Última revisión
30/06/2016
Sentencia Social Nº 454/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100400
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2912
Núm. Roj: STS 2912:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 31 de mayo de 2016
el recurso de casación interpuesto por Hearst Magazines, S.L. y Decorevistas, S.L., representadas y asistidas por el letrado D. Ignacio Ramos Quintans contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2014, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 143/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO) contra Hearst Magazines SL y Decorevistas SL, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido como parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez.
Antecedentes
«1.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a tener flexibilidad en el horario de entrada de media hora antes sobre el horario fijado, que es a las 9 horas y, por lo tanto, media hora antes para poder entrar a las 8,30 o media hora después para poder entrar a las 9,30 horas, es decir flexibilidad para entrar de 8,30 a 9,30, sin exigencia de comunicación previa sobre la hora de entrada, puesto que la flexibilidad se ejecuta día a día y sin necesidad de que cada trabajador fije para el futuro la hora en que va a entrar. Condenando y obligando con carácter inmediato a la empresa a que suprima el requisito de la comunicación previa sobre hora de entrada y mantenga la flexibilidad consistente en poder entrar a las 8,30 hasta las 9,30 horas.
2.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el horario anual o distribución de la jornada que la empresa incorpora al documento denominado calendario laboral (que entendido como programación de días de trabajo y días de descanso si ha sido pactado) debe ser también pactado y no unilateralmente impuesto por la empresa, de conformidad con lo acordado por la Comisión Paritaria del convenio sectorial de Prensa no diaria. Condenando y obligando a la empresa a que no imponga unilateralmente el horario anual o distribución de jornada dentro del calendario laboral, condenando y obligando a la empresa a la negociación inmediata del mismo.
3.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el exceso de horas no trabajadas en los meses de verano (no debe trabajarse más de 35 horas en estos meses salvo pacto y la empresa unilateralmente fija 34 horas sin pacto) del 16 de junio al 15 de septiembre se compensen mediante- una distribución de horas de trabajo a lo largo de los restantes meses del año. Condenando a la empresa a pactar la concreción horaria de la citada distribución de horas de exceso y condenándola y obligándola a no decidir unilateralmente por parte de la empresa las fechas en que se compensan mediante una nueva distribución de horas de trabajo a lo largo de los meses del año que no son de verano.»
«Estimamos parcialmente la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra las empresas Hearst Magazines S.L. y Decorevistas S.L. sobre conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a tener flexibilidad en el horario de entrada, de manera que pueden entrar desde media hora antes hasta media hora después de la hora fijada, compensando la diferencia en el mismo día en la hora de salida y sin que les sea exigible para su ejercicio la comunicación previa de la hora a la que van a entrar. Se desestima en los restantes pedimentos.»
«1º.- El artículo 26 del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria (Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 2013), que es el aplicable a las empresas demandadas, bajo el título 'Jornada de Trabajo', dispone lo siguiente: 'Desde el día 1 de enero de 2014 la jornada laboral para todo el personal afectado por este Convenio será de 37 horas efectivas semanales durante todas las semanas del año. Desde el 24 de junio hasta el día 7 de septiembre, ambos inclusive dicha jornada no podrá exceder de 35 horas a la semana, excepto pacto con los representantes de los trabajadores. Corresponde a las empresas y los representantes de los trabajadores fijar en el calendario laboral cómo se distribuyen el resto de año las horas no realizadas durante estos meses. También podrá pactarse entre las empresas y los trabajadores que dicha jornada continuada se realice durante más meses del año, así como que pueda ser inferior al periodo que marca este Convenio. La jornada máxima ordinaria, será de 9 horas, teniendo que existir al menos 12 horas de intervalo entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente. Todo el personal disfrutará dentro de esta jornada semanal de dos días de descanso consecutivos que, preferentemente, serán sábados y domingos. (...) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, en las Empresas afectadas por el presente Convenio, se establece una flexibilidad en los horarios de entrada al trabajo de hasta 30 minutos antes y hasta 30 minutos después de la hora fijada para la incorporación al trabajo, siempre que técnicamente la empresa pueda ofrecer esta flexibilidad por tener sus instalaciones abiertas y funcionando adecuadamente. Se compensarán diariamente los adelantos o retrasos del horario de entrada en el horario de salida y respetándose, en todo caso los horarios de comida'.
2º.- Tras la negociación del calendario laboral para 2014, iniciada a finales de noviembre de 2013, con propuestas y contrapropuestas entre las partes, la empresa fijó ese calendario laboral para 2014 de manera unilateral y sin acuerdo con la representación de los trabajadores, aunque incorporando algunas propuestas de los representantes de los trabajadores sobre su postura inicial. En dicho calendario se encuentra incluido el horario de trabajo. El horario de verano se fija para el periodo de 16 de junio al 15 de septiembre y supone una jornada semanal de 34 horas, realizadas de 8 a 15 horas de lunes a jueves y de 8 a 14 horas los viernes. El horario de invierno, para el resto del año, supone trabajar en jornada partida de lunes a jueves, de 9 a 14 horas y de 15 a 18:25 horas, así como los viernes de 9 a 14 horas, lo que supone una jornada semanal de 38 horas y 40 minutos. Los días 16 de abril y 14 de mayo de 2014 solamente se trabaja de 9 a 14 horas.
3º.- Tras la implantación del nuevo horario la empresa consideró que no era aplicable el sistema de flexibilidad horaria prevista en el convenio colectivo, no permitiendo su aplicación por los trabajadores. Ello motivó la actuación de la Inspección de Trabajo a instancias del comité de empresa, lo que dio lugar a la extensión de un acta de infracción por vulneración del artículo 26 del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria. Tras ello la empresa permitió a los trabajadores el uso de la flexibilidad horaria, pero impuso la obligación a cada trabajador individual de comunicar previamente al director por correo electrónico, con copia a la dirección de recursos humanos, el horario de entrada y salida que va a realizar, permitiéndose posteriormente su cambio con una comunicación previa en los mismos términos.
4º.- La empresa ha pedido en junio de 2014 un presupuesto para implantar en sus centros un sistema informatizado para el control de accesos y de las horas de entrada y salida de los trabajadores. La oferta económica realizada por una empresa para ello ha sido de 140.170,03 euros.
5º.- En la organización de la producción en la empresa se encuentran establecidos a lo largo de la semana distintos momentos límite de entrega del material redactado a producción y del material producido para impresión. Para ello es preciso coordinar el trabajo entre los departamentos.
6º.- En los años 2012 y 2013 la empresa ha practicado varios despidos objetivos por causas económicas. En varios casos ello ha dado lugar a litigios individuales de impugnación de los mismos, en los que han recaído sentencias declarándolos procedentes. Se han cumplido las previsiones legales.»
Fundamentos
Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, siendo el objeto del conflicto la interpretación del art. 26 del convenio colectivo de prensa no diaria, en su punto último donde se contempla la flexibilidad de entrada al trabajo y la interpretación del art. 26 punto 1º del mismo, sobre método para establecer el horario laboral dentro del calendario laboral anual de 2014. La demanda se formula frente a la empresa HEARST MAGAZINES SL y DECOREVISTAS SL, y en el suplico de la misma se interesa se dicte sentencia por la que:
'1.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a tener flexibilidad en el horario de entrada de media hora antes sobre el horario fijado, que es a las 9 horas y, por lo tanto, media hora antes para poder entrar a las 8,30 o media hora después para poder entrar a las 9,30 horas, es decir flexibilidad para entrar de 8,30 a 9,30, sin exigencia de comunicación previa sobre la hora de entrada, puesto que la flexibilidad se ejecuta día a día y sin necesidad de que cada trabajador fije para el futuro la hora en que va a entrar. Condenando y obligando con carácter inmediato a la empresa a que suprima el requisito de la comunicación previa sobre hora de entrada y mantenga la flexibilidad consistente en poder entrar a las 8,30 hasta las 9,30 horas.
2.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el horario anual o distribución de la jornada que la empresa incorpora al documento denominado calendario laboral (que entendido como programación de días de trabajo y días de descanso sí ha sido pactado) debe ser también pactado y no unilateralmente impuesto por la empresa, de conformidad con lo acordado por la Comisión Paritaria del convenio sectorial de Prensa no diaria. Condenando y obligando a la empresa a que no imponga unilateralmente el horario anual o distribución de jornada dentro del calendario laboral, condenando y obligando a la empresa a la negociación inmediata del mismo.
3.- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el exceso de horas no trabajados en los meses de verano (no debe trabajarse más de 35 horas en estos meses salvo pacto y la empresa unilateralmente fija 34 horas sin pacto) del 16 de junio al 15 de septiembre se compensen mediante una distribución de horas de trabajo a lo largo de los restantes meses del año. Condenando a la empresa a pactar la concreción horaria de la citada distribución de horas de exceso y condenándola y obligándola a no decidir unilateralmente por parte de la empresa las fechas en que se compensan mediante una nueva distribución de horas de trabajo a lo largo de los meses del año que no son de verano.'.
Por la Sala Social de la Audiencia Nacional se dicta sentencia en fecha 28 de julio de 2014 (proc. 143/2014 ), por la que se estima en parte la demanda, declarando el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a tener flexibilidad en el horario de entrada a la empresa, de manera que puedan entrar desde media hora antes hasta media hora después de la hora fijada, compensando la diferencia en el mismo día en la hora de salida y sin que les sea exigible para su ejercicio la comunicación previa de la hora a la que van a entrar; desestimando las restantes pretensiones.
Contra la referida sentencia interpone Recurso de casación la representación de HEARST MAGAZINES SL y de DECOREVISTAS SL -habiendo renunciado a su formalización la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, no obstante haberlo anunciado, por entender 'que no existe base jurídica para la formalización del mismo'-, formalizando tres motivos de recurso:
Al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al efecto de poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba, solicita la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental obrante en autos. Solicita la adición de dos nuevos hechos probados:
a.- Hecho probado séptimo, del siguiente tenor literal:
'
b.- Hecho probado octavo, del siguiente tenor literal:
'
Entiende el recurrente que con ello se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba por omisión de un elemento de hecho relevante para el fallo.
En relación con la revisión del relato de hechos probados, tal y como nos recuerda la
sentencia de esta Sala IV/TS de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : '
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es claro que no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Las adiciones propuestas son fruto de una interpretación de parte dirigida a que la Sala acceda a una nueva valoración de la prueba practicada, siendo en todo caso la pretensión irrelevante a efectos de determinar el cambio del signo del fallo, por lo que ha de rechazarse este motivo de recurso.
Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los arts. 20.1 20.3 , 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , y art. 26 del Convenio Colectivo Nacional de Prensa no Diaria (Resolución de 10 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, BOE 23 de diciembre de 2013); así como de los artículos 14 , 24 , 33 y 38 CE , y arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil . Entiende el recurrente finalmente, y apoyándose en generalidades sin descender al caso concreto, que 'no estamos hablando de una excepción al convenio, sino de la interpretación del convenio más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto'.
El artículo 26 del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria (Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 2013), que es el aplicable a las empresas demandadas, bajo el título 'Jornada de Trabajo', dispone lo siguiente:
La sentencia recurrida, atendiendo al texto de la norma convencional, estima la primera pretensión de la demanda y objeto del debate procesal, reconociendo el derecho de los trabajadores a la jornada flexible establecido en el artículo 26 del convenio colectivo del sector sin obligación de comunicar previamente la hora en que, dentro del margen de flexibilidad, cada trabajador va a hacer su entrada y salida en el centro de trabajo. Y es esta la única cuestión que se combate en el recurso por las empresas codemandadas.
El texto del convenio lo sintetiza la sentencia recurrida señalando que nos dice que 'con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral', 'se establece una flexibilidad en los horarios de entrada al trabajo de hasta 30 minutos antes y hasta 30 minutos después de la hora fijada para la incorporación al trabajo, siempre que técnicamente la empresa pueda ofrecer esta flexibilidad por tener sus instalaciones abiertas y funcionando adecuadamente', añadiendo que 'se compensarán diariamente los adelantos o retrasos del horario de entrada en el horario de salida y respetándose, en todo caso los horarios de comida'.
Ha de estimarse correcta la interpretación de la norma convencional que hace la sentencia recurrida, por cuanto el uso del derecho en cuestión, no está condicionado por el convenio colectivo a una obligación de comunicación previa del concreto horario de entrada o salida por cada trabajador, por lo que dicha restricción, de imponerse, no cabe duda que implica una merma del derecho reconocido a los trabajadores por el art. 26 del convenio colectivo aplicable, que no es otro que la hora concreta de entrada sea libre para el trabajador dentro del margen regulado en el convenio sobre la hora de entrada 'estándar' o 'central' fijada por la empresa, sin que tal derecho se supedite a la comunicación previa por parte del trabajador a la empresa. Y sin que sea admisible la alegación del coste de implantación del sistema del control informatizado de horarios, pues ello es una facultad de la empresa, ajena al ejercicio del derecho.
En consecuencia, no se aprecian las infracciones denunciadas, debiendo estarse a la previsión de la norma convencional, que conduce a la desestimación del recurso. Si bien, no sin antes recordar, como señala la
STS/IV de 17-VII-2001 (rcud. 2784/2000 ),
con cita de la de 27-IV-2001 (rcud. 3538/2000 ),
que 'es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 ,
3 de febrero y
21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ),
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de HEARST MAGAZINES SL, y DECOREVISTAS SL, contra la sentencia de fecha 28-julio-2014, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo (autos 143/2014 ) seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a las empresas HEARST MAGAZINES S.L. y DECOREVISTAS S.L. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
