Última revisión
14/04/2023
Sentencia Social 187/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 141/2020 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 187/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100180
Núm. Ecli: ES:TS:2023:961
Núm. Roj: STS 961:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 141/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador, representado y asistido por la letrada D.ª Neus Vitó Ibáñez, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3276/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2019, autos núm. 616/2017, que resolvió la demanda sobre Salarios de Tramitación interpuesta por D. Amador, frente a la Dirección General de la Administración de Justicia y Gestora de Prevención Laboral Cat SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Dirección General de la Administración de Justicia, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- Amador, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de GESTORA DE PREVENCIÓN LABORAL DE CAT, S. L., con Código de Identificación Fiscal B62917745; con antigüedad de 7 de septiembre de 2006, con categoría profesional de Nivel 1 y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 36662,76 euros brutos anuales. El actor sufrió despido objetivo por causas económicas el 28 de abril de 2014 y presentó demanda en contra en el Registro General de los Juzgados de lo Social el 9 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- El despido fue declarado improcedente por sentencia 243/2015, de 19 de junio, en autos 457/2014NA de este juzgado de lo Social 28 de Barcelona.
TERCERO.- Por auto de 20 de enero de 2016, se extinguió la relación laboral, con estimación, el 13 de abril de 2016, de un recurso de reposición contra el auto de extinción de la relación laboral.
CUARTO.- Por Decreto de 14 de junio de 2016, en autos de ejecución 668/2016-E, el juzgado de lo social 23 de Barcelona declaró la insolvencia legal total con carácter provisional de la empresa, lo que se notificó al trabajador el 20 de junio de 2016.
QUINTO.- El actor prestó servicios para empresa distinta de la demandada: Servicios de Revisión y Prevención, S. L., desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, y de la que percibió las cantidades brutas siguientes: 1118,46, de 13 días de septiembre de 2014
2581,06, por cada uno de los meses de: 1.- octubre, 2.- noviembre y 3.- diciembre de 2014 y 4.- enero, 5.- febrero, 6.- marzo, 7.- abril, 8.- mayo, 9.- junio, 10.- julio, 11.- agosto, 12.- septiembre, 13.- octubre y 14.- noviembre de 2015; 37253,30, en total.
SEXTO.- El 6 de junio de 2017, el actor solicitó la ejecución.
SÉPTIMO.- Por resolución de 11 de octubre de 2018, que se notificó al actor el 17 de octubre de 2018, se desestimó la solicitud de ejecución".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Amador, contra GESTORA DE PREVENCIÓN LABORAL CAT, S.L. y contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, debo condenar y condeno a la Administración demandada a abonar al actor la cantidad de 6844,25 euros".
"ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 20 de febrero de 2019, que REVOCAMOS; DESESTIMAMOS la demanda y absolvemos al recurrente de las pretensiones de la misma".
Por el letrado Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, Dirección General de la Administración de Justicia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2019, Rec. 3276/2019, con estimación del recurso deducido por el Abogado del Estado, revocó el fallo combatido y desestimó la demanda, absolviendo a la administración demandada.
Consta que el trabajador fue despedido el 28-4-2014, y por sentencia de 29-6-2015 se reconoció la improcedencia del despido. Por auto de 20-1-2016 se extinguió la relación laboral y por Decreto de 14-6-2016 se declaró la insolvencia total con carácter provisional de la empresa. El actor prestó servicios para empresa distinta de la demandada desde el 13-5-2014 hasta el 30-11-2015 percibiendo las cantidades que se detallan en los hechos probados de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera que el recurso debe ser estimado.
Razona al respecto que el art. 57.1 ET concreta que la suma a restituir por el Estado es exactamente aquella a que se refiere el art. 56.2 ET, es decir "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Del contenido de dichos preceptos se desprende que efectivamente han de descontarse de los salarios de tramitación las percepciones que el trabajador haya percibido en otro empleo, pero solo y únicamente en las cantidades coincidentes, sin que pueda suprimirse sin más todo el periodo trabajado en otra empresa cuando se acredita que el salario percibido es inferior al fijado en la sentencia que se está ejecutando, como ha sido el caso.
Se impone, por tanto, la desestimación de la causa de inadmisión esgrimida por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso.
Con carácter general, la Sala tiene establecido que para calcular el importe de los salarios de tramitación se tomará como salario diario el utilizado para el cálculo de la indemnización por despido improcedente fijado en la sentencia, si bien como se abonan por día no será posible la aplicación de la regla del prorrateo mensual ( STS de 20 de junio de 2012, rcud. 2931/2011). Su cuantificación, en todo caso, podrá hacerse en el trámite de ejecución de la sentencia por despido, donde podrá el empresario descontar las cuantías salariales que haya percibido el trabajador en otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia -no se descuentan, por tanto, los salarios percibidos en un empleo que el trabajador ya mantenía antes de haber sido despedido ( STS de 12 de marzo de 2013, rcud. 1042/2012)- y se probase por el empresario lo percibido ( art. 56.2 ET). A tal efecto se aplicará el principio de facilidad probatoria, debiendo ser el trabajador quien acredite el salario realmente percibido. En aquellos casos en los que se pruebe la existencia de este otro empleo, pero no lo percibido, podrá descontarse la cuantía del salario mínimo interprofesional ( STS de 31 de enero de 1996, rcud. 1307/1995).
Respecto de la cuantía concreta de los salarios con cargo al Estado, ésta es fácilmente determinable una vez que se haya delimitado el período de tiempo a que se contrae la responsabilidad del Estado, cuestión que aquí no ha sido controvertida, ya que no se ha discutido que tal período comenzó a partir del nonagésimo día posterior a la presentación de la demanda y finalizó en la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del despido con condena de salarios de tramitación. Tal número de días deberá multiplicarse por el salario diario que deberá haber sido fijado, ineludiblemente, como hecho probado de la sentencia de despido. Así hay que entenderlo a la vista de la limitación del objeto del proceso que proclama el artículo 118.2 LRJS al disponer que "el juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido". Pues bien, respecto de tales salarios, en los supuestos como el presente, en el que el trabajador ha acreditado en el proceso de reclamación al Estado lo percibido en otro empleo durante el período temporal concurrente con la responsabilidad del Estado y así se ha hecho constar en la sentencia, no cabe duda de que la reclamación se ha efectuado en los términos y límites que impone la normativa aplicable y nuestra jurisprudencia, por lo que la responsabilidad del Estado persiste en la diferencia entre lo que hubiera percibido el trabajador según lo establecido en la sentencia de despido y lo que realmente percibió en el otro empleo durante el período temporal a que se contrae la responsabilidad del Estado.
Para este supuesto, además de que el art. 118.2 LRJS circunscribe el objeto del proceso en la determinación de la cuantía a satisfacer por la Administración, el 2 del artículo 56 ET concreta que lo debido por tal concepto es una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Y es que el término empleado por la normativa procesal ("...los salarios pagados al trabajador...": art. 116.1 LRJS) no puede interpretarse de una forma autónoma, aislada o descontextualizada respecto al resto del ordenamiento sino que ha de hacerse en concordancia con lo que se desprende del art. 56.2 ET, de manera que la responsabilidad del Estado sólo alcanza al abono de los salarios de trámite pagados por el empresario para resarcir al trabajador de los daños causados por la superación de los plazos de trámite previstos en la Ley, pero entre estos no se encuentran, una vez acreditada tal circunstancia, aquellos que coincidan en el tiempo con período trabajado y retribuido por otras empresas, máxime cuando, como antes se adelantó, el objeto de este segundo pleito tan sólo debe versar, según dispone expresamente el art. 118.2 LRJS, sobre la procedencia de la cuantía de la reclamación, que es precisamente lo que aquí se dilucida ( STS de 8 de noviembre de 2006, rcud. 3500/2005).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador, representado y asistido por la letrada D.ª Neus Vitó Ibáñez.
2.- Casar y anular contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3276/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el recurso de tal clase.
4.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2019, autos núm. 616/2017, que resolvió la demanda sobre Salarios de Tramitación interpuesta por D. Amador, frente a la Dirección General de la Administración de Justicia y Gestora de Prevención Laboral Cat SL.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
