Última revisión
21/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 252/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2020 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 252/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100215
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1228
Núm. Roj: STS 1228:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 963/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ricardo Bernardo Redondo, en nombre y representación del trabajador D. Alfredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de enero de 2020, en recurso de suplicación nº 2224/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Tres de Valladolid, en autos nº 582/2019, seguidos a instancia de D. Alfredo contra la empresa Agrohispanolusa SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Agrohispanolusa SL, representada y asistida por la Letrada Dª Patricia Rosch Iglesias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante, Alfredo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AGROHISPANOLUSA, S.L., desde el 4 de junio de 2018; con categoría profesional de CONDUCTOR MECÁNICO, percibiendo una retribución bruta de 1.270,04 €/mes, incluidas pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa demandada disciplina sus relaciones laborales por el
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través del siguiente contrato de trabajo:
- Contrato indefinido de apoyo a emprendedores, para la realización de funciones de conductor mecánico, a tiempo completo, suscrito el dia 4 de junio de 2018, en el que se estipuló un periodo de prueba de un año.
CUARTO.- El demandante, el día 13 de mayo de 2019, inició un proceso de incapacidad temporal. El trabajador sufrió policontusiones, para lo que se le dio tratamiento farmacológico por el servicio de urgencias consistente en: collarín cervical blando 2 o 3 días, paracetamol e ibuprofeno, diazepan, 2-3 días.
La Mutua, le pauta consejos posturales, ejercicios activos, diclofenaco y omeoprazol.
No se aportan los partes médicos de baja.
QUINTO.- La empresa dirigió al trabajador una comunicación, fechada el día 21 de mayo de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido, notificándole la decisión de dar por finalizada la relación laboral, con efectos de la fecha indicada, por no superar el periodo de prueba establecido.
SEXTO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador de 7 de diciembre de 2018 se corresponden con pago técnico bomba, 203,28 más gasoil 30, más dos tickets de báscula, pagado por transferencia el 18 de diciembre de 2018. ITV, 32, gasoil 10, fundiciones Arias 166,98, pagado por transferencia el 26 de marzo de 2019, 209 €. Casquero 145,20, gasoil 49,02, gasoil 20,02, resto dinero entregado ITV, 5.59, pagado 208,65€, el seis de mayo de 2019.
OCTAVO.- Disconforme con la decisión extintiva, el actor, el día 18 de junio de 2019, presentó ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid papeleta de conciliación, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 2 de julio de 2019, con resultado
Fundamentos
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de enero de 2020, recurso 2224/2019, argumentó que el citado periodo de prueba era conforme a derecho y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que el trabajador solicitaba la declaración de improcedencia del despido.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta que la sentencia recurrida no vulnera la normativa invocada por la recurrente. El Ministerio Fiscal informó en contra de la procedencia del recurso.
El art. 4 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y de la Ley 3/2012, de 6 de julio, regulaban el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. En su apartado 3 establecían:
' Art. 4.3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso.'
La citada norma se remitía expresamente al Estatuto de los Trabajadores y a los convenios colectivos, que podían establecer la regulación de estos contratos por tiempo indefinido que considerasen pertinente. Solamente establecía una salvedad: 'con la única excepción de la duración del período de prueba [...] que será de un año en todo caso.'
En el recurso de inconstitucionalidad resuelto por esa sentencia se alegaba que la fijación de un plazo de un año, que no podía modularse por la autonomía colectiva, 'podría vulnerar el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE; establecería una limitación injustificada de la autonomía de los representantes de los empresarios y de los trabajadores en la determinación de la duración del período de prueba, por cuanto la expresión 'en todo caso' que el art. 4.3 de la Ley 3/2012 utiliza convierte en indisponible la duración de un año establecida para el periodo de prueba en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, impidiendo a la negociación colectiva establecer duraciones diferentes.'
El Alto Tribunal argumentó que la prohibición de que la autonomía colectiva pudiera negociar un plazo diferente al de un año no vulneraba el art. 37.1 de la Constitución porque 'esa facultad de estipulación no es absoluta sino que, por razones justificadas, puede quedar limitada por la ley en cuanto a las materias objeto de negociación o el sentido en que pueden ser reguladas por la autonomía colectiva [...] La configuración legal como norma de derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador; la decisión legislativa impugnada contribuye pues a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico. Por ello, vista la finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses constitucionales en juego, hemos de declarar que no puede tildarse de lesiva del art. 37.1CE la decisión del legislador de establecer en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con el carácter de norma imperativa indisponible para la negociación colectiva.'
Las sentencias del Pleno del TC nº 8/2015, de 22 enero, y del TC nº 140/2015, de 22 junio, reiteraron la citada doctrina.
Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Alfredo, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 15 de enero de 2020, recurso 2224/2019. Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
