Última revisión
23/12/2013
Sentencia Penal Nº 858/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10502/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 858/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100915
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5806
Núm. Roj: STS 5806/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
D. Fernando era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM043 . Se incorporó a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Sevilla el día 17de octubre de 2003, siendo destinado al Grupo IV de la UDyCO (actual Grupo III). Durante el tiempo que permaneció en esta, prestó servicio (en octubre y noviembre de 2005) en el Grupo de Vigilancia, luego se incorporó al Grupo I (hachís), donde estuvo hasta el 3de abril de 20008 en que se incorporó al Grupo V (blanqueo) y el 30-4-08 se incorporó al Grupo VIII (requisitorias). El día 10-6-08 solicitó una 'excedencia por cuidado de hijos' que hizo efectiva el 1-7-08.
D. Fernando por motivos de su adscripción a la UDyCO tenía acceso a ese calabozo mediante el juego de llaves que tenía en exclusiva el Jefe de la citada Unidad, y que era entregado a funcionarios policiales que por razón de su trabajo necesitaban entrar en el mismo. El juego de llaves era necesario para acceder, primero a la zona donde se encontraban los calabozos y, luego, al citado calabozo. En una de las ocasiones que tuvo en su poder ese juego de llaves logró hacerse con una copia de las mismas, de manera que podía entrar en el citado calabozo que carecía de cualquiera otra medida de seguridad.
E). 30 paquetes (de ellos, dos paquetes eran verdes, otros 11 blancos en una bolsa negra y otros 17 paquetes blancos en una bolsa verde) todos con cocaína con un peso de 33 kilos y una pureza de entre el 69,80 % y el 73,6 %, que fueron intervenidos en la operación 'Piloto' el 21 de febrero de 2003, que dio lugar al sumario núm 6/03 del Juzgado Central núm. 3. Toda esta droga la cambió por una bolsa negra con 19 paquetes de plástico de color blanco, con un peso de 17'7 kilos, hechos por D. Heraclio y Dª. Eloisa con yeso en su domicilio de Alcalá del Río (Sevilla). Estos paquetes los precintaron con cinta adhesiva de la Dirección General de la Policía que les proporcionó Fernando .
D. Heraclio y Dª Eloisa incrementaron su patrimonio a causa de esas ganancias ilícitas en 720.278 euros.
D. Heraclio adquirió, el 10 de julio de 2007, un inmueble sito en la CALLE000 , bloque NUM001 de Tomares por un precio de 191.054,40 euros (a esta cantidad hay que sumar el pago de 13.875,33 euros que efectuó Heraclio en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales del citado inmueble).
También adquirió, el día 13 de noviembre de 2007, la motocicleta BMW, matrícula .... TKH que utilizaba habitualmente por la que pagó 17.300 euros y puso a nombre de su mujer Dª. Florencia .
Condenamos a D. Fernando como autor responsable de un delito de robo continuado, ya definido y circunstanciado, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de agente de la autoridad por el mismo tiempo, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
Condenamos a D. Fernando como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, ya definido y circunstanciado, a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 6.000.000 de euros, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
Condenamos a D. Fernando como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido y circunstanciado, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 600.000 de euros, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
Condenamos a D. Heraclio como autor responsable de un delito de robo continuado, ya definido y circunstanciado, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
Condenamos a D. Heraclio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, ya definido y circunstanciado, a las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 5.000.000 de euros, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
Condenamos a D. Heraclio como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido y circunstanciado, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 1.500.000 de euros, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
Condenamos a Dª. Eloisa como cómplice responsable de un delito de robo continuado, ya definido y circunstanciado, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
Condenamos a Dª. Eloisa como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido y circunstanciado, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 1.500.000 de euros, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
Condenamos a Dª. Florencia como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido y circunstanciado, a las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 300.000 de euros, así como al pago de 1/3 parte de las costas causadas por este delito.
2. La plaza de garaje en la CALLE001 NUM002 (B), es. NUM006 , pl- NUM006 , pt NUM000 de Sevilla, propiedad de D. Heraclio .
3. La finca nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Lepe (Huelva), sita en la DIRECCION000 , nº NUM003 , parcela NUM004 , escalera NUM005 , NUM006 NUM011 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Isla Cristina (Huelva), propiedad por mitades indivisas de D. Heraclio y Dª Eloisa .
4. La plaza de trastero y garaje NUM012 de dicha URBANIZACIÓN000 , finca registral NUM013 del Registro de la Propiedad de Lepe, propiedad de D. Heraclio y Dª Eloisa .
5. La inversión de 210.000 euros en efectivo, que se contrató a nombre de Dª Eloisa en la consultaría ATC Consultores Bankpyme, sita en la calle Blas Infante nº 6 de Sevilla.
6. De la presente causa, propiedad de D. Heraclio .
7. La motocicleta .... HTB , propiedad de D. Heraclio .
8. La cuenta corriente NUM014 de la Caja General de Ahorros de Granada, de exclusiva titularidad de D. Heraclio .
9. La cuenta nº NUM015 de Cajasol, de titularidad de D. Heraclio .
10. La cuenta NUM016 de Bancaja, de titularidad de D. Heraclio .
11. La cuenta nº NUM017 de Bancaja, de titularidad de D. Heraclio .
12. La cuenta nº NUM018 de Cajasol, de titularidad de Dª. Eloisa .
13. La cuenta nº NUM019 del Banco Santander Central Hispano, de titularidad de Dª Eloisa .
14. La cuenta corriente NUM020 del Banco Popular, de la que son cotitulares Dª. Eloisa y D. Heraclio .
16. La embarcación DIRECCION002 , motovelero, de 12 m de eslora, propiedad de D. Fernando .
17. El vehículo turismo, marca Mercedes, modelo B220 CDI, matrícula .... TSM , adquirido por D. Fernando y se puso a nombre de su mujer Dª. Dª Florencia .
18. La motocicleta BMW, matrícula .... TKH , adquirida por D. Fernando y se puso a nombre de su mujer Dª. Florencia .
1.- La finca nº NUM007 del Registro de la propiedad 3 de Sevilla, sita en la CALLE000 , bloque NUM009 , planta NUM003 , puerta NUM009 de Tomares (Sevilla), propiedad de D. Heraclio .
1. La finca registral nº NUM021 del Registro de la Propiedad 19 de Sevilla, sita en la CALLE001 nº NUM022 , escalera NUM006 , piso NUM009 , letra NUM023 de Sevilla, que adquirieron por mitades indivisas Dª. Florencia y D. Fernando .
3. La finca registral nº NUM027 del Registro dela Propiedad 6 de Sevilla, sita en la CALLE002 , número NUM009 , NUM006 NUM028 de Alcalá el Río, propiedad de Dª Eloisa
La representación de Fernando :
PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución Española )
SEGUNDO.- (en realidad es el tercero del escrito, pues se renuncia al segundo del mismo). Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida dea rt . 301.1, del Código Penal .
TERCERO.- (que es el cuarto del escrito). Con base en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega falta de claridad en la relación de hechos probados.
La representación de Heraclio :
PRIMERO.- Con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2, de la Constitución Española ).
SEGUNDO.- Amparo en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la aplicación incorrecta del art. 28 del Código Penal .
TERCERO.- Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( arts. 24 y 9.3, Constitución Española ).
La representación de Eloisa :
PRIMERO.- Con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2, Constitución Española .
SEGUNDO.- Por la vía que el anterior, se alega la vulneración de derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2, Constitución Española ).
TERCERO.- Con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la vulneración del derecho constitucional a la igualdad, recogido en el art. 14 de nuestra Constitución .
CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la aplicación errónea del art. 29 del Código Penal .
QUINTO.- Con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 24 y 9.3, de la Constitución Española ).
SEXTO.- Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.
La representación de Florencia :
PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2, de la Constitución Española ).
TERCERO Y CUARTO.- (Se tratan conjuntamente por razones de lógica). En el tercero, con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la falta de aplicación del art. 122 del Código penal y en el cuarto, por la misma vía, se aduce la aplicación indebida del art. 301.1, del mismo Código .
QUINTO.- Por igual vía que los anteriores, se alega la infracción del art. 29, en relación con los arts. 27 , 28 , 63 y 301.1, del Código Penal .
Fundamentos
Desde que se iniciaron las sustracciones de drogas, finales de 2006 y septiembre de 2009 incrementaron su patrimonio a consecuencia de la venta de droga, relatándose las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles realizadas. En la sentencia se condena por los distintos delitos a pena privativa de libertad, a una pena pecuniaria y a la pena de comiso de bienes inmuebles, vehículos y cuentas crrientes y se embargan efectos para la ejecución de la responsabilidad declarada.
RECURSO DE Fernando
En síntesis la argumentación de este recurrente se vertebra en los siguientes apartados: en primer lugar, destaca las versiones contradictorias de los dos condenados principales, Fernando y Heraclio , y cuestiona el que ambos se imputen recíprocamente el hecho de la sustracción, lo que explica el recurrente desde las circunstancias de la detención, incomunicados, y objeto de presiones por parte de la policía, además de la declaración de secreto adoptada por el juez de instrucción; aduce también que las declaraciones de los coimputados carecen de apoyo probatorio en otras pruebas; destaca, por último, que existen otras pruebas que el tribunal no valora, como la declaración de un funcionario policial afirmando haber visto a una persona en el calabozo en el que se alojaba la droga; el que haya una partida de cinco kilogramos respecto a la que el hecho probado afirma que no se ha acreditado que fuera el recurrente quien la sustrajera; que apareciera la puerta del calabozo con un papel de celofan para evitar se cerrara la puerta; el que pudieron ser otros policias, o que se hubiera imputado a otros policías, incluso al jefe de grupo que pudieron ser los autores de la sustracción.
El motivo se desestima. Como ha declarado esta Sala cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función nuestra no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener el hecho probado y, en consecuencia, la sentencia condenatoria. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: las declaraciones de los coimputados Heraclio y Eloisa , compañera del anterior, quienes admitieron la confección de los paquetes que sirvieron para sustituir a los paquetes que alojaban la sustancia tóxica y realizan imputaciones directas a este recurrente. Esas declaraciones inculpatorias se corroboran por la existencia de huellas y restos analizados cuyo ADN permite identificar a estos acusados. En la diligencia de careo con el recurrente cuya impugnación analizamos, mantiene la imputación realizada, exculpando a su compañera. Esta realiza una declaración con un contenido incriminatorio similar, en orden a la recepción de dinero por la confección de los paquetes. El tribunal analiza las contradicciones en las que incurren estos procesados y las valora, de forma racional desde la percepción inmediata de la prueba y el análisis de las contradicciones, como la que se refiere a la encomienda por el jefe de grupo y la inverosimilitud que resulta de afirmar que la confección de paquetes simulados era para la entrega a un funcionario policial infiltrado en una organización, que resulta de dificil credibilidad dado el número de los confeccionados, 150, que excede de las necesidades de una simulación con agente encubierto. Tambien se valoran las declaraciones del recurrente que admite su participación en el encargo de confeccionar los paquetes y atribuye la responsabilidad y la idea de la sustracción al coimputado y al jefe de la unidad policial.
Además, el recurrente denuncia que fue objeto de malos tratos en la comisaría de policía, sin embargo no declaró en sede policial y sí lo hizo en el juzgado. El tribunal valora las declaraciones de este recurrente, encargando la confección de los paquetes, y sus contradicciones para afirmar su participación en la sustracción de las sustancias tóxicas, determinando una tenencia de sustancia de la que racionalmente se infiere su venta, lo que aparece corroborado por el aumento patrimonial que se declara probado resultante de la documental sobre las compras e inversiones realizadas, que el declarante se limita a justificar en el negocio de compraventa de motos de segunda mano, aduciendo que 'de todos es sabido que por la experiencia que en la compraventa de moticicletas y vehículos en general, las compraventas se realizan en dinero B y que las contabilidades oficiales en nada se acercan a la realizada' criterio que esta Sala constata que no es un criterio ni científico ni de experiencia, sino una alegación de defensa desprovista de capacidad probatoria.
En el fundamento preliminar hemos sintetizado el hecho probado. Añadimos que el relato fáctico, refiere en el particular que interesa a esta subsunción en el delito de blanqueo, que 'la inversión y las adquisiciones citadas fueron efectuadas con dinero procedente de la venta de la droga sustraída en la mencionada jefatura'. Constatamos, también por su relevancia para la resolución del motivo, que este recurrente fue condenado al comiso de los efectos que se relacionan en el fallo de la sentencia, esto es, la inversión realizada, la embarcación y el vehículo y motocicleta a los que se refiere el hecho probado.
Por lo tanto, la sentencia impugnada declara probado en lo que afecta a la subsunción discutida que el hoy recurrente a consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, un delito de robo y una posterior venta de la sustancia tóxica sustraída en las dependencias policiales, ha formado un patrimonio con origen en una actividad delictiva y que sobre el mismo ha realizado diversas operaciones.
La formación de este patrimonio ilícito que declara la sentencia tiene un doble encaje penal, en primer lugar, como efectos y ganancias del delito contra la salud pública, razón que es tenida en cuenta para dar contenido a la pena de comiso y para conformar la pena pecuniaria, proporcional al valor del objeto de tráfico; de otra parte, como delito de blanqueo del art. 301 Cp que castiga a quien adquiere, convierte o transmite bienes, sabiendo su origen delictivo, para ocultar o encubrir su origen ilícito.
El recurrente además de alegar que en la subsunción en el tipo penal no alcanza a la posesión o a la utilización, pues esos verbos nucleares del blanqueo fueron introducidos en la reforma operada por la L.O 5/2010, niega que lo declarado probado rellene la tipicidad vigente al tiempo de los hechos.
Esta argumentación no es plausible. La adquisición de vehículos, motocicletas y embarcaciones, es una conducta típica del blanqueo en la medida en que el autor realiza un acto de transformación de un bien de procedencia ilícita. En el mismo sentido la contratación de un activo financiero, pues convierte dinero procedente de un hecho delictivo en un producto financiero. Desde la perspectiva expuesta, el hecho de la adquisición de vehículos y la conversión en activos financieros del dinero procedente de un delito es un hecho típico del delito de blanqueo.
Mayores problemas plantea dar respuesta a la segunda cuestión planteada en el motivo: los hechos declarados probados forman parte del agotamiento del delito precedente y han sido objeto de punición en el delito de tráfico de drogas. En otras palabras, entiende que la formación ilícita del patrimonio que en la sentencia es subsumido en el blanqueo, forma parte de la tipicidad del delito contra la salud pública, en su fase de agotamiento, y su antijuricidad es objeto de la consecuencia jurídica dispuesta en la sentencia, concretamente, en el comiso decretado, y en la pena pecuniaria.
Esta cuestión ha sido ampliamente debatida en la doctrina y en la jurisprudencia de esta Sala que ha discutido la subsunción de esta conducta en el delito de blanqueo, independiente del delito anterior, por ejemplo, de tráfico de drogas, o, por el contrario, que consideremos el delito de blanqueo aparece absorbido por el delito contra la salud pública. En definitiva, si nos encontramos ante un concurso de delitos o aparente de normas. La última modificación del tipo penal, por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, incluyendo el autoblanqueo en la descripción típica ha planteado una amplia discusión doctrinal y jurisprudencial, si bien en la Sala ya existían pronunciamientos anteriores sobre la posibilidad de su punición.
Ciertamente, el autoblanqueo viene siendo exigido por la normativa internacional. La sentencia impugnada recoge una amplia referencia de los Tratados y Recomendaciones que así lo exigen. Lo anterior es cierto pero ese planteamiento puede entrar en colisión con principios fundamentales del sistema penal. En concreto, la doble punición puede comportar una lesión al principio 'non bis in idem', al derecho a no declarar contra sí mismo y a la consideración de impunidad del autoencubrimiento. Es por ello que la dogmática y la practica jurisprudencial han realizado interpretaciones restrictivas del autoblanqueo, el blanqueo realizado por el autor de hechos delictivos, para evitar la doble punición por el mismo hecho. En el mismo sentido, el proyecto de Directiva de la Unión Europea prevé que en la regulación del autoblanqueo a realizar por las legislaciones de los países miembros de la Unión Europea se adopten las cautelas precisas para 'no vulnerar el principio non bis in idem' (Proyecto de Directiva de fecha 5 de febrero de 2013, fundamento 41).
En la jurisprudencia de esta Sala, hemos acogido posiciones, en ocasiones, contradictorias. En unas, afirmando la posibilidad del autoblanqueo. Así en la STS 1293/2001, de 28 de julio , dijimos que 'La finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor del delito, como ocurre en la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico penal'.
Esta doctrina ha encontrado apoyo en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 'El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente' y es el que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia sustraída.
En este sentido la STS 884/2012, de 8 de noviembre en la que se afirma 'el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados ( STS 1501/2003, del 9 de diciembre ). En consecuencia, el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( STS 260/2006, de 1 de diciembre ) pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso real y no ante una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta carácter como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. Por tanto, no existe duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto a la participación e incriminación doble en los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero esta ajustada a la mas estricta legalidad'.
En otras Sentencias, hemos mantenido una posición mas restrictiva, consecuente a la idea de que todo delito en general y de forma más específica en los delitos contra la propiedad y salud pública implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, lo que indica que la doble punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, por lo que no es posible una posterior punición, lo que incidiria en la interdicción del bis in idem. En términos de la STS 884/2012, de 8 de noviembre , 'resulta indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, coverta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo'. Así hemos declarado ( STS 440/2012, de 25 de mayo) 'un concurso de normas cuando los bienes objeto del alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa.... En esos casos sí que puede hablarse propiamente de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio'. También en la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000 , en la que un recurrente, condenado por delito de tráfico de drogas y blanqueo, cuestionaba la doble incriminación. 'Para que la tesis de la identidad que postula el recurrente pudiese prosperar tendría que existir una completa identidad entre la autoría del delito principal -la venta de droga- con el blanqueo procedente de la venta de la misma. En tales casos pudiera afirmarse que no es posible la penalización autónoma de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito y en ese sentido se pronuncia el art. 6 ap. 1, epígrafe b) del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 18 de noviembre en 1990'.
El argumento que se emplea para la doble punición y para el concurso real es equívoco pues la argumentación transcrita hace referencia a la actuación sobre un patrimonio generado ilícitamente por operaciones de tráfico 'anteriores', lo que permite diferenciar distintas situaciones: de una parte la de un patrimonio obtenido desde una actividad delictiva previa a la que es objeto de la concreta operación de tráfico que ha supuesto la intervención policial. En estos supuestos no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es procedente, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.
De otra parte, los supuestos como el que es objeto de nuestra atención en el presente recurso en el que se trata de unas operaciones de tráfico puntuales, relacionadas en el hecho como sustracciones de un depósito policial, que da lugar a una tenencia y unas posteriores ventas generadoras de un patrimonio que se detalla en el hecho y se presenta como incremento patrimonial derivado de un concreto tráfico de drogas. La conducta típica del tráfico de drogas se concreta en la tenencia y venta de la droga. En la venta se sustituye el valor de la droga por su equivalencia en dinero que se transforma en unos bienes que se relacionan (inversión y adquisición de un vehículo, moto y embarcación). Esos efectos son consecuencia del delito y por ello el Código penal preve, de una parte el comiso de los efectos y ganancias del delito (art. 127 ) y la valoración de la droga es el criterio rector para la imposición de la pena pecuniaria proporcional a la operación de tráfico.
En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado.
Desde la perspectiva expuesta constatamos que el patrimonio que se constata en el hecho probado, la resultancia de la ilicitud, la generación de un patrimonio ilícito, ha sido objeto de una expresa condena en el delito contra la salud pública y a tal efecto se decomisan los bienes y se impone una pena pecuniaria proporcional a su valor, por lo que la doble condena, con la punición del delito de blanqueo incide sobre algo que ya ha sido objeto de sanción penal. Se trata, por lo tanto de un hecho ya penado en el delito contra la salud pública.
Es conocido que el delito incluye cuatro frases: ideación, ejecución, consumación y agotamiento, de manera que la realización de actos en cualesquiera de estas cuatro frases no permite una sanción independiente del delito en el que se enmarcan. De esta manera los actos que suponen agotamiento de un delito tienen su encaje penal en el mismo, y su consecuencia jurídica en el comiso, en la pena pecuniaria y en la responsabilidad civil.
Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche y no procede ser objeto de su punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el delito del que traen causa.
El acto de transformación de las ganancias procedentes de un hecho delictivo que es objeto de sanción penal es un hecho que entra en la tipicidad del delito que lo genera. Esos hechos son también típicos del blanqueo pero su consideración de ser los mismos hacen que queden absorbidos por el primer delito y constituye un hecho posterior copenado. En este sentido Sentencias 202/2007, de 20 de marzo , y 20/2001, de 28 de marzo de 2001 .
De conformidad con lo anteriormente expuesto el delito de tráfico de drogas absorbe los posteriores hechos de aprovechamiento de los efectos del delito cuando el patrimonio que se transforma es el que directamente procede del delito contra la salud pública, pues este tipo penal comprende, en su total dimensión, la conducta y la penalidad de manera que afecta a la totalidad del patrimonio, ilícitamente generado por el delito objeto de la sanción. Cuestión distinta es que el patrimonio formado procediera de actos típicos distintos a los que son enjuiciados en el caso concreto en cuyo caso cabría la punición seperada pues los objetos son distintos en uno y otro delito.
De esta manera resulta que si el delito contra la salud pública, delito antecedente de un aprovechamiento posterior típico del blanqueo, ha comprendido una condena efectiva sobre la totalidad del patrimonio generado por el actuar ilícito, no es posible la doble incriminación en la medida en que el delito antecedente ha recogido la total antijuricidad de la conducta y se extiende a los efectos y ganancias. Así lo preve el legislador penal al señalar la consecuencia jurídica, pena pecuniaria y comiso de los efectos y ganancias, por lo que no es posible una nueva punición en lo que ya ha sido objeto de reproche penal y de sanción y fijación de la consecuencia jurídica.
En el caso observamos que la sentencia, además de una pena pecuniaria proporcional al tráfico y un comiso sobre los efectos y ganancias obtenidos por el tráfico han contemplado la total antijuricidad de la conducta y efectos del delito por lo que no es posible la doble incriminación.
Procede, en consecuencia, la absolución por el delito de blanqueo del dinero al tratarse de una conducta anteriormente penada que contraría al principio non bis in idem, absolución que se extiende, art. 903 LECRim ., al condenado Heraclio , que se encuentra en idéntica situación procesal.
La solución propuesta es conforme a otras Sentencias de esta Sala, conforme hemos expuesto, y acorde también con la Sentencia 974/2012 de 5 de diciembre , que tanta discusión ha planteado entre la doctrina, toda vez que, como se afirma en la Sentencia (fundamento trigésimo cuarto) 'la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el dinero que el matrimonio trajo a España procede de las actividades delictivas por las que el sujeto había sido condenado en Suecia ...'. Es decir, en aquella Sentencia se trataba de un patrimonio antijurídico que era objeto de reproche penal en el delito de blanqueo que procedía de una fuente delictiva que no había contemplado la totalidad de su dimensión antijurídica, toda vez que el autor del delito fiscal objeto de la condena pudo evadir parte de su patrimonio y traerlo a España. Ese patrimonio es de origen delictivo y no había sido objeto de reprensión penal.
El recurrente no se queja de una redacción ininteligible sino de omisiones en el relato fáctico, desde su perspectiva de defensa, que permitiría otro hecho probado y en consecuencia, otra subsunción.
El motivo se desestima, el relato fáctico es claro al declarar la sustracción, el tráfico de drogas y el aprovechamiento de los efectos del delito.
RECURSO DE Heraclio
La desestimación es procedente. Ratificamos la que ya se señaló sobre el ámbito y alcance de la constatación de la precisa actividad probatoria sobre el hecho declarado probado. La sentencia aborda la prueba para este recurrente en el fundamento segundo de la sentencia, y entre la actividad probatoria destaca las declaraciones del propio recurrente y la coimputada Eloisa , que aparecen corroboradas en la prueba pericial dactiloscópica y de ADN sobre los cabellos encontrados en la cinta adhesiva de los paquetes que sustituyeron en los originales con la droga. También destaca las declaraciones del coimputado Fernando de las que resulta su participación en la sustracción de la droga y desde esa acreditación, la tenencia de la droga y su destino al tráfico, y la realización de actos de aprovechamiento de los efectos económicos típicos del blanqueo posterior que hemos declarado actos copenados en el delito de tráfico de drogas.
La vía impugnatoria elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde ese respeto el error en la subsunción que plantea el recurrente. En el caso, ningún error cabe declarar al referirse la realización por este recurrente de unos actos de ejecución en el seno de un planteamiento conjunto del apoderamiento de la sustancia tóxica alojada en el calabozo 6 en los sótanos de la dependencia policial. En ejecución del plan, este recurrente confecciona unos paquetes, similares en forma color y dimensión a los originales, con los que se procedió el cambio de uno por otros.... Fruto de esa actividad es la obtención de la sustancias tóxica que 'fue vendida a personas no identificadas' por los dos acusados, Fernando y el recurrente. Documentalmente obra en la causa la adquisición de bienes muebles e inmuebles. Desde el hecho resulta una participación en los actos ejecutivos de la sustracción, en la venta y adquisición de bienes de los que el acusado debe responder, como se hace en la sentencia, como autor al haber realizado la conducta que efectivamente lleva a la realización de los tipos penales objeto de la condena.
Ningún error cabe declarar, por lo que el motivo se desestima.
El recurrente designa la testifical de los funcionarios policiales sobre la imposibilidad de que fuera el acusado quien materialmente sustrajera la sustancia tóxica del calabozo. Esas declaraciones no son documentos y, en todo caso, no acreditaría el error que denuncia, pues el hecho no dice que este recurrente fuera quien ejecutara personalmente la sustracción.
En cuanto al tráfico de drogas su alegación participa de la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Su correcta enervación resulta de la sentencia a partir de las propias declaraciones del recurrente cuando manifiesta conocer que la confección de los paquetes simulados era para sustituirlos por la droga almacenada y custodiada por la dependencia policial.
La documentación que obra en la causa, desde el informe sobre movimientos de patrimonio de 12 de abril de 2001, folio 5829 y siguientes, corroborado por la documental pública y los extractos bancarios que evidencian unos ingresos económicos que se corresponden con las sustracciones y posteriores ventas de tráfico. La valoración de la actividad probatoria corresponde al tribunal que con inmediación la percibe, sin que la presentación de unas fotocopias, como en el supuesto de la adquisición de un bien inmueble que el tribunal considera acreditado, evidencie el error que denuncia. La fotocopia no adverada por quienes figuran en la misma no pueden acreditar un hecho o un error.
RECURSO DE Eloisa
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Realiza un alegato prolijo y detallado del contenido esencial del derecho que invoca y su contenido en sede casacional. Esa argumentación se reproduce en esta Sentencia al tratarse de un resumen del contenido jurisprudencial del derecho que invoca.
En lo concreto que interesa el motivo de oposición basta con remitirnos al contenido en los fundamentos de derecho décimo primero y décimo segundo en los que la Sentencia detalla los movimientos patrimoniales, los ingresos y gastos y se realiza un análisis de la argumentación de la defensa sobre la aportación de los padres del anterior recurrente en la adquisición de inmuebles, extremos que el tribunal, con argumentos que expone rechaza al tratarse de una mera alegación desprovista de base probatoria. Destaca que la documentación aportada sea una fotocopia sin que quienes figuran como intervinientes en el contrato hayan declarado para ratificar su contenido. Los ingresos son, desde luego, insuficientes para las adquisiciones e inversiones realizadas y, por el contrario, resulta acreditada la generación de un ingreso con fuente delictiva.
Con relación al robo, la colaboración de esta recurrente en la confección de los paquetes empleados para la sustitución resulta acreditada por sus propias declaraciones y por las huellas dactilares y de ADN sobre el material empleado en la confección de los paquetes, y no solo por fuera, sino también por dentro, lo que es indicativo de su participación en la confección.
En el tercero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho a la igualdad que se produce, denuncia, al comparar la pena impuesta, cinco años de prisión, con la impuesta a la coimputada Florencia , dos años y seis meses de prisión.
El motivo se desestima. La vulneración que se denuncia exige que el derecho se resienta a través de la constatación de una desigualdad ante una situación idéntica y que la desigualdad de trato carezca de una motivación que la justifique.
En el caso la sentencia realiza una distinta subsunción de la respectiva conducta de estas dos acusadas. Esta recurrente lo ha sido por blanqueo de dinero agravado por la procedencia de lo blanqueado en el delito de tráfico de drogas, lo que no ocurre respecto a la otra acusada con la que se compara en el trato penológico. Son dos situaciones distintas, dos tipos penales distintos y dos consecuencias jurídicas distintas.
El hecho probado refiere el plan de la sustracción de la droga y se refiere que los paquetes fueron confeccionados por el coimputado Heraclio y su compañera, la recurrente, y que lo hicieron en su domicilio.
La conducta declarada probada, la confección de los paquetes que sustituyen a la droga custodiada en el calabozo, es una aportación causal al hecho que aparece correctamente subsumida en la complicidad.
El derecho que invoca tiene un contenido concreto que se puede resumir en el derecho a que la pretensión jurídicamente deducida por una persona sea atendida de acuerdo al proceso debido y resuelta en una motivada respuesta a la pretensión expuesta.
Desde la perspectiva que se acaba de exponer, la desestimación es procedente pues la sentencia ha dado respuesta a las pretensiones deducidas y lo ha realizado motivando la resolución. No forma parte del contenido del derecho que la resolución sea favorable a sus intereses, sino que se resuelve de acuerdo al proceso debido.
La argumentación sobre lo que considera errores de la sentencia son ajenos al contenido del derecho que invoca y debe ser corregido a través de las vías impugnatorias previstas en la ley.
El motivo carece de contenido casacional. El hecho probado lo que refiere es que adquirió el inmueble por una cantidad que incluía esa entrega inicial, luego ningún error procede declarar por lo que pretende aparece expresamente recogido en la sentencia. En todo caso, la cantidad dentro del montante de lo blanqueado, no tiene entidad suficiente para modificar la subsunción realizada y aunque fuera satisfecha por otros que duda cabe que los adquirentes también debieron satisfacerla al subrogarse.
RECURSO DE Florencia
En los dos primeros motivos cuestiona la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes sobre los que colabora en el blanqueo.
El motivo se desestima. La sentencia impugnada condena a la recurrente por el blanqueo de dinero, tipo básico, y no por la procedencia en el tráfico de drogas al declararse en la fundamentación que desconoce esa concreta procedencia.
No obstante el origen ilícito de los bienes, los 210.000 euros de una inversión y el coche puestos a su nombre, se fundamenta en la sentencia a partir de una doble consideración: la recurrente tiene una actividad profesional y una formación universitaria que la llevan a conocer, o sospechar, la procedencia del dinero, del ilícito origen. De otra, la cantidad es relevante para afirmar esa sospecha.
La recurrente afirma la independencia económica de los dos miembros de la pareja y que ese dinero se corresponde con una operación inmobiliaria en Marruecos que generó ese ingreso con el que pretendía la opacidad fiscal.
Con respecto al conocimiento del origen delictivo de los bienes sobre los que se desarrolla una conducta de blanqueo, esta Sala ha declarado que se rellena ese conocimiento con la constatación, racional y lógica, de ese conocimiento y ha proporcionado criterios de lógica que permiten la inferencia sobre la concurrencia del conocimiento. Así, la elevada cantidad de dinero, la debilidad de las explicaciones sobre la procedencia del dinero, la realización de operaciones extrañas al sujeto que las realiza, la apertura frecuente de cuentas, la inexistencia de fuentes de ingreso que lo justifiquen, etc... (Por todas STS 685/2013 de 24 de septiembre ).
En el caso, la cantidad no es desdeñable, sobre todo si la comparamos con los ingresos como funcionario público de su marido al que imputa el ingreso; las explicaciones dadas son, o increibles, o falsas. La recurrente afirmó que el coche sustituía a otro vendido antes, cuando lo cierto es que se vendió después, luego su venta no satisfizo la compra; el tribunal no considera factible un ingreso tan importante por la comisión de venta de pisos en Tánger cuando no se constatan viajes a Marruecos. Señalamos antes que el negocio de compraventa de cuotas no genera tales beneficios. Por último, la formación académica de la recurrente sirve al tribunal para argumentar su contacto con la realidad negocial y el conocimiento de la conducta.
La cantidad económica, más de 230.00 euros, además de otras operaciones que revelan otras operaciones de transformación del dinero procedente de ilícitos, así como otros indicios como los que resultan de la nómina del funcionario policial, la inexistencia de prueba sobre las operaciones inmobiliarias, la existencia de unos ingresos por la compraventa de motos que representaba entre 600 u 800 euros, y la falta de acreditación de otras fuentes de ingresos, como la venta de un establecimiento de hostelería, nos permite constatar que el razonamiento del tribual de instancia es razonable y acomodado a criterios de lógica que permiten considerar correctamente enervado el derecho a la presunción de inocencia.
El que el tribunal declara no probada la procedencia en un delito de tráfico de drogas, un tipo agravado del blanqueo, no supone que tampoco resulte acreditado la procedencia en un delito de los bienes, pues la sentencia parte de la acreditación de esa ilícita procedencia aunque entiende que tal origen no se concreta en un delito contra la salud pública.
La desestimación es procedente porque desde el respecto al hecho probado resulta la correcta subsunción en el delito de blanqueo al conocer la procedencia delictiva de los bienes y realizan actos de blanqueo.
La desestimación es procedente. La recurrente ha realizado un acto de transformación, de adquisición y conversión de dinero procedente de hechos delictivos anteriores en una inversión en un activo financiero y en la adquisición de un coche.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez
