Última revisión
23/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5353/2021 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100027
Núm. Ecli: ES:TS:2023:301
Núm. Roj: STS 301:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5353/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 5353/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 6 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de doña Amanda.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLO:
Sin imposición de costas".
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
"[...] Determinar si, a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, debe considerarse como valor de adquisición el valor contable en los términos previstos en el artículo 37 TRLIRPF, o, por el contrario, debe considerarse el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al artículo 36 TRLIRPF.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Afirma que la Sala de instancia ha infringido los preceptos que se citan ( art. 37.1.n) LIRPF y 40.2 del Reglamento), dando prevalencia a las reglas generales aplicables a la determinación del valor de adquisición cuando la misma ha tenido lugar a título gratuito ( art. 35 y 36 LIRPF), por las razones que aduce, que se basan en los criterios interpretativos contenidos en el art. 3 del Código Civil, al que se remite el art. 12.1 LGT.
Atendiendo al criterio gramatical y al tenor literal de los preceptos concernidos sostiene que, habiéndose admitido que nos encontramos ante la transmisión de elementos afectos a una actividad económica, el presupuesto de hecho para la aplicación de los art. 37 LIRPF y 40.2 del Reglamento, está constituido, precisamente por esa circunstancia, esto es, se aplican a las "
Atendiendo al criterio sistemático se comprueba que los artículos 33 a 36 LIRPF establecen normas generales y el art. 37 contempla normas específicas, siendo así que, desde un punto de vista sistemático, si un supuesto encaja en la norma específica, se aplicará esta con preferencia. La Sala de instancia no ha tomado en consideración el principio de especialidad, aplicando al caso la regla general de adquisiciones lucrativas, sin tomar en consideración que se transmiten elementos afectos a una actividad económica.
Atendiendo al espíritu o finalidad de las normas implicadas se llega a una conclusión similar, pues en el ámbito del desarrollo de actividades económicas se manejan valores contables que son los que mejor reflejan el valor real del bien en el momento de la transmisión, si tenemos en cuenta que la contabilidad persigue reflejar la imagen fiel de la actividad económica desarrollada.
Concluye que, desde el punto de vista literal, sistemático y teleológico, debe aplicarse el art. 37.1.n) LIRPF y 40.2 del Reglamento, para determinar el valor de adquisición de los bienes transmitidos.
En relación con el caso concreto, se centra la controversia en determinar cuál debe ser el valor de adquisición a tomar en cuenta para determinar la ganancia patrimonial en concepto de fondo de comercio. La Administración defiende que el valor de adquisición será el valor contable y la recurrente sostiene que es el valor determinado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, inclinándose la sentencia impugnada por la tesis de la recurrente en la instancia "
Frente a ello, afirma que no es correcto que no exista valor de adquisición, aunque sea un valor distinto del que defiende la parte recurrente. Afirma que el PGC define el valor razonable y el valor contable y, para el caso de adquisiciones en virtud de donaciones o legados, y en general a título gratuito, el valor de adquisición será el valor razonable de los mismos y no un valor inexistente. A partir de ese valor razonable de la adquisición, el valor contable del elemento patrimonial al tiempo de la transmisión será el que resulte de aplicar las correcciones correspondientes (amortizaciones y otras), al valor de adquisición (en este caso, valor razonable). Por eso, la aplicación del valor contable en caso de adquisiciones a título gratuito no supone que el valor de adquisición sea inexistente o nulo. Cuestión distinta es que, en el caso examinado, en el que la controversia se vincula con el fondo de comercio, no exista valor de adquisición o valor contable (esto es, que dicho valor es cero), pues la norma contable es clara en este punto y establece que cuando la adquisición del negocio se produce a título gratuito no puede contabilizarse fondo de comercio alguno.
Afirma que ese es precisamente el caso que se analiza, en el que la adquisición de la Oficina de Farmacia que ahora se transmite se produjo a título gratuito, sin que pueda dar lugar a un fondo de comercio contabilizado, lo que significa que el valor contable del fondo de comercio a los efectos del art. 37.1.n) LIRPF es cero, pues ningún fondo de comercio se había generado en el momento en que se adquirió la farmacia, de lo que resulta que la ganancia patrimonial por fondo de comercio sea una ganancia neta, una vez determinada la cuantía del mismo, pues no existe un valor contable (valor de adquisición para entendernos), que pueda deducirse.
La pretensión deducida es la siguiente:
"[...] la pretensión que se ejercita queda concretada en que por esa Sala se declare que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 37.1.n) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículo 40.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,
Y en su virtud, se solicita de la Sala a la que nos dirigimos que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, declarando ajustadas a derecho tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11-9-2017 impugnada en la instancia, como los actos administrativos de los que trae causa".
El procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de doña Amanda, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 3 de junio de 2022, en el que afirma que lo que se discute es el valor de adquisición de la Oficina de Farmacia "
Sostiene que esta Sala -sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada en unificación de doctrina- admite la consideración del "negocio de oficina de farmacia" como un elemento patrimonial susceptible de consideración global como "totalidad de un patrimonio empresarial", añadiendo que el
Afirma que el error del Abogado del Estado consiste en no tomar en consideración que se produjo una transmisión a título lucrativo de la titularidad de la oficina de farmacia, entendida como un elemento global que comprende la totalidad de un patrimonio profesional, cuyo componente esencial del valor se basa en
Alega que sí que existe una doctrina judicial y administrativa uniforme sobre "
De otro lado, defiende la no aplicabilidad del artículo 37.1.n) de la LIRPF para determinar el valor de adquisición de las participaciones indivisas adquiridas a título lucrativo de la oficina de farmacia, entendida como un elemento global que comprende la totalidad de un patrimonio profesional, afirmando que la conclusión de que una oficina de farmacia solo puede tener valor de adquisición si se ha adquirido a título oneroso es ilógica y contraviene la estructura del cálculo de las ganancias patrimoniales.
Sostiene que el artículo 37 LIRPF establece unas
Concluye que el artículo 37.1.n) LIRPF tiene como finalidad ajustar el valor de adquisición al valor neto contable en aquellos bienes y derechos que cumplan el doble requisito de estar afectos a actividades económicas y estar registrados como activos individualizados en la contabilidad, pero no es aplicable a la propia titularidad de la actividad económica que cuando es adquirida a título lucrativo no es susceptible de ser registrada como activo individualizado y separado en la contabilidad.
En último término, aduce la aplicación del principio de unicidad y solicita el siguiente pronunciamiento:
"[...] la pretensión que se ejercita queda concretada en que por esa Excma. Sala se declare que la sentencia de instancia no ha infringido los artículos 37.1.n) LIRPF y artículo 40.2 de su Reglamento, ya que dichos preceptos no son aplicables a la transmisión de la titularidad de la Oficina de Farmacia, entendida como un elemento global que comprende la totalidad de un patrimonio profesional, adquirida a título lucrativo, no susceptible de registro individualizado por separado en la contabilidad de la propia actividad farmacéutica. En consecuencia, desestime el recurso de casación manteniendo íntegramente la sentencia recurrida.
Subsidiariamente, para el hipotético caso de que se considere que la titularidad de la Oficina de Farmacia adquirida a título gratuito es susceptible de registro contable por su "valor razonable", debe mantenerse el pronunciamiento de anulación de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11-9-2017 y de los actos administrativos de los que trae causa, ya que en ningún caso el valor de adquisición de la Oficina de Farmacia puede considerarse nulo o inexistente, debiendo dictarse una nueva liquidación en los términos que se declaren en la sentencia".
Por providencia de 6 de junio de 2022, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la no necesidad de dicho trámite.
Asimismo, por providencia de 18 de noviembre de 2022 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 31 de enero de 2023, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si, a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, debe considerarse como valor de adquisición el valor contable en los términos previstos en el artículo 37 TRLIRPF, o, por el contrario, debe considerarse el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al artículo 36 TRLIRPF. Dicho de otra forma, se hace preciso esclarecer el precepto que se debe aplicar para determinar el valor de adquisición de la oficina de farmacia transmitida, entendiendo la Administración que debe estarse al valor contable conforme al artículo 37.1.n) TRLIRPF, mientras que la recurrente en la instancia defiende que han de aplicarse los valores determinados a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, conforme al artículo 36 de dicha norma legal.
Doña Amanda era directora técnica y titular propietaria de la oficina de farmacia que tenía el Número de Identificación Administrativa NUM001 y estaba instalada en pleno funcionamiento y abierta al público, con la pertinente autorización otorgada por el órgano de la Administración Pública Sanitaria competente, en el local en planta baja de la casa número 72 del Paseo de las Delicias de Madrid (finca número 32.406 del Registro de la Propiedad de Madrid número 3).
Dicha oficina de farmacia le pertenecía, en su condición de farmacéutica colegiada de acuerdo con la legislación farmacéutica y administrativa, con carácter privativo: a) En cuanto a una cuota indivisa del 10%, por donación de su padre don Ruperto, efectuada en escritura otorgada en Madrid el día 20 de junio de 1997 ante el notario don Antonio Sanz Iglesias con el número 2.124 de su protocolo; y b) en cuanto al 90% restante, por herencia de su indicado padre, según escritura de aceptación y partición de la misma otorgada en Madrid el día 26 de noviembre de 2010 ante el notario don Francisco Javier Vigil de Quiñones Parga.
Mediante escritura pública número 3.143 formalizada el día 28 de septiembre de 2012 ante el Notario don Ignacio Ramos Covarrubias, doña Amanda procedió a la cesión de oficina de farmacia por un precio global de 1.087.607 euros, valorándose en la misma las instalaciones, mobiliario y enseres en 3.000 euros, las existencias en 47.607 euros y los derechos de continuación clientela y arraigo asociados a la titularidad de la farmacia en 1.037.000 euros.
Mediante escritura pública número 3.141 formalizada en la misma fecha y ante el mismo notario, doña Amanda procedió a la venta del local donde estaba instalada la oficina de farmacia por un importe de 460.000 euros.
Doña Amanda procedió a presentar la correspondiente declaración por el concepto de IRPF, ejercicio 2012.
El 25 de marzo de 2014, la Administradora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Pozuelo de Alarcón (Madrid) practicó la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, de la que resultó una cuota a pagar de 231.269,62 euros. En lo que aquí interesa, se aumentó la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 TRLIRPF, al no aceptarse la alegación de la recurrente relativa a que en la transmisión por la venta de la oficina de farmacia no se había tenido en cuenta el valor de adquisición por título lucrativo del fondo de comercio.
Contra el acuerdo de liquidación, doña Amanda interpuso reclamación económico-administrativa
Doña Amanda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, tramitado con el número núm. 447/2017 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia parcialmente estimatoria en fecha 3 de febrero de 2021.
La
"
Por ello no podemos compartir el criterio de la Resolución impugnada que ciertamente conlleva la ilógica conclusión de que una Oficina de Farmacia sólo puede tener valor de adquisición si se ha adquirido a título oneroso, pero no lo tendría si se adquiere a título lucrativo, ya que la propia significación de la estructura de las ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión de bienes o derechos conlleva siempre una diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, haciéndose coincidir, en todo caso, el valor de adquisición con el valor real comprobado en la anterior transmisión, lo haya sido a título oneroso o lucrativo.
Y, por ello tampoco puede servir de fundamento adecuado la cita que se hace por el TEAC en la Resolución impugnada de la STSJ de Madrid de 26 de abril de 2016 (recurso nº 507/2014), dictada para un supuesto distinto del que tratamos, pues en aquel caso se trataba de bienes afectos a la actividad económica adquiridos a título oneroso, que habían sido registrados como activos en la contabilidad y en el que, entonces sí, resultaba aplicable la norma especial del artículo 37.1 n) LIRPF que, sin embargo, no resulta aquí de aplicación al haber sido el negocio adquirido a título lucrativo y, por tanto, no resultar la titularidad de dicho negocio susceptible de ser registrada como activo en la contabilidad.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo".
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".
Este precepto ha sido objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 40 RIRPF, relativo a la "
"Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes".
"En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor"
Tal y como indica el Abogado del Estado, la discrepancia se concreta en la regla que resulta aplicable para la determinación del valor de adquisición del elemento patrimonial transmitido, en este caso una oficina de farmacia, que fue adquirida a título lucrativo en dos periodos (10% por donación el 20 de junio de 1997, y 90% restante por herencia -escritura de 26 de noviembre de 2010-), sin que se discuta el valor de transmisión.
La existencia de una renta sujeta a IRPF en concepto de ganancia o pérdida patrimonial, requiere la concurrencia de tres circunstancias:
En efecto, realizando una interpretación sistemática de los artículos 34 a 37 del TRLIRPF se comprueba que es la propia Ley la que viene a otorgar a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, de forma que viene a equiparar el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos. En el régimen de alteraciones patrimoniales para calcular el importe de las alteraciones, se prevé que las ganancias o pérdidas patrimoniales se deberán calcular por la diferencia entre los
Posteriormente el artículo 37 establece unas "normas específicas de valoración" para los supuestos concretos que contempla, pero ello no implica que este artículo en su apartado n) -transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas- contenga una norma especial frente a la norma general del artículo 36, aplicable a todos los supuestos de transmisión de elementos afectos a una actividad económica. En efecto, el artículo 37.1.n) TRLIRPF se aplicará a la transmisión de elementos afectos a una actividad económica que sean individualizables y susceptibles de ser registrados por separado en la contabilidad. En este sentido, no resultará de aplicación a aquellos supuestos, como el examinado, en que se requiere determinar el valor de adquisición a título lucrativo de una Oficina de Farmacia, al no ser un elemento individualizable susceptible de ser contabilizado en el activo de la contabilidad propia de la actividad de farmacia.
Tal y como defiende la recurrente en la instancia, doña Amanda, el que el elemento global de la titularidad de la Oficina de Farmacia no sea susceptible de registro individualizado y separado en la contabilidad, no puede significar que el valor de adquisición sea inexistente o cero, sino que no es aplicable el artículo 37.1 n) LIRPF a este supuesto.
Como expone la sentencia impugnada en casación, cuyo razonamiento comparte esta Sala, el criterio de la Administración conlleva la "ilógica conclusión" de que una Oficina de Farmacia solo puede tener valor de adquisición si se ha adquirido a título oneroso, pero no lo tendría si se adquiere a título lucrativo.
Pero es que, además, la propia estructura y coherencia de las normas examinadas atinentes a las ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión de bienes o derechos, conduce a entender que su cálculo se determina en función de la diferencia entre dos valores: el valor de adquisición y el valor de transmisión, haciéndose coincidir, en todo caso, el valor de adquisición con el valor real comprobado en la anterior transmisión, bien se haya producido a título oneroso, o bien a título lucrativo.
La Ley expresamente pone en relación dos valores resultantes, el valor de adquisición y el valor de transmisión, y no un solo valor, como subyace en la pretensión de la Administración que pretende acudir al valor contable en un caso como el examinado en que la adquisición de la Oficina de Farmacia lo fue a título gratuito -10% por donación y 90% por herencia- y, por tanto, no resulta la titularidad de dicho negocio susceptible de ser registrada como activo en la contabilidad.
Se reitera que es la propia Ley la que viene a otorgar a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, equiparando el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos, en aplicación del artículo 36 TRLIRPF. En similares términos se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2021 (recurso de casación n.º 5664/2019).
A criterio de la Sala, la determinación del valor de adquisición de acuerdo con el valor contable en una transmisión de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica que al haber sido adquirido a título lucrativo no es susceptible de ser registrado como activo en la contabilidad, desvirtúa la previsión normativa.
Lo expuesto nos lleva a concluir, en términos coincidentes con la sentencia impugnada en casación que, habiéndose adquirido la Oficina de Farmacia a título lucrativo, el valor de adquisición habrá de determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 TRLIRPF, tomando como valor de adquisición el resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.
En último término, en relación a la aplicación del principio de unicidad, baste reproducir las palabras de la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (FJ 5º), conforme al cual "
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, que no sean susceptibles de ser registrados como activo individualizado y separado en la contabilidad, debe considerarse como valor de adquisición el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, en tanto se oponen a lo que hemos expresado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
