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12/12/2023
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022013100012
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº21/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Mª. Mercedes Pérez García, en nombre y representación deD. Calixto ,nacional de la República Centroafricana, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado.La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2012 (previa realización de las actividades procesales encaminadas a acreditar la postulación en forma del recurrente, tras su escrito inicial de 1 de febrero de 2012), contra la resolución del Subsecretario del Interior de 30 de noviembre de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 12 de abril de 2012, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda por escrito de 26 de junio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, con concesión al recurrente del derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección subsidiaria.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Denegado el recibimiento del proceso a prueba y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de enero de 2013 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Interior de 30 de noviembre de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria interesado por aquél.
SEGUNDO.-La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que«la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define tal derecho como'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.-Se indica en la resolución impugnada, como motivos sustentadores de la denegación del derecho de asilo, en primer lugar, que el solicitante'...basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla...'.
En segundo lugar se añade, como refuerzo de dicho fundamento de la denegación, que'los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla...'.
Además de lo anterior, afirma la resolución impugnada que'...el solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada'.
De todo ello infiere la resolución del Ministro del Interior -aunque actuando a través del Subsecretario en quien ha delegado-, que los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra, por lo que se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni tampoco en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.
Además, la resolución impugnada considera que tampoco constan razones humanitarias que justifiquen autorizar al interesado la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
CUARTO.-Debe señalarse que las tres razones expuestas de un modo puramente estereotipado -la redacción de cada uno de los párrafos reproducidos es idéntica en lo sustancial a otras profusamente utilizadas por el Ministerio del Interior con que se deniegan solicitudes de asilo de variada naturaleza, apoyadas en hechos de persecución distintos entre sí y formalizadas por personas de diferente nacionalidad y circunstancias-, además de no cumplir de un modo satisfactorio la carga que pesa sobre el órgano decisor de motivar cumplidamente las razones para adoptar el acto desfavorable o de gravamen en contra del peticionario -a quien ciertamente se le deniega lo que pide-, no responden en rigor a la verdad, tal como resulta del conjunto de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y como más adelante se precisará.
Es cierto que, en función de la naturaleza de la petición realizada, de su fundamento objetivo y de la documentación o elementos de convicción que la acompañen o resulten de lo actuado, puede ser suficiente un razonamiento escueto o sucinto -incluso encapsulado en una fórmula de las que se emplea por la Administración, habitualmente, como modelo estereotipado-, para cumplir la exigencia de motivación del acto denegatorio del asilo que, sorprendentemente, no es un deber específico que contenga, para esta concreta resolución, la propia Ley de Asilo -que, por causa de la defectuosa técnica legislativa empleada, sí la requiere en cambio para ciertos actos de trámite, de inadmisiónin limine litisde las solicitudes u otros de inferior transcendencia a la de la resolución que pone término al procedimiento ordinario ( art. 24 de la Ley)-, no obstante lo cual, la obligación de motivar los actos perjudiciales a su destinatario deriva indeclinable de la legislación general del procedimiento administrativo ( arts. 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
Sin embargo, esa motivación no basta en el presente caso, y no sólo porque la resolución no da respuesta coherente, concreta y expresiva sobre los hechos invocados, sino también porque concurre aquí un defecto de errónea evaluación del presupuesto de hecho determinante del asilo o de su denegación, deficiencia del acto que transciende del estricto problema de la motivación, dada la discordancia entre las afirmaciones de la resolución y los hechos de que hay constancia. Las razones son las siguientes:
1.- No es cierto que la solicitud de asilo se base en la situación general de inestabilidad del país de origen del peticionario - afirmación un tanto ligera que parece suponer que el recurrente se habría limitado a exponer los peligros genéricos que podría correr todo ciudadano de la República Centroafricana por el mero hecho de serlo-, ya que basta leer el relato incorporado a su solicitud para desmentir dicha imprudente afirmación, toda vez que dicho relato es amplio, circunstanciado y se refiere a hechos de persecución de que innegablemente denuncia el recurrente haber sido víctima y que, de ser ciertos, innegablemente constituirían una causa determinante de la protección internacional que se postula.
Al margen de que el actor afirma pertenecer a la etnia gula y narrar unos acontecimientos producidos contra varios de sus miembros, hechos llanamente admitidos por la Administración y documentados ampliamente, como ACNUR refleja en su informe, así como que el recurrente dice pertenecer al partido político MLPC, circunstancia sobre la que la resolución también guarda absoluto y total silencio, cabe mencionar un ejemplo de que el pretendido motivo denegatorio es falso, ya que, por citar un ejemplo notable, la afirmación contenida en el folio 2.2 del expediente de que '...el solicitante fue arrestado con otras cincuenta personas de su grupo étnico...', hecho que viene seguido de otros datos y circunstancias, no entraña, con toda evidencia, una simple apelación a la situación política general de la República Centroafricana de la que sólo de forma indirecta o hipotéticamente se deduzca una remota amenaza, sino hechos de persecución que la Administración tiene el deber de valorar específicamente y, si no les otorga credibilidad, explicar al destinatario y a éste Tribunal las razones de tal impresión.
2.- El Informe Fin de Instrucción, que podría entenderse como base argumental, si bien meramente implícita, dada la falta de referencia concreta, de la denegación del asilo, no niega en rigor los hechos objeto de la narración del actor, sino que únicamente pone en tela de juicio su vigencia actual, dado el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de la persecución política a que se refiere el Sr. Calixto y la resolución del asilo, siendo así que buena parte de ese prolongado periodo se debe a la notable tardanza de la Administración en resolver el expediente -más de dos años, de 2009 a 2011-.
Por tanto, aun no siendo incorrecta la afirmación del órgano de resolución, se habría precisado matizarla, pues no sólo hay que apelar a la distancia temporal, sino razonar mínimamente la influencia en el asunto, pues en el periodo anterior a la entrada en España, a partir de la cual la petición de asilo fue inmediata -2007 a 2009- el propio recurrente reconoce una prolongada estancia en Marruecos, donde afirma haber trabajado y haberse puesto infructuosamente en contacto con la Delegación en esa nación de ACNUR, acerca de lo cual nada se dice en la resolución.
3.- También es discutible que el tiempo transcurrido pueda, por sí mismo, ser un factor desencadenante de la denegación del asilo, abstracción hecha de cualquier consideración, y no ya por la falta de actualidad de los hechos de persecución política o étnica, sino como factor en que soportar la inverosimilitud de la petición, esto es, la presumible inexistencia de un temor fundado a ser perseguido por alguna de las causas tipificadas en la Convención de Ginebra y en nuestra Ley patria de Asilo. A tal respecto, el Informe Fin de Instrucción efectúa un extenso análisis de la situación política del país de origen del demandante, remontándose a muchos años antes de los hechos objeto de la narración del actor, en cuyos prolijos detalles no cabe entrar, pero que culmina con la afirmación de que '...la situación en su país ha experimentado una evolución hacia la estabilidad....', situación de la que seguidamente se añade: '...estabilidad relativa, como ahora se verá, pero que finalmente culminó con la celebración de las elecciones presidenciales el pasado 23 de enero de 2011'.
Sin embargo, no sólo sucede que la resolución impugnada, que es ciertamente lacónica, se abstiene de toda evaluación relativa a la situación política y social de la República Centroafricana anterior y posterior a tales elecciones, sino que tampoco evalúa la corrección de los informes administrativos sobre esa pretendida estabilidad política y social en el país -aun reputándola precaria-, que el actor pone en duda apelando a numerosos informes contradictorios con esa visión relativamente optimista de la Administración, ni por lo demás ha actualizado la información disponible en función de los acontecimientos posteriores, no precisamente incardinables dentro del concepto de estabilidad con que se califica tal situación, siendo ciertamente inaceptable que se afirme, sin ninguna explicación, que la supuesta persecución política ha perdido vigencia por razón de acontecimientos sobrevenidos, sin otra explicación.
4.- Basta la lectura del informe del ACNUR de 23 de septiembre de 2011 -folios 8.1 y siguientes del expediente- para corroborar lo que hasta ahora se ha dicho, pues en él no sólo se pondera, con toda rotundidad, que '...la Instrucción no pone en duda los hechos alegados por el interesado, afirmando que en la época mencionada se produjeron persecuciones como la referida debido al sentimiento anti-gula desencadenado a raíz de los ataques del UFDR...', sino que la responsable de la Unidad de Protección de ACNUR (delegación en España) sale al paso de la eventual denegación -luego consumada- basada en que las alegaciones son carentes de vigencia actual por tratarse de hechos alejados en el tiempo...', recordando al efecto el artículo 1C (5) y (6) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, por virtud de los cuales un refugiado puede invocar 'razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores', posibilidad que sería preciso evaluar en la resolución final del procedimiento de asilo, tan sumamente inconcreta y vaga que en nada alude a tal cuestión.
5.- Tampoco es admisible sin matices la tercera de las causas de denegación en que, sin cita de precepto legal alguno, la resolución del Ministerio del Interior indica que'...el solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada'.
Ni siquiera se molesta la resolución en mencionar el país donde se pudo instar la protección internacional con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, pero al margen de tan elemental omisión, que es signo cualificado del carácter ciertamente desaliñado del conjunto de la motivación, se trata de una afirmación que, no siendo falsa en sí, pues el propio actor reconoce una estancia prolongada en Marruecos, donde pudo solicitar la petición que más tarde formaliza en España, no ha quedado suficientemente matizada -al margen de que sí se han dado explicaciones sobre dicha conducta por el interesado, sean o no suficientes- , pues el Sr. Calixto , en su solicitud (vid. folio 5.32 del expediente) afirma que solicitó asilo en Rabat en la sede de ACNUR, en que le dieron cita para tres meses más tarde y un número de teléfono, siendo así que en ese intervalo fue expulsado al desierto tres veces y luego llegó a España.
Al margen de la credibilidad de tales afirmaciones -que es de reconocer no son excesivamente convincentes- lo cierto es que la resolución impugnada es sumamente inconcreta e indeterminada, en este punto, pues se limita a dejar constancia de que el interesado ha recorrido, con anterioridad a su llegada a España, otros países en que pudo postular la protección internacional, alusión que, en los términos imprecisos con que se enuncia, da a entender apodícticamente que el actor, pudiendo adoptar cierta actitud, promoviendo el asilo, no lo ha hecho porque no ha querido, tajante conclusión ayuna de toda base en que sustentarse cuando ni se examina la citada alegación del recurrente, ni valora su verosimilitud, ni tampoco consta que la Administración española se haya puesto en contacto con la Delegación en Marruecos de ACNUR, gestión sumamente fácil y de la que habría podido resultar el esclarecimiento de ese concreto punto de hecho.
QUINTO.-Ahora bien, el hecho de que la resolución que se recurre esté aquejada de una invalidante falta de motivación, no sólo debida a la exposición formularia de razones obstativas sin un mínimo de precisión, sino además porque se aleja de la verdad o de la realidad fáctica ya constatada en el expediente o reconocida por la propia Administración en sus informes preliminares, no determina, como consecuencia de la declaración de nulidad, otorgar al demandante el derecho de asilo o, al menos, la protección subsidiaria, pues el problema jurídico de la resolución con que nos encontramos es que no establece con la exigible claridad los hechos determinantes del fallo al que llega, hechos de los que en buena medida no hemos podido tener el conocimiento necesario para resolver por nosotros mismos acerca del fondo del asunto, sin que por lo demás los indicios que en favor del actor constan en autos posean la suficiente entidad como para hacerle acreedor del derecho reclamado.
SEXTO.-De ahí que lo pertinente sea la anulación del acto objeto de impugnación y la retroacción del procedimiento ordinario de asilo al momento de dictarse resolución, a fin de que el órgano de decisión motive adecuadamente la decisión que adopte, en el sentido que proceda -que no prejuzgamos aquí-, previa evaluación circunstanciada de todos los hechos incorporados al expediente o aquellos otros que juzgue necesarios para mejor resolver, acerca de la solicitud de asilo promovida y, en particular, analice detalladamente los siguientes hechos y circunstancias:
1.- La narración de los hechos efectuada por el recurrente ante la Administración, evaluando pormenorizadamente su verosimilitud y razonando acerca de ello, así como constate la participación en tales hechos, como afectado, del actor.
2.- El Informe del ACNUR de 23 de septiembre de 2011.
3.- Las gestiones que se dicen efectuadas por el interesado en las oficinas de ACNUR en Rabat, durante su estancia en Marruecos y que figuran en el folio 5.23 del expediente, así como sus concordantes.
4.- La situación política que padece la República Centroafricana en la actualidad, con especial examen sobre la afectación del conflicto actual en la situación personal del recurrente, por razón de su pertenencia a la etnia gula y al partido político MLPC, en los términos del artículo 1C (5) y (6) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.
La adecuación a Derecho de la resolución que se dicte en sustitución de la que en esta sentencia se anula, bajo la directa responsabilidad del Ministro del Interior, será controlada en ejecución de sentencia por esta Sala, bajo las exigencias que a la Administración impone la LJCA respecto al cumplimiento estricto del deber de ejecutarlas en sus estrictos términos.
SÉPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no cabe imponer las costas procesales a ninguna de las partes, dado que'...en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad...', salvedad que no concurre en este caso.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mª. Mercedes Pérez García, en nombre y representación deD. Calixto ,nacional de la República Centroafricana, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 30 de noviembre de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél, debemos declarar y declaramos la nulidad de la mencionada resolución, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, con retroacción del procedimiento a fin de que la Administración dicte resolución sobre la solicitud de asilo en los términos que se detallan en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, desestimando en lo demás la demanda, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, dado el carácter parcialmente estimatorio del fallo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
