Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1241/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 850/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 1241/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023101224
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13526
Núm. Roj: STSJ M 13526:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. DAVID SUÁREZ CORDERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo, seguido por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 850/2023, que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David Suárez Cordero, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (STAJ), contra la Resolución de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia, Ministerio de Justicia), fechada el 3 de Mayo de 2023, por la que se fija servicios mínimos para la huelga indefinida convocada para los días 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de Mayo de 2023. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución objeto de recurso fija, como servicios mínimos, los siguientes:
"a) En los órganos colegiados
Tribunal Supremo:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. por cada Secretaría de Sala.
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. en el Gabinete Técnico.
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. en la Secretaría de Gobierno.
Un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial en la Sala de lo Penal. Audiencia Nacional:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. en cada una de las Salas y, en su caso, Secciones.
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. en la Secretaría de Gobierno.
Un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial en la Sala de lo Penal.
Tribunales Superiores de Justicia:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. en cada una de las Salas.
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. en la Secretaría de Gobierno.
Audiencias Provinciales:
En el orden civil un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A y de Tramitación P.A.
En el orden Penal un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. y uno de Auxilio Judicial.
b) En los órganos unipersonales y Oficina Judicial
Juzgados Centrales de Instrucción; Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo; Juzgado Central de Menores; Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. en cada Juzgado.
Juzgado Central de lo Penal:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. y uno de Auxilio Judicial.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A en el orden civil.
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A en el orden penal.
Juzgados de Primera Instancia; Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Menores:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. en cada Juzgado y uno de Auxilio Judicial por cada 3 unidades judiciales.
Juzgados de lo Penal; Juzgados de Vigilancia Penitenciaria:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. y uno de Auxilio Judicial por cada 3 unidades judiciales.
Juzgados de Violencia sobre la Mujer:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A., uno de Tramitación P.A. y uno de Auxilio Judicial por cada 3 unidades judiciales.
Registro Civil Central:
El 30 % de funcionarios del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A., así como del Cuerpo de Auxilio Judicial.
Registros Civiles exclusivos:
El 30 % de funcionarios del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A., así como del Cuerpo de Auxilio Judicial.
Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones adscritas de Registro Civil:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A en el orden civil.
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A en el orden penal.
El 30 % de funcionarios del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A., así como del Cuerpo de Auxilio Judicial, destinados a funciones de Registro Civil.
Decanatos de los Juzgados:
El 30 % de la plantilla dedicada al registro y reparto.
Servicios Comunes:
El 25% de los funcionarios de Gestión y el 25% de Tramitación en cada Sección de los Servicios Comunes, y un 25% de Auxilio Judicial en el Servicio Común General. El 50% de la plantilla de la Sección de Registro y Reparto y el 50% de la plantilla de Auxilio Judicial destinada a atender la salas de vistas.
UPAD (Donde no haya SCOP):
Uno del Cuerpo de Gestión P.A. y uno del Cuerpo de Tramitación por cada orden Jurisdiccional.
Oficina de Atención a las Víctimas:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A.
Juzgados de Paz:
Un funcionario.
c) En los órganos fiscales
Fiscalía General del Estado:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A., uno de Tramitación P.A. y uno de Auxilio Judicial.
Resto de órganos del Ministerio Fiscal:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y uno de Tramitación P.A.
Fiscalía de menores:
Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A., un funcionario del Cuerpo de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial.
d) Otros destinos
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF):
Un funcionario del Cuerpo de Tramitación P.A. y de Auxilio Judicial en cada uno de sus Departamentos y Delegación.
Un Facultativo por servicio y un Técnico Especialista y un Ayudante de Laboratorio por cada Departamentos y Delegación.
El Servicio de Información Toxicológica contará con la presencia permanente de un Médico Forense o un Facultativo.
Institutos de Medicina Legal:
Médicos Forenses de guardia.
Mutualidad General Judicial:
Un funcionario por cada una de las cinco áreas en los Servicios Centrales y un funcionario en cada Delegación Provincial".
Impugna el Sindicato recurrente los servicios mínimos referidos por cuanto, se aduce, suponen la imposibilidad del ejercicio del derecho en los siguientes supuestos:
En la Sala de la Audiencia Nacional, en el Juzgado Central de lo Penal, los designados en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones adscritas de Registro Civil, ya que la Resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el Artículo 2.2 apartado b) del Real Decreto 755/1987 de 19 de Junio, por cuanto supone con carácter general para todos los Juzgados y Tribunales incluidos en su apartado b) la superación del umbral máximo del 30 %, fijado por dicho Real Decreto como porcentaje máximo que debe afectar al colectivo convocado a la huelga, así como los fijados en las Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial.
También se impugna la determinación de servicios esenciales al entender que la Resolución recurrida coincide en su mayor parte con el establecido en el Artículo 2.1 del Real Decreto 755/1987, pero sin embargo en el último punto de ese apartado se ha introducido un contenido que no está en la determinación de los servicios esenciales que establece el Artículo 2.1 del citado Real Decreto (...) en el punto 6 de ese apartado A), lejos de concretar las actuaciones se establece una cláusula abierta, que es la de "garantizar la prestación de un servicio imprescindible de atención a la ciudadanía y a profesionales que acudan al Juzgado (...) Entendemos que se trata de una previsión genérica y abstracta que presenta una restricción no justificable del derecho fundamental a la Huelga de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia (Cuerpo de Gestión P.A., de Tramitación P.A. y Cuerpo de Auxilio Judicial) y que resulta en cierta forma contradictorio con los concretos servicios esenciales fijados en los puntos anteriores del mismo apartado y vienen a suponer una ampliación objetiva de los servicios esenciales con respecto a los establecidos en el Artículo 2.1 del Real Decreto (...).
Y además, se sostiene en el escrito de demanda, esta ampliación se realiza sin la necesaria motivación "porque resulta evidente que desde la entrada en vigor del Real Decreto 755/1987 de 19 de Junio, han existido modificaciones en la Administración de Justicia que evidentemente no están recogidas ni ha sido incorporadas al citado Real Decreto en cuanto a su determinación como servicio esencial -así por ejemplo las actuaciones relativas a la violencia de género-, por lo que en aquellos casos, como el que ahora se enjuicia en lo referente a ese apartado concreto del Punto 6 del apartado A) que no aparece en el Real Decreto, la Resolución de la autoridad gubernativa debería motivar su inclusión como servicio esencial.
Añade que en la motivación general que se contiene de la determinación de los servicios esenciales se hace referencia a las actuaciones sometidas a plazo que puedan causar una pérdida o perjuicio de carácter irreparable, pero nada se motiva sobre la consideración como esencial de lo recogido en el último punto del apartado A). Por ello, la fijación como esencial de los servicios necesarios para la apertura y el funcionamiento mínimo de todos los Juzgados y Tribunales durante las horas de audiencia al público, a fin de garantizar la prestación de un servicio imprescindible de atención a la ciudadanía y a profesionales que acudan al Juzgado, vulnera el contenido del Artículo 28.2 CE.
En fin, se argumenta, los puntos que fijan como esenciales las actuaciones relativas a la violencia de género en todo tipo de órganos judiciales, a saber, que deberán contar con el número de efectivos adecuados para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas y la asistencia a la realización de comparecencias apud acta para cumplir requerimientos procesales, suponen una previsión genérica y abstracta no justificable.
Por todo ello el Sindicato recurrente solicita que, con estimación del presente recurso:
"1.º) Se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada en lo relativo a la consideración como servicio esencial de << La apertura y el funcionamiento mínimo de todos los Juzgados y Tribunales durante las horas de audiencia al público, a fin de garantizar la prestación de un servicio imprescindible de atención al ciudadano y a los profesionales que acudan al Juzgado >> incluido en el Punto 1º del Apartado A de la Resolución recurrida, de la consideración de servicio esencial de << Los órganos deberán contar con el número de efectivos adecuados para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas >>, acordada en las "Actuaciones relativas a la violencia de género en todo tipo de órganos judiciales", incluido en el Punto 10 del Apartado de la Resolución recurrida, y por último la consideración como servicio esencial de << La asistencia a la realización de comparecencias apud acta para cumplir requerimientos procesales. >>, incluido en el Punto 15º del Apartado A de la Resolución recurrida.
2.°) Se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada en lo relativo a la fijación como servicios mínimos por considerarse abusivos y excesivos de los fijados en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia en los órganos colegiados y unipersonales, de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, y por último de las Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial de Granada, Huelva, Jaén, Almería, Cádiz, Córdoba, Oviedo, Palma, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Burgos, León, Salamanca, Valladolid, Albacete, Toledo, Tarragona, Alicante, Castellón, Badajoz, Cáceres, A Coruña, Pontevedra, Murcia, Pamplona, Bilbao o San Sebastián.
3.°) Que se acuerde fijar una indemnización que se cuantifica con carácter principal en la cantidad de 10.000 Euros y subsidiaria de 6.000 Euros al verse discriminados y lesionados en sus derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho de huelga, del colectivo de Funcionarios/as de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia (Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Cuerpo General de Gestión Procesal y Administrativa, Técnicos Especialistas de Laboratorio, Cuerpo General de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio y Cuerpo General de Auxilio Judicial), cantidad que entendemos justificada en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, que cubren el perjuicio ocasionado.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas de conformidad con el Artículo 139.1 LJCA".
Y esta misma alegación la hace en relación a las Delegaciones Provinciales a las que, si bien no se dirige la ciudadanía en general ni afectan al derecho a la Jurisdicción, establecer menos servicios de los fijados, supondría de manera efectiva el cierre de las Delegaciones. En relación a los servicios mínimos en los Registros civiles, señala que el propio Real Decreto 755/1987 de 19 de Junio, establece que todas las actuaciones del registro civil son servicios esenciales. Asimismo, el art. 1 establece que "Las situaciones de huelga que afecten a la Administración de Justicia se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en los distintos Órganos judiciales". Es por ello que, indica, no hay vulneración del derecho al fijar como servicios mínimos para garantizar la prestación de un servicio esencial en un 30 %, por más que, en algunos casos, superen los límites del Real Decreto que, no debemos olvidar data del año 1987.
Niega que exista vulneración del derecho fundamental de huelga cuando se considera como servicio esencial indicando que la Resolución establece un estándar general que luego específica para garantizar la prestación del servicio y lo hace poniéndolo en relación con los servicios mínimos que fija la propia Resolución. Añade que realizada una ponderación de los derechos en conflicto que no puede considerarse excesiva o inmotivada y ello por cuanto se considera esencial no solo la intervención en órdenes de protección (normalmente en servicio de guardia que, por sí mismo, es servicio esencial), sino cualquier actuación dirigida a la protección de las mujeres víctimas de violencia de género. No deja de extrañar la razonabilidad de asistencia a profesionales como servicio esencial y la impugnación por excesiva de la atención indispensable a víctimas de violencia de género.
Indica que el citado Real Decreto 755/1987, de 19 de Junio, que establece los servicios mínimos de los órganos de la Administración de Justicia es de fecha anterior a la propia creación de tales Juzgados Centrales de lo Penal, cuya incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, en su artículo 89.bis tuvo lugar en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de Diciembre, que entró en vigor el 1 de Enero de 1989 y ello explica que el artículo 2.2.b) Real Decreto, relativo al personal mínimo exigido para atender los servicios esenciales en caso de huelga para órganos unipersonales (distintos de los Juzgados de Paz) no haga expresa mención de dichos Juzgados Centrales de lo Penal. No obstante, debe entenderse que el mínimo exigido para otros órganos unipersonales, como los Juzgados de Distrito, es asimismo aplicable a los Juzgados Centrales de lo Penal.
Expresa que no hay duda alguna de que la exigencia de mínimo un funcionario de cada uno de los distintos Cuerpos del Personal de la Administración de Justicia que presta sus servicios en las unidades mencionadas por el Sindicato demandante (Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y Juzgado Central de lo Penal) se encuentra dentro de los límites exigidos por el citado Real Decreto, sin que en modo alguno se hayan sobrepasado dichos límites, por cuanto que la exigencia de un número menor de funcionarios que pretende la parte actora (número que el demandante no especifica ni propone, dicho sea de paso) supondría en tales casos que no hubiera ningún funcionario de dichos Cuerpos, lo que implicaría desatender los servicios esenciales, en virtud del principio de especialidad funcional.
En relación al Registro Civil Central y Registros Civiles exclusivos y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, indica que en virtud de la Ley 20/2011, de 21 de julio, si bien el personal al servicio de la Administración de Justicia ejerce funciones de Registro Civil que tiene encomendadas, éstas ya no se incardinan en el ámbito jurisdiccional, por lo que dicho límite del 30% no sería aplicable a las funciones de Registro Civil; más aún si se tienen en cuenta las funciones que dicho Registro Civil cumple, caracterizadas en ocasiones por certificaciones como fe de vida u otras similares, que no admiten postergación, de manera que debe garantizarse un número adecuado de efectivos que puedan desarrollarlas a lo que añade que las funciones de Registro Civil implican la constatación de hechos, cuya inmediatez determina una preeminencia sobre el derecho de huelga, en su condición de servicio esencial.
Niega la existencia de falta de motivación en los servicios mínimos fijados en el apartado A) de la Resolución impugnada, por cuanto que la misma se encuentra fundada en los considerandos o justificación que precede a la determinación de los servicios esenciales.
Respecto de la impugnación relativa a los servicios mínimos de las Delegaciones Provinciales de la MUGEJU, indica que una reducción de los servicios mínimos en estos casos supondría que no se requiriese la presencia de ninguno de los miembros de las unidades afectadas, lo que en definitiva supondría eliminar el carácter esencial de los indicados servicios, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos y una paralización que puede suponer perjuicio no reparable para los derechos e intereses legítimos.
Expresa que el retraso por parte del Ministerio de Justicia en comunicar la Resolución de servicios mínimos a los Sindicatos no hizo "imposible el acceso a la tutela judicial con eficacia y con carácter previo a la convocatoria de huelga, y evitar así el control jurisdiccional al comunicarse una Resolución de fecha 3 de Mayo de 2023 casi finalizando la jornada laboral de ese mismo día, lo que conlleva la imposibilidad de una acción cautelarísima.
En relación con los Servicios Esenciales, indica que a la vista de la Cláusula 6° del apartado A) de la Resolución queda claro que la preocupación sobre la posible confusión de los profesionales y la ciudadanía no puede darse en el caso presente, por cuanto que en todo caso quedan vinculados dichos servicios de atención al ciudadano y de asistencia al titular del órgano estrictamente al ámbito de los servicios mínimos de esta Resolución, faltando con ello el presupuesto fáctico que sostiene la pretensión de la parte actora.
Termina expresando que no se puede alegar un pretendido daño moral ocasionado al Sindicato cuando el derecho a la huelga del Sindicato, como organización, no se ha visto en modo alguno perjudicado, ya que se ha podido ejercer el derecho a la huelga de forma colectiva por el Sindicato demandante, como así resulta claramente de su página web.
La primera impugnación que se realiza en demanda lo es en relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada por el Ministerio de Justicia para cada Sala de la Audiencia Nacional, consistente en "Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A., uno de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial en cada una de las Salas y, en su caso, Secciones".
Señala el Sindicato que se determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de un 100 % de la plantilla del Cuerpo de Gestión P.A. y de Auxilio Judicial, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por los integrantes de la plantilla en este órgano judicial, al componerse la misma de 1 Gestor Procesal, 2 Tramitadores Procesales y 1 Auxilio Judicial.
Igual sucedería en relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada para el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, consistente en "Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial", lo que, según el Sindicato, determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de un 100 % de la plantilla del Cuerpo de Auxilio Judicial, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por el integrante de la plantilla en este órgano judicial, al componerse la misma de 2 Gestores Procesales, 4 Tramitadores Procesales y 1 Auxilio Judicial.
En los mismos términos se expresa en relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada por el Ministerio de Justicia para las Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial de Granada, Huelva, Jaén, Almería, Cádiz, Córdoba, Oviedo, Palma, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Burgos, León, Salamanca, Valladolid, Albacete, Toledo, Tarragona, Alicante, Castellón, Badajoz, Cáceres, A Coruña, Pontevedra, Murcia, Pamplona, Bilbao o San Sebastián, consistente en "Un funcionario por cada una de las cinco áreas en los Servicios Centrales y un funcionario en cada Delegación Provincial.", lo que, según el Sindicato, determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto de estas Delegaciones Provinciales de un 100 % de la plantilla que las componen, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por los integrantes de la plantilla en estas Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial, al componerse las plantillas de 1 Tramitador Procesal solamente, a excepción de la Delegación Provincial de A Coruña que se compone de 1 Gestor Procesal en lugar del Tramitador Procesal.
Con relación a lo planteado ha de ponerse de relieve que el artículo 1 del Real Decreto 755/1987, de 19 de Junio, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en los órganos de la Administración de Justicia, expresa que "Las situaciones de huelga que afecten a la Administración de Justicia se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en los distintos Órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 señala que:
"1. A los efectos previstos en el artículo anterior se determinan como servicios esenciales los siguientes:
- Actuaciones de Registro Civil.
- Registro de Documentos.
- Reparto de asuntos a los distintos órganos judiciales.
- Todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido en la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos.
- Embargos y medidas cautelares o provisionales.
- Todas las actuaciones penales.
- Servicio de Juzgado de Guardia.
- Subastas judiciales.
2. Se considera personal mínimo para atender los servicios esenciales consignados en el párrafo anterior:
a) Un 30 por 100 del total de funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que presten servicios en cada uno de los siguientes órganos:
- Tribunal Supremo.
- Audiencia Nacional.
- Audiencias Territoriales.
- Tribunal Central de Trabajo.
- Audiencias Provinciales.
b) Un Oficial, un Auxiliar y un Agente de la Administración de Justicia para cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de las Magistraturas de Trabajo, de los Tribunales Tutelares de Menores y de los Juzgados de Distrito, con excepción de aquellos Juzgados de Instrucción que actúen de guardia, que deberán contar con toda su dotación de personal.
c) Un Agente para cada uno de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes.
d) El Secretario judicial o funcionario que le sustituya, en aquellas localidades donde sólo exista un órgano judicial.
El Médico Forense en las localidades donde el servicio sea atendido por un solo funcionario de este Cuerpo.
e) Uno de los Secretarios Judiciales, o funcionarios que les sustituyan, en aquellas localidades donde sólo existan dos órganos judiciales.
Uno de los Médicos Forenses en aquellas localidades donde el servicio sea atendido por dos funcionarios de este Cuerpo.
f) El 30 por 100 del total de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales que presten servicio en los Centros de trabajo que se citan en cada localidad donde radiquen, siempre que no se hallen incluidos en los dos apartados anteriores:
Tribunal Supremo.
Audiencia Nacional.
Audiencias Territoriales.
Tribunal Central de Trabajo.
Audiencias Provinciales.
Juzgados de Primera Instancia.
Juzgados de Instrucción.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Distrito.
Juzgados de Distrito.
Magistraturas de Trabajo.
Juzgados de Menores.
El 30 por 100 del total de funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses en aquellas localidades donde el servicio sea atendido por más de dos funcionarios de este Cuerpo.
El Secretario judicial y el Médico Forense en los Juzgados de Instrucción y en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que actúen de guardia, deberá quedar incluido dentro del personal mínimo que cita este artículo.
3. Las autoridades o Jefes de los órganos judiciales establecerán el personal laboral mínimo de Limpieza, Oficios Varios (Electricidad, Fontanería y Calefacción) y Vigilancia que consideren necesario para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones a su cargo".
Ya en nuestra Sentencia de 19 de Julio de 2022 (rec. 112/2022) dictada con ocasión de la impugnación de la Resolución de 24 de Enero de 2020 del Secretario General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que se fijan los servicios mínimos para la jornada de huelga convocada el día 26 de Enero de 2022, recogimos lo mantenido en la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de Enero de 2022, dictada en el recurso de amparo nº 3967/2019, en la que se sostiene lo siguiente:
"
En relación a la determinación de los servicios mínimos, la Sentencia de 16 de Enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 15/2017-, mantiene que:
"
Conforme a dicha norma y la doctrina Constitucional referida pasemos a resolver la controversia:
a.- En relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada por el Ministerio de Justicia para cada Sala de la Audiencia Nacional, consistente en "Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A., uno de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial en cada una de las Salas y, en su caso, Secciones", debemos indicar que, efectivamente, se fija un 100% de la plantilla del Cuerpo de Gestión P.A. y de Auxilio Judicial, por lo que no podrían ejercer el derecho de huelga los integrantes del Cuerpo de Auxilio Judicial de la plantilla en este órgano judicial dada su constitución, pero tal es la regulación del artículo 2.2.a) Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, que recoge un 30 por 100 del total de funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que presten servicios en cada uno de los siguientes órganos, teniendo en cuenta que el Preámbulo de la norma indica que "Se considera que el aseguramiento de unos servicios esenciales que garanticen el funcionamiento de los órganos judiciales debe comprender, al menos, un funcionario de cada uno de los Cuerpos Auxiliares de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en los mismos, como consecuencia de la función específica que cada uno de ellos desarrolla según su Reglamento orgánico" por lo que no podemos considerar infringido dicho precepto por el hecho de que la Plantilla cuente con un solo funcionario de dicha categoría dado que es la única manera de garantizar los servicios esenciales.
b.- En relación en relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada para el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, consistente en "Un funcionario del Cuerpo de Gestión P.A. y de Tramitación P.A. y uno del Cuerpo de Auxilio Judicial", lo que, según el Sindicato, determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de un 100% de la plantilla del Cuerpo de Auxilio Judicial, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por el integrante de la plantilla en este órgano judicial, al componerse la misma de 2 Gestores Procesales, 4 Tramitadores Procesales y 1 Auxilio Judicial, debemos indicar que, efectivamente, se fija un 100% de la plantilla del Cuerpo de Auxilio Judicial, por lo que no podrían ejercer el derecho de huelga los integrantes de la plantilla en este órgano judicial dada su constitución, pero tal es la regulación del artículo 2.2.b) Real Decreto 755/1987, de 19 de junio que exige, dentro del mínimo, que haya un funcionario de Auxilio Judicial, que entendemos aplicable a dicho Juzgado aun cuando no se incluya habida cuenta que su creación es de fecha posterior ya que su incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en su artículo 89.bis tuvo lugar en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de Enero de 1989. Por tanto, resultan de aplicación las mismas consideraciones efectuadas en relación con el anterior órgano judicial.
En relación con la distribución de los Servicios Mínimos acordada por el Ministerio de Justicia para las Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial consistente en "Un funcionario por cada una de las cinco áreas en los Servicios Centrales y un funcionario en cada Delegación Provincial.", lo que, según el Sindicato, determina una fijación de los Servicios Mínimos respecto de determinadas Delegaciones Provinciales de un 100% de la plantilla que las componen, no pudiendo ejercerse el derecho de huelga por los integrantes de la plantilla en estas Delegaciones Provinciales de la Mutualidad General Judicial, al componerse las plantillas de 1 Tramitador Procesal solamente, a excepción de la Delegación Provincial de A Coruña que se compone de 1 Gestor Procesal en lugar del Tramitador Procesal.
Fija la resolución, al respecto, como Servicio Mínimo el visado de recetas en la Delegaciones Provinciales de MUGEJU ya que, indica la Abogacía del Estado, el mismo está relacionado con el derecho a la vida y a la integridad física (del artículo 15 de la Constitución), que aquí debe entenderse conjuntamente con el derecho a la protección de la salud, del artículo 43 de la Constitución, y con los servicios de salud pública, que se prevén como servicio mínimo de conformidad con el artículo 4 RD 1479/1988, de 9 de Diciembre.
Entiende la Sección que la motivación se ajusta a la realidad de dichas Delegaciones y al alcance de los servicios que prestan a sus mutualistas por lo que su derecho a la huelga, en relación con ese concreto servicio no resulta desproporcionado. Recuérdese que la doctrina constitucional ha venido considerando como servicios esenciales, entre otros, el transporte, los sanitarios, hospitalarios y asistenciales, los de suministro de electricidad, abastecimiento y saneamiento de agua, recogida y tratamiento de residuos sólidos y enseñanza. La doctrina califica a todos esos servicios de prestaciones vitales para la comunidad, que gozan de prioridad con respecto al derecho de huelga, ya que se destinan a satisfacer derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.
La posibilidad de limitar el derecho de huelga, como ya avanzamos, es también admitida, y lo es en razón a la pugna o contradicción que pueden concurrir entre su ejercicio o el mantenimiento de otros derechos de índole fundamental, como puede ser, en este caso, el derecho a la salud de los mutualistas. De aquí el que ya desde las iniciales interpretaciones constitucionales se admita la posibilidad de modular o perfilar el derecho de huelga, mediante el establecimiento de cánones de su desarrollo, y por el cauce de la fijación de límites específicos en su ejercicio, como pueden ser los servicios mínimos.
La sentencia del TC 2/2022, de 24 Enero, expresaba que:
El Preámbulo del Real Decreto 1479/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen las normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en la Administración del Estado, señala que "En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones es prioritario respecto del derecho de huelga".
Conforme a dicha doctrina la fijación incluso de un 50% como servicio mínimo en un servicio fijado como esencial no supondría necesariamente una quiebra en el ejercicio del derecho de huelga dado el alcance de las prestaciones que se derivan del mismo y de sus efectos habida cuenta la naturaleza de los actos inscribibles expresados en el artículo 4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Dicho criterio se ha de mantener respecto de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones adscritas de Registro Civil, en tanto en cuanto la resolución se está refiriendo a las actuaciones relativas a dicha función que no a las propias jurisdiccionales que si se verán limitadas en los términos que se fijan en la propia resolución.
En relación con la segunda, la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, en lo relativo a la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa, mantiene que:
En la resolución impugnada, en la fijación de los servicios mínimos se atiende a los criterios de fijación de los servicios esenciales y ya hemos señalado anteriormente que la fijación como servicio esencial de los Registros Civiles tiene naturaleza normativa conforme a lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, y la resolución solo se refiere a "los actos necesarios" por lo que si partimos del hecho que no hay un límite legal preestablecido de funcionarios a adscribir solo la quiebra del principio de proporcionalidad justificaría, a su vez, la quiebra del derecho fundamental a la huelga y no encuentra la Sala elementos para determinar que la fijación de un 30 %, como es el caso concreto, suponga esa fractura si son esenciales todas las actuaciones del Registro Civil cuando éstas no son objeto de impugnación.
En suma, en este concreto apartado procederá la desestimación del recurso.
a.- La apertura y el funcionamiento mínimo de todos los Juzgados y Tribunales durante las horas de audiencia al público a fin de garantizar la prestación de un servicio imprescindible de atención al ciudadano y a los profesionales que acudan al Juzgado.
Sostiene la parte actora que la Administración ya ha determinado reglamentariamente que servicios tendrán la consideración de esenciales en estos casos, fijados en el Real Decreto 755/1987 y el considerado en dicho Apartado no aparece en la norma ya que establece una cláusula abierta que se trata de una previsión genérica y abstracta que presenta una restricción no justificable del derecho fundamental a la Huelga de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia.
Es cierto que se trata de una fórmula genérica, pero, precisamente por tener tal carácter, no impide el ejercicio del derecho a la huelga en tanto en cuanto aceptar el planteamiento del Sindicato significaría, de facto, el cierre de los órganos judiciales a terceros ajenos a la planta judicial. Tampoco puede plantear problemas de interpretación la expresión "servicio imprescindible de atención al ciudadano y a los profesionales" pues tal debe entenderse en los términos del artículo 2.1 del citado Real Decreto dado que su fijación se realiza en atención a la configuración de los servicios esenciales por lo que no puede disociarse la expresión de la razón.
b.- Actuaciones relativas a la violencia de género en todo tipo de órganos judiciales. Estos órganos deberán contar con el número de efectivos adecuados para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas y la asistencia a la realización de comparecencias apud acta para cumplir requerimientos procesales.
Entiende el Sindicato que se actúa nuevamente con la intención de incluir una previsión genérica y abstracta que presenta una restricción no justificable del derecho fundamental a la Huelga de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia por lo que cuando expresa que "Estos órganos deberán contar con el número de efectivos adecuados para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas" se ha introducido un contenido que no está en la determinación de los servicios esenciales que establece el artículo 2.1 del citado Real Decreto, ni como se recoge y prevé inicialmente la Resolución de 14 de Abril de 2023 de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se fijan los servicios mínimos y esenciales para la Huelga indefinida convocada para el día 17 de abril de 2023.
Señala la resolución que "Asimismo, respecto de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, debe considerarse que la violencia de género conculca derechos fundamentales proclamados en nuestra Constitución, y que han de ejecutarse con carácter de urgencia las medidas de protección a las víctima, de modo que la actividad de estos Juzgados tampoco puede paralizarse", fijando los servicios esenciales con carácter urgencia en lo relativo a las medidas de protección de las víctimas, entre las que se incluyen las "Actuaciones relativas a la violencia de género en todo tipo de órganos judiciales. Estos órganos deberán contar con el número de efectivos adecuados para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas".
Como es sabido, fue la Ley Orgánica 1/2004 la que, modificando el artículo 87 bis de la ley Orgánica 6/195, de 1 de Julio, introdujo los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en nuestro ordenamiento jurídico por lo que la llamada al Real Decreto 755/1987 se ha de realizar desde la naturaleza y razón de su creación y si acudimos al Preámbulo de dicha norma así como a su regulación para percatarse de la razón básica de la protección sobre la que se sustenta su actuación que no es otra que la salvaguarda del artículo 15 de la Constitución por lo que fijar como servicio esencial la protección de las mujeres que necesiten una atención urgente e indispensable y que a ello se destinen el número necesario de funcionarios no quiebra el derecho de los funcionarios al ejercicio del derecho de huelga cuando la finalidad está debidamente delimitada.
c.- La asistencia a la realización de comparecencias apud acta para cumplir requerimientos procesales.
Entiende el Sindicato que se actúa nuevamente con la intención de incluir una previsión genérica y abstracta que presenta una restricción no justificable del derecho fundamental a la Huelga de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia ya que se trata de una función vinculante para el Letrado de la Administración de Justicia por lo que se introduce con ello un cierto grado de discrecionalidad del Letrado de la Administración de Justicia del órgano en esa determinación, máxime cuando la conexión de tal posibilidad con el servicio esencial que si está recogido en el Real Decreto 755/1987 se hace con la expresión "Se incluyen aquí, como servicio esencial" lo que podría interpretarse como una expresión meramente enunciativa y no de exclusividad.
No contiene el motivo una clara conexión de la actuación con la posible infracción que se aduce en tanto en cuanto se introduce una llamada a las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia en relación con dicha actuación previendo una hipótesis que no se deduce de la resolución y cuando dicha asistencia resulta fundamental para impedir la pérdida de derechos a los justiciables que es, precisamente, lo que quiere impedir la norma.
En suma, tampoco la Sala entiende que se produzca una vulneración del derecho fundamental a la huelga en la fijación de los servicios esenciales.
Olvida el Sindicato recurrente que el artículo 128.3 de la Ley de la Jurisdicción prevé que, en casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, "las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares", por lo que perfectamente podría haber instado la solicitud de adopción de una medida como la prevista en el artículo 135 de dicha Ley por lo que no puede sostener que la notificación tardía de la resolución haya quebrado su derecho a la tutela judicial efectiva cuando ha sido la propia parte la que ha prescindido de las vías que la Ley le concede para atacar la decisión administrativa.
En último lugar la parte actora reclama, en el suplico de su escrito de demanda, el abono de la suma de 10.000 Euros, o subsidiaria de 6.000 Euros, como consecuencia de los perjuicios morales y de todo tipo que, se afirma, el actuar administrativo que cuestionaba le habría ocasionado al Sindicato recurrente y al colectivo de Funcionarios/as de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia (Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Cuerpo General de Gestión Procesal y Administrativa, Técnicos Especialistas de Laboratorio, Cuerpo General de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio y Cuerpo General de Auxilio Judicial), .
Esta pretensión de indemnización de daños, y como habremos de convenir, no procede sino desestimarla de plano y ello porque, como es conocido, en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa los pronunciamientos que pueden efectuarse en Sentencia han de derivar de la invalidez que, en su caso, pueda haberse decretado del acto concreto objeto de recurso, realizándose aquéllos a efectos del restablecimiento de una situación individual alterada por el acto que se invalida, afirmación que quiere significar tanto como que, (y así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de Marzo de 1990 y 7 de Diciembre de 1992), no caben declaraciones favorables a la parte actora cuando no hayan prosperado sus pretensiones, lo que es el caso.
Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a los expuesto en los Fundamentos precedentes, no procede sino desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo, que entendemos es planamente ajustada a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, por el Procurador de los Tribunales D. David Suárez Cordero, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (STAJ), contra la Resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sindicato recurrente, hasta un máximo de 1.500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
