Sentencia SOCIAL Nº 514/2...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 514/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3833/2018 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 514/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100511

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2058

Núm. Roj: STS 2058:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 514/2021

Fecha de sentencia: 11/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3833/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3833/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 514/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 758/2016, seguidos a instancia de D. Fulgencio frente a Corporación RTVE, S.A., sobre despido.

Ha sido parte recurrida D. Fulgencio, representado y defendido por el letrado D. Jon Zabala Otegui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 22 de febrero de 2013, con la categoría profesional de Técnico Superior Delineación (Grupo III N.E. F1) en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en que se pacta que esos servicios se prestan para la obra 'Adecuación constructiva para la unificación de sedes RTVE externas a Madrid (UU.II./CC.TT./CC.PP.)' que se configura como obra concreta y determinada, y que la vigencia se mantenía 'hasta que concluya la referida obra o finalice los cometidos específicos dentro de la misma, todo ello, sin que la duración del contrato sea superior a tres años, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 15, letra a) del apartado 1 del estatuto de los Trabajadores', y que como remuneración percibiría la cantidad bruta correspondiente al nivel F1 Grupo III por unidad de obra mensual en que intervenga, y asimismo los conceptos retributivos que le fueran de aplicación conforme al convenio colectivo, percibiendo mensualmente (mes de enero 2016) un salario base, de 1.491,44 €, un complemento convenio, de 9,91 €, más 250,21 €, en concepto de parte proporcional de pagas extras. (1.751,56 € en total)

2º.-Que mediante carta fechada, el 4 de febrero de 2016, la demandada comunicó al actor que de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo, el mismo se extinguiría el 21 de febrero de 2016, 'por cuanto en la referida fecha expira el tiempo convenido de tres años, como límite dispuesto en el art. 15, letra a) del apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores', fecha en que efectivamente cesó el demandante y percibió la cantidad de 3.241,40 €, en concepto de liquidación. Incluida una indemnización por importe de 1.722,90 €, por finalización de contrato.

3º.-Que el demandante efectuaba la jornada convenida contractualmente, en horario de 7:45 a 15:15 horas, alternando ese horario, algunos días, con el de 9:45 a 18:15 horas. Así en enero de 2016, realizó el de 7:45 a 15:15 horas, desde el día 1 al día 15; los días 22 y 29; y el de 9:45 a 18:15 horas, los días 18, 19, 20 y 21, 25, 26, 27 y 28.

4º.-Que aproximadamente en las mismas fechas, la demandada contrató para prestar servicios en la Dirección de Inmuebles, Mantenimiento y Operaciones de RTVE, 18 trabajadores, mediante contratos de duración determinada, en la misma modalidad de por obra o servicio determinado, con las categorías profesionales de Arquitecto (3), Arquitecto Técnico (4), Técnico Superior Delineación (8, incluido el actor,), Ingeniero Superior (3), de los cuales, 6 de ellos, han pasado a ser considerados contratados por tiempo indefinido, no fijos, como consecuencia de requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (nº 28/0022058/16) fechado el 30 de agosto de 2016, con efectos desde el 25 de febrero de 2016; 2 cesaron, por bajas voluntarias; 9, por fin de contrato, a finales del mes de febrero o comienzos del mes de marzo de 2016; y 1, continua contratado provisionalmente, por obra o servicio determinado.

.- Que en el departamento o sección a que estaba adscrito el demandante, 'Proyectos, obras y mantenimiento', prestan servicios unos 17 trabajadores, distribuidos en dos horarios o turnos de trabajo distintos: de 7:45 a 15:15 horas; y de 9:45 a 18:15 horas, que programaba y asignaba con anterioridad y carácter cíclico el encargado del departamento, D. Ildefonso, si bien los trabajadores estaban autorizados a cambiarse entre ellos tales turnos.

6º.-Que en diciembre de 2015 se comunicó a los trabajadores, en presencia del jefe o responsable S. Arroyo, del referido departamento o sección la programación para el año 2016, y días después, los trabajadores reclamaron colectiva y verbalmente al mismo, que era preciso que se les reconociera como trabajadores indefinidos, indicándoles éste que esa cuestión la tenían que hablar con Recursos Humanos.

7º.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

8º.- Que en fecha 5 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia, acto en que la demandada reconoció la improcedencia del despido'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Fulgencio, frente a la empresa La CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante así como resuelta y extinguida la relación laboral que le unía a la empresa demandada, con efectividad en la fecha del despido, condenado a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad, 7.126,76 €, en concepto de indemnización'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2018, en la que se modifica parcialmente el hecho probado primero, al estimarse en parte la pretensión de que se incluya en el salario computable el complemento de antigüedad.

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio, y por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada el 12-09-2017 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en autos 758/2016, que se confirma en su integridad. Sin costas'.

TERCERO.-Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 550/2014. Se funda en un único motivo, por infracción del artículo 56.1 a) del ET.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso interpuesto debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe deducirse de la indemnización por despido improcedente la cantidad abonada por la empresa a la extinción del contrato por obra o servicio determinado, cuya ulterior declaración como fraudulento ha dado lugar a la calificación del cese como despido improcedente, en un supuesto en el que la relación laboral se ha sustentado en ese único y solo contrato de trabajo formalizado como temporal.

La sentencia del juzgado de lo social entiende que no procede el descuento de lo percibido por el trabajador en concepto de indemnización a la extinción del contrato temporal.

El recurso de suplicación de la empresa es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 28 de mayo de 2018, rec. 5/2018, que confirma en ese extremo la de instancia.

2.- El recurso de la Corporación RTVE se articula en un único motivo que denuncia infracción del art. 56.1 a) ET.

Sostiene que la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización a la extinción del contrato temporal debe deducirse del importe de la suma que finalmente se fije como indemnización, una vez que se califica el cese como despido improcedente.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2014, rec. 550/2014.

3.- El Ministerio Fiscal aboga por la estimación del recurso. El trabajador recurrido defiende su desestimación, a la par que alega que debe de ser inadmitido a trámite porque la empleadora no ha abonado el depósito y las consignaciones exigidas para recurrir en casación unificadora.

Con carácter previo debemos desestimar de plano esta causa de oposición a la admisión del recurso que invoca el demandante, puesto que obra en las actuaciones la consignación del importe de la condena impuesta en la sentencia de instancia a la hora de recurrir en suplicación contra la misma, así como la constitución del depósito de 600 euros previo a la formalización del recurso de suplicación.

Es verdad que en el escrito de interposición del recurso se afirma -erróneamente- que la Corporación RTVE está exenta de constituir depósitos y cauciones para el ejercicio de acciones o recursos, según los art. 229.4LRJS y 12 de la Ley 52/1997, de 26 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, pero, pese a tal afirmación, lo cierto es que el depósito para recurrir en casación ha sido adecuadamente constituido al preparar el recurso, mientras que la cantidad objeto de condena ya aparece consignada desde el recurso de suplicación, por lo que no hay razón alguna para inadmitir por este motivo el recurso.

SEGUNDO. 1.- Sentado lo anterior, debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la sentencia recurrida el trabajador formalizó un solo y único contrato temporal para obra o servicio determinado en fecha 22 de febrero de 201 3. El 21 de febrero de 2016 la empresa le notifica su extinción por expiración del plazo de tres años de duración previsto en el mismo, y le abona la suma de 1.722,90 euros en concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el art. 49.1 c) ET.

Contra dicha decisión se formula la demanda, que como hemos avanzado, culmina con la calificación de ese cese como despido improcedente.

3.- En el supuesto de la sentencia referencial el trabajador había formalizado diferentes contratos para obra o servicio determinado con la empleadora desde el 11 de junio de 200 3. En fecha 17 de mayo de 2013 se le notifica la extinción de la relación laboral a la expiración del último de ellos, percibiendo en ese momento la cantidad correspondiente al importe de la indemnización establecida en el art. 49.1 c) ET.

La sentencia califica el cese como despido improcedente por considerar concertados en fraude de ley los contratos temporales en los que se sustentaba la relación laboral, pero acuerda minorar el importe de la indemnización con lo ya percibido por el trabajador en tal concepto en el momento del cese.

4.- Estamos sin duda ante doctrina contradictorias que han de ser unificadas, puesto que en una situación fáctica y jurídica sustancialmente idéntica las sentencias en comparación han aplicado un criterio diferente que debemos unificar.

Mientras que la recurrida concluye que no es deducible de la indemnización por despido improcedente la cantidad percibida por el trabajador en el momento del cese como indemnización por extinción del contrato temporal, la referencial ha entendido lo contrario y procede a descontar la suma abonada por la empresa en ese mismo concepto.

TERCERO.1.- Como recuerda la STS 14/2/2019, rcud. 1802/2017, la doctrina sobre esta materia se encuentra ya perfectamente fijada en las SSTS de Pleno de 29/6/2018, rcud. 2889/2016 y 11/7/2018, rcud. 2131/2016, en las que hemos matizado y precisado nuestra anterior doctrina, en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada por la empresa con ocasión de la extinción del último de los contratos temporales suscritos por el trabajador, tras cuya extinción se produce el cese definitivo de la relación laboral que finalmente se califica como despido improcedente.

En todas ellas explicamos que 'En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones...

Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal'.

En la precitada STS de 11/7/2018, rcud. 2131/2016, decimos que en estos casos 'No estamos ante una extinción regular del último contrato temporal. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal, sino un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización, tal y como resulta del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último contrato -la correspondiente a un contrato temporal- se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador.

En definitiva: procede pagar la indemnización por despido improcedente y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación del último contrato temporal'.

2.- La aplicación de esta misma doctrina obliga a estimar el recurso de la empresa.

No estamos ante un supuesto en el que se pretenda la indebida compensación de las cantidades que pudiere haber percibido el trabajador a la finalización de cada uno de los distintos contratos temporales que pudiere haber suscrito con la empresa con anterioridad a la expiración del último de ellos que da lugar a la definitiva extinción de la relación laboral, sino en una situación jurídica en la que la relación laboral se ha iniciado y mantenido con base en un único y solo contrato temporal, a cuya finalización se percibe una indemnización que resulta finalmente inferior a la que legalmente corresponde tras la calificación de tal cese como despido improcedente.

Eso supone que el trabajador ya ha percibido de esta forma una parte de la indemnización que legalmente le corresponde a la extinción definitiva de la relación laboral, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la empresa.

CUARTO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese único extremo el recurso de igual clase formulado por la empresa, para revocar parcialmente la sentencia de instancia y fijar en 5.403,86 euros el importe de la indemnización por despido improcedente a pagar por la empresa. Con devolución de la cantidad consignada en cuenta exceda de esta última suma, así como de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación, y dejando sin efecto las costas impuestas en suplicación. Sin costas de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 758/2016, seguidos a instancia de D. Fulgencio frente a Corporación RTVE, S.A., sobre despido.

2.- Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger en parte el recurso de igual clase formulado por Corporación RTVE, S.A., para revocar parcialmente la sentencia de instancia y fijar el importe de la indemnización a pagar por la empresa en la suma de 5.403,86 euros.

3.- Devuélvase a la empresa lo consignado en cuanto exceda de dicha cantidad, dejando sin efecto las costas impuesta en suplicación. Sin costas de casación y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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