Última revisión
15/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1417/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2977/2016 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: 1417/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100387
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3279
Núm. Roj: STS 3279:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 2977/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MSP
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2977/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 2977/2016 interpuesto por D. Valeriano y D. Rubén , representados por el procurador D. Jesús A. Sánchez Vila y defendidos por la letrada D.ª María José Almodovar Melendo, contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7190/2012 , interpuesto contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 1 de marzo de 2012, dictada en alzada frente a la de 24 de mayo de 2011, en expediente de reversión de terrenos incluidos en el Sector 10 (Parque Ofimático) del PXOM de Coruña. Interviniendo como parte recurrida la Junta de Galicia representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.
Antecedentes
Fundamentos
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Nos ocuparemos seguidamente de la primera de las cuestiones ya que su éxito constituye el presupuesto de la reclamación indemnizatoria.
El demandante recurre al rechazo en alzada del recurso contra la incoación del expediente de reversión de predios incluidos en el Sector 10 (Parque Ofimático)del PGOM de La Coruña dictada el día 31/03/2011 por el Director General del IGVS, porque considera que la misma resulta improcedente, al no poder llevarse a cabo la consecuencia de la reparcelación llevada a cabo en el Sector, y cifra en tres los motivos en que concreta la alteración del bien: destino diferente del bien al que motivó la expropiación; alteración de los bienes durante el proyecto de reparcelación y transmisión a terceros de las parcelas de reemplazo. En su exposición de motivos impugnativos, indica seguidamente defectos en el procedimiento de distribución equitativa; la continuidad de la afección de los bienes a fines de utilidad pública; defectos en la identificación de parcelas; transmisión a terceros y valoración indiscriminada de los bienes. Finalmente hace consideraciones sobre las parcelas del demandante en particular.
La reiteración de motivos en el recurso hace que los debamos agrupar para su estudio en los siguientes: a) improcedencia de reversión por existencia de reparcelación; b) subsistencia y/o modificación de fines de interés social; c) transmisión a terceros de las parcelas de reemplazo; d) irregularidades en el procedimiento de distribución equitativa); e) irregularidades de tramitación en el expediente de determinación del justiprecio; f) particularidades de las parcelas del recurso (se entiende que en relación a otras de recursos diferentes que se están tramitando en esta Sala)». Cuestiones cuya resolución y desestimación se reflejan ampliamente en la sentencia, que constituyen la razón de la desestimación del recurso y que en nada se corresponden con las que se suscitaron en la sentencia de contraste, de la misma forma que tampoco se identifica un concreto precepto o norma que haya sido objeto de una interpretación contradictoria en las dos sentencias. En esta situación, lo que se está invocado por la parte es la aplicación del mismo criterio o doctrina establecido en la sentencia de contraste, que como hemos indicado antes, no es propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de éste.
Todo ello pone de manifiesto el deficiente planteamiento de este recurso, que no se ajusta a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales, lo que determina su improcedencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar
No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina n.º 2977/2016, interpuesto por representación procesal de D. Valeriano y D. Rubén contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7190/2012 , que queda firme; con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso
Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño
