter al control judicial la legalidad de su readmisión, interesando que se reconozca su derecho con carácter efectivo, por concurrir el presupuesto que lo legitima, como es la existencia de un concreto puesto de trabajo vacante que cumple con los requisitos que permiten el acceso.

En el presente caso la parte actora recoge en el hecho séptimo la siguiente aseveración ' estando ante una Excedencia con reserva de puesto de trabajo, únicamente compete la readmisión de la firmante en su puesto de trabajo, siendo que de no mediar dicha circunstancia, estaríamos ante una improcedencia del cese efectuado...' . Ahora bien tal apreciación en ningún momento puede compartirse, por cuanto desde el punto de vista fáctico no ha podido acreditarse que la excedencia tuviera la condición de reserva de puesto de trabajo, sino que por el contrario se explica claramente en la resolución de su concesión como la actora conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en el Ayuntamiento de Pozohondo, sin que tampoco del examen del Convenio colectivo en su artículo 25c) pueda predicarse la existencia de tal reserva como incondicionada, sobre todo por cuanto a la fecha de solicitud de reincorporación habrían transcurrido en exceso el plazo de tres años en los que existe compromiso de no cobertura por otro titular.

CUARTO.- sobre la base del contenido del fundamento precedente este Juzgador debe desestimar la demanda. Es notorio que la actora mantiene su derecho expectante, que en ningún caso ha sido cercenado por la resolución, debiendo además señalar que las referencias a su condición de NOAPTA se efectúan como una alegación a mayor abundamiento y sin trascendencia jurídica por cuanto la Administración es consciente de que esa situación era previa a la excedencia.

Queda evidentemente a la actora la posibilidad de instar la nulidad de la decisión mediante el ejercicio de la acción declarativa al objeto de que se reconozca su derecho a la reincorporación efectiva y la trascendencia que puede tener el hecho de que su plaza este cubierta por una interina que haya podido alcanzar la condición de indefinida no fija por falta de convocatoria de la plaza en el plazo de tres años, pero tales extremos exceden de la acción efectivamente ejercitadas, por lo que este Juzgador, 'mordiéndose la lengua', no realizará una valoración sobre el informe técnico que sirvió de base a la decisión denegatoria.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMARla demanda interpuesta a instancia de Dª. Daniela, asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al Excmo. Ayuntamiento de Pozohondo, representado por la Procuradora Dª Susana Eva Navarro Gabaldón y asistido por el letrado D. Eloy Garrido Cuenca, actuando como codemandada Dª Enriqueta, asistida por la letrada Dª Beatriz Alejandra Delgado Zaragoza DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa los demandados de los pedimentos formulados en su contra

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0103 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0103 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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