Última revisión
10/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 514/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3833/2018 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 514/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100511
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2058
Núm. Roj: STS 2058:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/05/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3833/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3833/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 11 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 758/2016, seguidos a instancia de D. Fulgencio frente a Corporación RTVE, S.A., sobre despido.
Ha sido parte recurrida D. Fulgencio, representado y defendido por el letrado D. Jon Zabala Otegui.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Fulgencio, frente a la empresa La CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante así como resuelta y extinguida la relación laboral que le unía a la empresa demandada, con efectividad en la fecha del despido, condenado a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad, 7.126,76 €, en concepto de indemnización'.
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio, y por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada el 12-09-2017 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en autos 758/2016, que se confirma en su integridad. Sin costas'.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social entiende que no procede el descuento de lo percibido por el trabajador en concepto de indemnización a la extinción del contrato temporal.
El recurso de suplicación de la empresa es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 28 de mayo de 2018, rec. 5/2018, que confirma en ese extremo la de instancia.
Sostiene que la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización a la extinción del contrato temporal debe deducirse del importe de la suma que finalmente se fije como indemnización, una vez que se califica el cese como despido improcedente.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2014, rec. 550/2014.
3.- El Ministerio Fiscal aboga por la estimación del recurso. El trabajador recurrido defiende su desestimación, a la par que alega que debe de ser inadmitido a trámite porque la empleadora no ha abonado el depósito y las consignaciones exigidas para recurrir en casación unificadora.
Con carácter previo debemos desestimar de plano esta causa de oposición a la admisión del recurso que invoca el demandante, puesto que obra en las actuaciones la consignación del importe de la condena impuesta en la sentencia de instancia a la hora de recurrir en suplicación contra la misma, así como la constitución del depósito de 600 euros previo a la formalización del recurso de suplicación.
Es verdad que en el escrito de interposición del recurso se afirma -erróneamente- que la Corporación RTVE está exenta de constituir depósitos y cauciones para el ejercicio de acciones o recursos, según los art. 229.4LRJS y 12 de la Ley 52/1997, de 26 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, pero, pese a tal afirmación, lo cierto es que el depósito para recurrir en casación ha sido adecuadamente constituido al preparar el recurso, mientras que la cantidad objeto de condena ya aparece consignada desde el recurso de suplicación, por lo que no hay razón alguna para inadmitir por este motivo el recurso.
Contra dicha decisión se formula la demanda, que como hemos avanzado, culmina con la calificación de ese cese como despido improcedente.
3.- En el supuesto de la sentencia referencial el trabajador había formalizado diferentes contratos para obra o servicio determinado con la empleadora desde el 11 de junio de 200
La sentencia califica el cese como despido improcedente por considerar concertados en fraude de ley los contratos temporales en los que se sustentaba la relación laboral, pero acuerda minorar el importe de la indemnización con lo ya percibido por el trabajador en tal concepto en el momento del cese.
Mientras que la recurrida concluye que no es deducible de la indemnización por despido improcedente la cantidad percibida por el trabajador en el momento del cese como indemnización por extinción del contrato temporal, la referencial ha entendido lo contrario y procede a descontar la suma abonada por la empresa en ese mismo concepto.
En todas ellas explicamos que 'En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones...
Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal'.
En la precitada STS de 11/7/2018, rcud. 2131/2016, decimos que en estos casos 'No estamos ante una extinción regular del último contrato temporal. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal, sino un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización, tal y como resulta del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último contrato -la correspondiente a un contrato temporal- se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador.
En definitiva: procede pagar la indemnización por despido improcedente y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación del último contrato temporal'.
No estamos ante un supuesto en el que se pretenda la indebida compensación de las cantidades que pudiere haber percibido el trabajador a la finalización de cada uno de los distintos contratos temporales que pudiere haber suscrito con la empresa con anterioridad a la expiración del último de ellos que da lugar a la definitiva extinción de la relación laboral, sino en una situación jurídica en la que la relación laboral se ha iniciado y mantenido con base en un único y solo contrato temporal, a cuya finalización se percibe una indemnización que resulta finalmente inferior a la que legalmente corresponde tras la calificación de tal cese como despido improcedente.
Eso supone que el trabajador ya ha percibido de esta forma una parte de la indemnización que legalmente le corresponde a la extinción definitiva de la relación laboral, lo que obliga a deducir esa suma de la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la empresa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación RTVE, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 758/2016, seguidos a instancia de D. Fulgencio frente a Corporación RTVE, S.A., sobre despido.
2.- Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger en parte el recurso de igual clase formulado por Corporación RTVE, S.A., para revocar parcialmente la sentencia de instancia y fijar el importe de la indemnización a pagar por la empresa en la suma de 5.403,86 euros.
3.- Devuélvase a la empresa lo consignado en cuanto exceda de dicha cantidad, dejando sin efecto las costas impuesta en suplicación. Sin costas de casación y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
