Última revisión
02/08/2013
Sentencia Penal Nº 598/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2069/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 598/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100577
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3773
Núm. Roj: STS 3773/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, de fecha 9 de julio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, la acusación particular Severino representado por su madre Brigida representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y como recurrido el acusado Jesús Ángel , representado por el procurador Sr. Argos Linares. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Florian llevaba la escopeta de su propiedad, una carabina de aire comprimido, marca 'Gamo', modelo hunter 440WT, calibre 6,35 mm con número de identificación NUM000 y con el propósito de disparar a unas latas para probar la puntería. Al salir de la localidad de Bornos, Florian llevaba la escopeta descargada.
Que debemos condenar y condenamos al acusado
Jesús Ángel (sic)
En el referido auto consta la siguiente Parte Dispositiva:
Fundamentos
Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que a las 15,30 horas del día 10 de Agosto de 2007, el grupo de amigos formado por Arturo , Celestino , Eliseo , Florian y el acusado, Jesús Ángel , así como Severino , salieron de la localidad de Bornos (Cádiz) a fin de probar una red para cazar pájaros en la zona conocida como 'carretera del canal'. Florian llevaba una carabina de aire comprimido de su propiedad, marca 'Gamo', modelo hunter 440WT, calibre 6,35 mm, con número de identificación NUM000 .
Cuando llegaron a la zona donde iban a colocar la red, Florian dejó la escopeta en el suelo. Y como quiera que el arma les estorbaba, le dijo a Jesús Ángel que la retirara de allí. Y al cogerla Jesús Ángel con las dos manos, ligeramente inclinada y apuntando un poco hacia arriba, con una mano en el gatillo y estando a un metro del suelo, disparó sin darse cuenta, de tal manera que el proyectil salió dirigido hacia Severino , que se encontraba a unos dos o tres metros, penetrándole en la cavidad craneal por la región parietal derecha. Le fracturó el cráneo y quedó alojado en la región parietal izquierda, produciéndole, entre otras lesiones, un coma estructural por arma de fuego, del que le quedó, además de otras secuelas, un coma neurológico estructural por síndrome mesoncefálico bilateral que determina un estado vegetativo persistente.
Contra la referida condena recurrió en casación la acusación particular, ejercida por Brigida en representación de su hijo Severino , formalizando un total de tres motivos. Al motivo primero se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.
Postula la acusación particular en su escrito de recurso como primera pretensión la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal doloso de asesinato alevoso, y afirma también que en caso de que no se aprecie esa figura penal por no concurrir un dolo homicida se aplique el delito de lesiones dolosas del art. 149 del C. Penal. Y como opción jurídica alternativa a las dos anteriores interesa que se aprecie el delito de lesiones por imprudencia grave, previsto en el art. 152.1.2º del C. Penal en relación con el art. 149 del mismo texto legal , dejando sin efecto la condena por una mera falta de lesiones imprudentes.
En segundo lugar, resulta imprescindible para aplicar las
Pues bien, si partimos del dato incontestable de que la sentencia recurrida especifica, al describir el núcleo de la acción delictiva, que el acusado disparó
En efecto, en las sentencias de esta Sala 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , y en las que en ellas se citan, se afirma lo siguiente:
Pues bien, si en la sentencia recurrida se dice en los hechos probados que el acusado disparó
Queda, pues, descartado, a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida -asumidos por la parte recurrente en su escrito de impugnación-, el dolo eventual que se postula por la acusación particular tanto con respecto a una tentativa de asesinato como a un delito de lesiones graves.
El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (
En el caso a examen el Tribunal de instancia no cuestiona que concurran los elementos imprescindibles que se acaban de referir para apreciar una infracción imprudente, si bien en la modalidad leve de una simple falta. Argumenta al respecto la Audiencia en la fundamentación jurídica que no se trata de una imprudencia grave porque la infracción consistió en coger la escopeta sin darse cuenta de que apuntaba hacia arriba y de que estaba asiendo el gatillo, 'sin saber que con el mismo podía disparar la mencionada escopeta'. Y añade después que 'alguien con una prudencia un poco mayor hubiera cogido la escopeta de otra manera y por otro lado'. Y también se precisa en la sentencia que el acusado 'desconocía que la escopeta estuviera cargada, por lo que en todo momento se debió representar que su acción de coger la escopeta no conllevaba peligro alguno de que se disparara y pudiera lesionar a alguien'.
La acusación particular replica en el recurso que la imprudencia es grave porque el acusado no adoptó la más mínima precaución para cerciorarse previamente de si la escopeta estaba o no cargada, pese a lo cual la dirigió hacia la víctima con un dedo en el gatillo.
Y el Ministerio Fiscal aduce en sus alegaciones al escrito de recurso que el autor ignoraba si el arma estaba o no cargada, pese a lo cual la levantó con el cañón hacia arriba apuntando a un compañero con el dedo en el gatillo, 'despreciando así intelectualmente la posibilidad de que estuviera cargada y de que con su negligente comportamiento pudiera propulsar el proyectil y fracturar el cráneo de la víctima'. Por lo cual acaba concluyendo que, aunque se tratara de una culpa sin representación o inconsciente con respecto al resultado, la imprudencia debe calificarse como grave porque 'coger un arma por el gatillo y evitar el control sobre los dedos que lo manipulan' no puede calificarse como de imprudencia leve y sí de la grave 'más genuina'.
Así las cosas, ha de convenirse que tanto la Sala de instancia como las acusaciones coinciden en el punto concreto de que la conducta del acusado incurre en unas lesiones imprudentes punibles. Pues, siendo incuestionable que la carabina de aire comprimido es un instrumento que genera un riesgo grave para la integridad física de una persona, no debe manejarse de forma que, por orientar el cañón hacia un sujeto que se halla a dos o tres metros de distancia y por tener un dedo puesto en el gatillo, el arma pueda accionarse y lesionar gravemente a quien se encuentra en la dirección del disparo.
Si el acusado, como dice, ignoraba si el arma se hallaba o no cargada, en la duda no puede manejarla de forma que pueda accionarse y alcanzar a cualquier sujeto que se halle en su radio de acción. Por lo tanto, infringió tanto el deber de cuidado interno, consistente en este caso en asegurarse de que el arma se hallaba descargada, y también el deber de cuidado externo, que le obligaba a manejar el arma de forma que nunca apuntara hacia ninguna persona que se hallara en las proximidades, y mucho menos cuando se tiene puesto un dedo en el gatillo. Y como el riesgo que se generó acabó materializándose en el resultado, es claro que concurre también la relación causal entre la acción imprudente y el resultado lesivo, así como la relación de riesgo ilícito propia del requisito de la imputación objetiva.
No concurriendo, pues, discrepancias en cuanto a la concurrencia de los elementos integrantes de una conducta imprudente, la desavenencia entre las acusaciones y la Sala de instancia se centran ahora en la cuestión de la gravedad de la imprudencia. En la sentencia impugnada se califica de leve y se subsume en una falta, calificación que no comparten las partes acusadoras, para quienes se está ante un supuesto claro de imprudencia grave insertable en un delito y no en una mera falta.
Pues bien, para dirimir la cuestión suscitada ha de ponderarse que la
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el
Al examinar el caso objeto de recurso, se aprecia que se dan los elementos propios de la imprudencia grave. Y ello porque la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del autor del disparo ha sido de notable entidad, en cuanto que el riesgo que generaba con su forma de maniobrar con el arma era relevante, pues al cogerla del suelo la orientó hacia la víctima, que quedó así comprendida en el radio de acción de la carabina de aire comprimido en un instante en que el acusado tenía un dedo en el gatillo.
Además, el riesgo que generaba no aportaba utilidad social relevante alguna y afectaba a un bien jurídico de primera magnitud: la integridad física de
Severino . Ello imponía la exclusión de cualquier clase de riesgo, dado que la situación no lo permitía ni lo justificaba. Y en cuanto al menoscabo del bien jurídico tutelado por la norma penal, alcanzó en este caso una gravedad extrema, puesto que la víctima, al introducirse el proyectil en la cavidad craneal, sufrió un coma estructural; una lesión masoencefálica; síndrome mesoncefálico bilateral de predominio en hemisferio izquierdo HSA e intraventricular; un edema pariotemporal izquierdo en ambos tálamos y mesoencefálo; un hematoma intraparenquimatoso; una reinfección respiratoria por gran negativos; y neumonía y neumotórax. Y le quedan como secuelas un coma neurológico estructural por síndrome mesoncefálico bilateral que determina un estado vegetativo persistente, así como necesidad de recibir alimentación mediante una sonda
Por último, en lo que atañe a la gravedad del deber subjetivo de cuidado es claro que el acusado tenía la obligación de saber que un disparo con un arma de esas características podía producir graves heridas en órganos importantes de la víctima. Estaba pues obligado a advertir los peligros que conllevaba el arma en el caso concreto, por lo que debió asegurarse de que estaba descargada y también de que no había personas que pudieran resultar alcanzadas por los movimientos que hiciera con ella, de modo que en ningún caso quedaran comprendidas dentro de su radio directo de acción debido a un encañonamiento negligente y a la manipulación del gatillo.
Por consiguiente, procede subsumir la conducta del acusado en el art. 152.1.2º del C. Penal , que se ha de poner en relación con el art. 149 del mismo texto legal . Ello conlleva la agravación de las penas en los términos que se dirán en la segunda sentencia, sin que se oponga al incremento punitivo el hecho de que no haya sido oído en esta instancia el acusado ni se hayan practicado nuevas pruebas, toda vez que se ha mantenido incólume la narración fáctica de la primera instancia, limitándose la modificación en casación a subsumir los mismos hechos probados en una norma jurídica más acorde al grado de ilicitud penal de los hechos ejecutados por el acusado.
Se estima por tanto parcialmente este primer motivo del recurso.
Así las cosas, es claro que la acusación particular consintió todas esas omisiones procesales y no se quejó de la falta de emplazamiento como responsable civil de Florian . Ni después de que se dictara el auto de apertura del juicio oral, ni al inicio de la vista oral del juicio. Y tampoco ahora, aunque ya resultaría extemporáneo, ha acudido a la vía procesal del art. 850.2º de la LECr . para que se solventara la referida omisión procesal.
Así pues, es claro que, ante la falta de emplazamiento del responsable civil subsidiario, no procedía entrar a dilucidar en la sentencia recurrida la posible responsabilidad del dueño del arma, ya que de hacerlo se le habría generado indefensión material y habría resultado nulo cualquier pronunciamiento que se hiciera contra él. Situación que también se produce ahora en el marco de la casación, donde ya no cabe, obviamente, entrar a examinar la posible responsabilidad de una persona a la que no se ha dado entrada en ningún momento en el proceso, según se desprende de la propia jurisprudencia de esta Sala sobre supuestos similares (SSTS 546/2006, de 4-5 ; y 630/2010, de 29-6 ).
Se rechaza, pues, el primer submotivo que plantea la acusación particular.
Para dirimir esa pretensión del recurrente conviene advertir ya de entrada que la sentencia recurrida yerra cuando califica el arma intervenida como un arma de fuego, pues la realidad es que el informe pericial de balística explica que se trata una carabina de aire comprimido, marca 'Gamo', modelo hunter 440WT, calibre 6,35 mm, con número de identificación NUM000 (folios 86 al 93 del sumario). Por lo cual, ha de ser catalogada como un arma de la 4ª.1 categoría, cuya tenencia requiere la posesión de la correspondiente tarjeta de armas.
Y el contenido del Reglamento de Armas vigente, aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero, establece en su art. 2 que 'A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas y su munición, se entenderá por: 1. Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar, un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor. 2. Arma de aire u otro gas comprimido: Armas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido.
Visto lo cual, se afirma en la sentencia de esta Sala 770/2012, de 9 de octubre , que no pueden confundirse lo que son dos realidades distintas: arma de fuego y arma de aire comprimido. Pues, en el art. 3 del referido Reglamento, se precisa que: 'Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
1ª categoría. Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería. Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
3ª categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4ª categoría: 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Por su parte el art 96 del Reglamento de 1993 distingue: 2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª precisará de licencia de armas. 6. Para llevar y usar armas de la categoría 4ª se necesita obtener tarjeta de armas.
Y el art. 105 concluye que: '1. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4ª fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso. Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales'.
El artículo 7 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (Reglamento de Armas), considera competentes para llevar a cabo la intervención de armas al Ministerio del Interior, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre armas y especialmente en la fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de las armas, y a través de la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas.
Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4ª ( artículo 149.5 del Real Decreto 137/1993 ). El artículo 150 del mismo Real Decreto se refiere a los lugares habilitados para practicar el tiro con carabina de aire comprimido, y otras armas, considerando campos y galerías de tiro los espacios habilitados para la práctica del tiro que reúnan las características y medidas de seguridad que se determinan en anexo del Reglamento.
De todo ello se coligen dos conclusiones relevantes para dirimir el recurso. En primer lugar, que el arma con la que maniobró el acusado no era un arma de fuego, como erróneamente se dice en la sentencia impugnada, puesto que no propulsa proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( SSTS 960/2007, de 29-11 ; y 84/2010, de 18-2 ). Y en segundo lugar, que no es un arma con la que esté permitido cazar, ya que solo se autoriza su uso para practicar el tiro en campos y galerías de tiro, considerándose tales los espacios habilitados que reúnan las características y medidas de seguridad que se determinan en anexo del Reglamento.
En consecuencia, si se trata de un arma con la que no está permitido el ejercicio de la caza es lógico que no se considere comprendida en el
La prohibición del ejercicio de la caza con el arma de aire comprimido que portaba el acusado en el momento de los hechos significa que no estaba sometida a la cobertura de ningún seguro obligatorio, circunstancia que a su vez excluía la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de asegurar los riesgos que pudiera generar la referida arma por no tener cubierto con un seguro el riesgo generado por una actividad, la caza, para la que no estaba autorizada.
A tenor de lo argumentado, solo cabe desestimar el segundo motivo del recurso.
El objeto del motivo ya ha sido examinado y resuelto en el fundamento primero de esta sentencia. Allí ya se justificó la condena por un delito de lesiones por imprudencia grave y se explicaron las razones de la agravación delictiva. Ello no significa que le asista la razón al recurrente al postular la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que lo cierto es que la sentencia refutada se halla suficientemente motivada y responde a las cuestiones que se plantean por la acusación particular. Otra cosa es que su argumentación no sea la más correcta y que por ello se estime parcialmente el recurso, lo cual no quiere decir que se vulnerara la tutela judicial del recurrente por falta de una respuesta razonada -aunque no razonable- a las tesis incriminatorias que planteó.
Este tercer motivo no puede por tanto prosperar.
Fallo
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro
