Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 903/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2605/2016 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 903/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100868
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3841
Núm. Roj: STS 3841:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2605/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 11 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Leticia representada por la procuradora Dª. Mª Teresa Guijarro de Abia y asistida por el letrado D. Severo Díaz Sánchez contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 615/2016, interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 187/2015, seguidos a instancias de Dª. Leticia contra el Ayuntamiento de Cubelles, Dª. Paloma, Dª. Paulina, Dª. Purificacion sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Paloma, Dª. Paulina, Dª. Purificacion representadas y asistidas por el letrado D. Fabián Mallén Clua, y el Ayuntamiento de Cubelles representado por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistido por la letrada Dª. Mª. Concepción Antón Francos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'Primero.- Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición frente al auto de fecha 1 de Septiembre de 2015.
Segundo.- Admitido a trámite mediante resolución de fecha 8 de Septiembre de 2015 y dado el preceptivo traslado a las partes, se presentó escrito de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Cubelles, quedando las actuaciones pendientes de dictar la correspondiente resolución, según consta en diligencia de ordenación de fecha 6 de Octubre de 2015.'.
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al auto de fecha 1 de Septiembre de 2015, confirmando el mismo en todos sus extremos.'.
Con fecha 1 de septiembre de 2015 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: 'Procede declarar la incompetencia, por razón de la materia, de este Juzgado para conocer de la presente demanda, a instancia de Doña Leticia contra AJUNTAMENT de CUBELLES, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte actora a ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.'.
Fundamentos
La sentencia recurrida contempla un supuesto en el que, presentada la demanda por acoso laboral y reclamación de los daños derivados de esa situación para la funcionaria accionante, por el Juzgado se dictó, 'ad límine', auto declarando la incompetencia objetiva de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada, pronunciamiento que ha confirmado la sentencia recurrida en casación unificadora. Tal decisión se ha fundado en que la demandante ha pedido la tutela de un derecho fundamental por la vía del artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), aunque lo cierto es que en ningún momento se ha pedido la tutela de un derecho fundamental, sino el cese del acoso laboral.
La sentencia de contraste, citada a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, se dictó el 14 de mayo de 2014 (RS 238/2014) por el TSJ de Castilla y León (Burgos), en un supuesto parecido, demanda por acoso laboral, discriminación, modificación condiciones de trabajo y reclamación de daños de todo tipo que formuló una funcionaria de determinado Ayuntamiento. En este caso, la sentencia de suplicación aceptó la competencia de esta jurisdicción con base en el art. 2-e) de la LJS, al entender que realmente se accionaba por acoso laboral e incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pidiendo el resarcimiento de los daños ocasionados por ese incumplimiento, sin que esa conclusión se pudiese modificar por la supuesta inadecuación del procedimiento instado, como señaló esta Sala en su sentencia de 10 de abril de 2013 (R. 67/2012).
La contradicción doctrinal existe pues en supuestos similares se han dictado sentencias contrapuestas, identidad sustancial que no rompe el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste se alegara la violación de otros derechos (no discriminación y modificación de condiciones laborales), pues estos estaban incluidos en la reclamación por acoso laboral por ser indicativos de esa situación.
El recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, debe prosperar. En efecto desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo ( SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, 'salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena'. Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto: '
En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Leticia contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 615/2016, interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 187/2015.
2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y el auto de inadmisión de la demanda por ser el conocimiento de este procedimiento competencia de esta jurisdicción.
3. Se acuerda la devolución de lo actuado al Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona para la tramitación de la demanda.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
