Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 653/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1609/2015 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 653/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100153
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1477
Núm. Roj: STS 1477:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1609/2015, promovido por Dª Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de Dª Sandra García Alfaya, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso núm. 431/2011 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. Han comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad Zurich Insurance PLC sucursal en España, S.A., representada por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, asistida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallares.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Antecedentes
«TERCERO.- Ante todo, debe resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por la representante de la Administración. Pues bien, el examen de las actuaciones revela que dicha causa debe ser acogida. La resolución que es objeto del presente recurso, aportada con éste, tiene fecha de 14 de marzo de 2011 y se notificó a la interesada en fecha 16 de marzo de 2011, tal como acredita la Letrada de la Administración mediante fotocopia del correspondiente acuse de recibo. Y el recurso contencioso administrativo tuvo entrada en la Sala el día 27 de junio de 2011, por tanto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional . En consecuencia, y no habiéndose alegado ni acreditado interrupción del plazo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la citada Ley ».
Así, en el primer y único motivo admitido, que se preparó al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , pero en el escrito de interposición cita por error el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se denuncia que la sentencia de instancia infringe el « artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita », en la medida en que la Sala de instancia no tuvo en cuenta «la prueba propuesta como documental nº 2 Certificado emitido por el Servicio de Orientación Jurídica del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza relativo a la fecha de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la Sra. Diana , así como fecha de designación de abogado del Turno de Oficio, todo ello acreditativo de la interrupción del plazo de prescripción, según se hacía constar en dicho escrito» (pág. 3).
Finalmente solicita el dictado de sentencia que «anule la sentencia impugnada, con los efectos legales que procedan y situado el Tribunal Supremo en la posición procesal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicte otra en lugar de la casada y anulada, por la que se estime el recurso contencioso-administrativo conforme a lo suplicado en el escrito de demanda, con imposición de costas del recurso de casación y del proceso de instancia a la parte contraria».
Por su parte, la representación de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, por escrito registrado el 13 de abril de 2016, se opone al recurso de casación, en el que pone de manifiesto «que procede la confirmación de la sentencia de instancia respecto a la inadmisión del recurso por extemporáneo, ante la falta de acreditación de la solicitud de beneficio de justicia gratuita para la interposición del recurso contencioso administrativo, sino hasta la fase de prueba, y por tanto sin que el plazo quedara suspendido en momento alguno» (pág. 9 del escrito de oposición).
Fundamentos
En el primer y único motivo admitido, que se preparó al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , pero en el escrito de interposición cita, sin duda por error, el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el « artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita », en la medida en que la Sala de instancia no tuvo en cuenta «la prueba propuesta como documental nº 2 Certificado emitido por el Servicio de Orientación Jurídica del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza relativo a la fecha de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la Sra. Diana , así como fecha de designación de abogado del Turno de Oficio, todo ello acreditativo de la interrupción del plazo de prescripción, según se hacía constar en dicho escrito» (pág. 3).
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud».
Aunque ciertamente la actora no puso en conocimiento del órgano judicial el hecho de haber solicitado previamente a la interposición del recurso contencioso administrativo la asistencia jurídica gratuita, ello no obstante, debe apreciarse el efecto de suspensión previsto en el art. 16 de la LAJG, una vez acreditado debidamente que la solicitud se produjo el día 15 de abril de 2011, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día 16 de marzo de 2011, en que se notificó a la recurrente la resolución administrativa recurrida, como hemos declarado en nuestras sentencias de 20 de julio de 2004 (recurso de casación 2627/2000 ) y de 15 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo 557/2008 ). El plazo se reanudó el día de la notificación de la designación provisional de abogado, que tuvo lugar el 1 de junio de 2011, por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto el día 27 de junio de 2011, lo fue dentro del plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución administrativa recurrida.
Por consiguiente, la sentencia recurrida infringió el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , al no aplicarlo. El recurso de casación ha de ser estimado, procediendo resolver en los términos que aparece planteado el debate ( art. 95.2.d de la LJCA ) con rechazo de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.
La contestación a la demanda de la Diputación General de Aragón alegó expresamente la extemporaneidad del recurso de reposición que había apreciado la Orden de 7 de marzo de 2011. La demanda no hace ninguna alegación ni tacha sobre la regularidad de la notificación de la Orden de 3 de diciembre de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ni rebate la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición que declara la propia Orden de 7 de marzo de 2011. Tampoco en conclusiones rebate lo expuesto acerca de esta cuestión en la demanda.
Consta acreditado en autos que la notificación se efectuó el día 13 de diciembre de 2010, mediante su envío por correo certificado que consta debidamente entregado, con identificación de la persona receptora en el mismo aviso de recibo, obrante al folio 123 del expediente administrativo. También consta en orden de 3 de diciembre de 2010 la indicación de los medios para su impugnación y los plazos para interponer el recurso de reposición, un mes, así como su carácter potestativo, expresando también el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo. Por tanto la notificación surtió plenos efectos, al efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).
El recurso de reposición se presentó por la actora el día 24 de febrero de 2011, ante la Delegación del Gobierno en Zaragoza, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de un mes que para la interposición del recurso de reposición establece el art. 117 de la LPAC , plazo que según dispone el art. 48.2 de la LPAC , debe ser computado desde el día siguiente al 13 de diciembre de 2010 en que se notificó la orden de 3 de diciembre de 2010, por lo que la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición es conforme a Derecho. El recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
