Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3533/2009 de 26 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012100527
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3533/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Regina , Dª María Dolores , D. Hipolito , D. Marcos , D. Rodrigo , Dª Celestina y D. Jose Antonio contra sentencia de fecha 15 de abril de 2009 dictada en el recurso 12/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA
Antecedentes
Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2010, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Dª Regina , Doña María Dolores , D. Rodrigo , Doña Celestina y D. Jose Antonio , contra la Sentencia de 15 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 12/2008 y la inadmisión del mismo con relación al recurso presentado por D. Hipolito y D. Marcos , declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".
Asimismo, la representación procesal de la Universidad Pública de Navarra en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... se dicte sentencia confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones por ser el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de noviembre de 2007 y las Resoluciones 366/2006, de 15 de diciembre, y 424/2006, de 29 de diciembre, del Director General de Asuntos Europeos y Planificación, conformes a derecho, con imposición de costas a los recurrentes".
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..
Fundamentos
El asunto tiene origen en la solicitud de reversión de varias fincas que fueron expropiadas en su día para la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Campus de la Universidad Pública de Navarra". Dicha solicitud fue desestimada por acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de noviembre de 2007, contra el que los interesados interpusieron recurso contencioso- administrativo. La sentencia ahora impugnada lo desestima, al entender que no procede la reversión solicitada por tratarse de un proyecto complejo, a ejecutar a lo largo del tiempo con arreglo a la evolución de las necesidades dotacionales de la Universidad Pública de Navarra, sin que en ningún caso se haya producido una utilización fraudulenta del instituto expropiatorio.
En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 54 y 55 LEF y otros preceptos concordantes. Arguyen los recurrentes que en el presente caso concurren todos los requisitos legalmente exigidos para la reversión de los bienes expropiados, por lo que las razones aducidas por la sentencia impugnada resultan irrelevantes.
Si se parte de este presupuesto, es claro que el debate no versa sobre hechos: nadie discute que transcurrieron más de cinco años desde la ocupación sin que en las fincas expropiadas no se levantase edificación alguna ni se ha estableciera ningún servicio universitario. El debate versa, más bien, sobre la calificación jurídica de estos hechos. Se trata, en concreto, de determinar si ello equivale, en palabras del apartado primero del art. 54 LEF , a "no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la ocupación".
Pues bien, el presente caso guarda alguna similitud con un problema bien conocido por la jurisprudencia, como es el de aquellas infraestructuras que, habiendo sido ejecutadas en sus elementos principales, han dejado inactuados aspectos secundarios. Esta Sala viene entendiendo que, si el proyecto que legitima la expropiación ha sido básicamente llevado a cabo, no procede la reversión del terreno no destinado efectivamente al mismo. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 20 de diciembre de 2004 y 22 de junio de 2005 , ésta última específicamente relativa a la expropiación de terrenos para un campus universitario.
El presente caso, sin embargo, presenta una característica que dificulta su solución mediante la simple aplicación del referido criterio jurisprudencial: tal como se desprende de la sentencia impugnada, aquí más que de aspectos secundarios no ejecutados, se trata de un proyecto no enteramente definido desde el principio; es decir, el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Campus de la Universidad Pública de Navarra" está configurado como un proyecto en cierta medida abierto a la evolución de las necesidades de dotaciones universitarias y, por ello mismo, carente de un plazo rígido de ejecución. El problema es, así, si esa relativa indeterminación del fin que justifica la expropiación es legalmente admisible.
Ciñéndose a las muy particulares circunstancias del presente caso, la respuesta debe ser afirmativa, por varias razones. La primera y más importante es que las fincas cuya reversión se solicita nunca han dejado de estar potencialmente afectadas a la causa de utilidad pública que originó la expropiación, sin que conste que hayan sido utilizadas para ninguna finalidad ajena a la misma. Ello supone, como atinadamente dice la sentencia impugnada, que no ha habido utilización fraudulenta del instituto expropiatorio.
Debe tenerse en cuenta, además, la complejidad del proyecto -construir todo un campus universitario- y el comportamiento incuestionablemente leal de la Administración expropiante. En efecto, tal como reconocen expresamente los recurrentes, cuando el Gobierno de Navarra comprobó que la superficie inicialmente prevista era excesiva para las necesidades del proyecto, modificó éste y acordó la reversión de algunas de las fincas expropiadas. Esto quiere decir que aquéllas otras que continúan incluidas dentro del proyecto están efectivamente afectadas a la ejecución del mismo; es decir, el proyecto que legitima la expropiación ha sido revisado precisamente a fin de prescindir de todo el terreno que no fuera estrictamente necesario para su ejecución.
Pues bien, tomando en consideración la concurrencia de todas estas circunstancias, es razonable concluir, como hace la sentencia impugnada, que no ha habido falta de ejecución de la obra ni se está en presencia de sobrantes, de donde se sigue que no se cumple el supuesto de hecho de la reversión. El motivo segundo de este recurso de casación debe, así, ser desestimado.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Regina y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de abril de 2009 , con imposición de las costas a las recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
