Última revisión
15/02/2016
Sentencia Penal Nº 17/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1216/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100016
Núm. Ecli: ES:TS:2016:97
Núm. Roj: STS 97:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.
Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
2. En el caso, tal como se recoge de modo detallado en la sentencia impugnada, no fue posible localizar al perito propuesto por la defensa, ni en el que parecía ser su domicilio, ni tampoco a través del centro médico en el que en había prestado sus servicios. Ni en el momento oportuno ni tampoco ahora aporta el recurrente ningún otro dato que hubiera permitido, hipotéticamente, localizar al perito. Por el contrario, de lo actuado resulta que se hizo lo posible para lograr su citación.
Según se consigna en la sentencia, la defensa no proporcionó el domicilio de la persona propuesta, a pesar de lo cual, y dada la información negativa del centro médico en el que había trabajado, se le citó en una dirección, averiguada mediante consulta al Punto Neutro Judicial, y ante el resultado negativo de la citación y a petición de la defensa, se suspendió la vista con la única finalidad de proseguir las gestiones para hacer posible la práctica de esa prueba. Resultó imposible la localización del perito, informando la Policía que estaba en ignorado paradero y que se había intentado localizarlo mediante un número de teléfono que parecía ser suyo, nuevamente sin éxito.
Se trata, pues, de una prueba cuya realización resultó imposible a pesar de los esfuerzos del Tribunal para conseguir su citación, por lo que no puede considerarse infringido el derecho del recurrente a disponer de los medios de prueba pertinentes.
Consiguientemente, el motivo se desestima.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional, sin que suponga evaluar nuevamente el material probatorio, se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración. Pero no permite sustituir la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, y optar por la que al Tribunal de casación le parezca más ajustada a su propia percepción, sino de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso valorativo. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, pues, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, más limitadamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
2. En el caso, las pruebas de cargo son válidas, tanto en su obtención como en su práctica, pues no infringen preceptos constitucionales ni legales; el Tribunal las ha valorado expresamente de forma ampliamente razonada, relacionándolas con los elementos de descargo; y en esa valoración se han respetado las reglas de la lógica y la máximas de experiencia.
A pesar de lo que dice el recurrente, la condena no se basa en prueba indiciaria, sino especialmente en prueba directa constituida por las declaraciones de las víctimas de los hechos, que narran ante el Tribunal Provincial su percepción directa de lo sucedido. Y resultan corroboradas por otras pruebas. De un lado, las pruebas periciales que, aunque no pueden acreditar la realidad de lo declarado por las menores, pueden ser tenidas en cuenta en el momento de establecer su credibilidad por parte del Tribunal. De otro, lado, entre otros aspectos, el propio recurrente admite que el escenario es el que describen ambas menores, y la madre de la menor Florinda y la hermana mayor de ésta, entonces pareja sentimental del acusado, declararon que cuando requirieron explicaciones a éste tras conocer los hechos, no los negó directamente, admitiendo la posibilidad de haberlos ejecutado mientras estaba dormido.
Tales declaraciones, de carácter inculpatorio, que constituyen la base de las pruebas de cargo, son examinadas pormenorizadamente en la sentencia impugnada en relación con su propio contenido, con las circunstancias que rodearon los hechos y la emisión de las manifestaciones de ambas testigos, con las demás pruebas disponibles, así como con las alegaciones defensivas del recurrente, con razonamientos que esta Sala, tras su examen, considera ajustados a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia y que no es preciso reiterar aquí. El recurrente expone sus propias conclusiones valorativas pero no se contiene en su argumentación ningún elemento que conduzca a afirmar que la valoración de las pruebas practicadas realizada por el Tribunal de instancia incurre en defectos lógicos insalvables hasta el punto de hacer inasumible el razonamiento contenido en la sentencia.
Se queja el recurrente de la inexistencia de reconocimientos médicos que determinaran la existencia o inexistencia de secuelas físicas derivadas de la introducción de los dedos del acusado en la vagina de las menores. Sin embargo, nunca se ha afirmado que tales secuelas existieran, ni que la naturaleza de los hechos exigieran su causación, por lo que su inexistencia no determinaría la falta de credibilidad del relato de las víctimas.
No se aprecia, pues, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.
En el motivo cuarto, por la misma vía, denuncia la aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal y, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos, reitera que las vaguedades de las supuestas agresiones y de las circunstancias concretas de cada una determinan la indebida aplicación de este precepto.
1. Como hemos reiterado, este motivo de casación solamente permite la verificación de la correcta subsunción de los hechos en el precepto pertinente, pero siempre en relación con los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No es posible, pues, basar la indebida aplicación de la ley en la necesidad de modificar el relato de hechos de la sentencia. La LECrim prevé la inadmisión del recurso de casación cuando estas exigencias no sean respetadas.
2. Nada alega el recurrente respecto a la infracción del artículo 181 en relación con los hechos que se declaran probados. Aunque carece de desarrollo, afirma que la imprecisión de cada una de las infracciones impide la aplicación de la figura del delito continuado. En la sentencia impugnada se declara probado que, entre enero de 2009 y abril de 2011 el acusado realizó tocamientos a la menor Florinda , en la forma y con el contenido que se describe, en un número no concretado de ocasiones, llegando en más de una ocasión a introducir un dedo en la vagina de la menor.
En anteriores precedentes, (
STS nº 355/2015, de 28 de mayo ), hemos señalado que las dificultades lógicas que existen para precisar fechas y ocasiones en los casos de abusos sexuales realizados sobre menores en ámbitos familiares o cercanos a ellos, justifica que se recurra a la figura legal del delito continuado, que según la citada sentencia, resulta '
En la citada sentencia se recoge la doctrina de esta Sala, ya consolidada, según la cual es '
La aplicación de esta doctrina ha sido realizada correctamente por la Audiencia Provincial, por lo que no se aprecia la infracción de ley que se denuncia, lo que determina la desestimación de ambos motivos.
Fallo
Que debemos
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia
