Última revisión
16/01/2020
Indemnización a una interina por no convocar en plazo una oferta pública de empleo. Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1718/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3554/2017 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1718/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100380
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4195
Núm. Roj: STS 4195:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3554/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.
1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 3554/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3554/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Dña. María Antonieta, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación nº 322/2016, sobre función pública.
Han sido partes recurridas, la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Carmona y la Procuradora de los Tribunales Dña. Felisa Avelina Pérez Cano en nombre y representación de Dña. Herminia y de D. Fidel.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, deducido contra el punto 5º del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carmona celebrada el día 31 de octubre de 2012, aprobando las Bases del proceso selectivo convocado para la cobertura, en propiedad, de dos plazas de Técnico de Administración General (TAG) vacantes en la Plantilla de Personal Funcionario e incluidas en las Ofertas de Empleo Público (OPE) de ese Ayuntamiento, años 2008 y 2010.
Y la Procuradora de los Tribunales Dña. Felisa Avelina Perez Cano en nombre y representación de Dña. Herminia y de D. Fidel, presenta escrito el día 17 de septiembre de 2018, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimando el presente recurso, y confirme la Sentencia recurrida.
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 11 de diciembre de 2019.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia, de 22 de febrero de 2017, de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora y entonces recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Sevilla, que también fue desestimatoria.
El recurso contencioso-administrativo seguido ante dicho juzgado había sido interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carmona, del día 31 de octubre de 2012, punto 5ª, que aprobó las bases del proceso selectivo convocado para la cobertura de dos plazas de Técnico de la Administración General, vacantes en la plantilla de personal funcionario e incluidas en las Ofertas Públicas de Empleo de ese Ayuntamiento, años 2008 y 2010. Una plaza en el año 2008 y otra en el año 2010, convocadas conjuntamente. En dichas ofertas públicas de empleo se estableció un plazo de dos años para llevarse a cabo. Si bien, lo relevante al caso es que resultaba de aplicación el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre el plazo improrrogable de 3 años al que se refiere el interés casacional.
La sentencia dictada en apelación, y ahora impugnada, declara que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado, mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 16 de abril de 2018, a la siguiente cuestión:
Debemos hacer dos consideraciones preliminares antes de abordar el fondo de la cuestión de interés casacional que se suscita en este recurso.
En primer lugar, la cuestión que suscita interés casacional y que hemos transcrito en el anterior fundamento, ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 209/2016), ante un supuesto sustancialmente igual al ahora examinado, que, a su vez, siguió el criterio expresado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016).
Nos corresponde, por tanto, reiterar seguidamente lo que entonces declaramos, por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), y de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE).
En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la doctrina que expresaremos en el fundamento siguiente, dando respuesta a la cuestión de interés casacional, únicamente se refiere a la plaza del año 2008, que es en la única respecto de la cual ha trascurrido el plazo de tres años que establece el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado, y por ello tiene sentido que nos pronunciemos sobre si dicho plazo es o no esencial. Recordemos que el acto administrativo que se impugnaba era la convocatoria para la cobertura de dos plazas de Técnico de la Administración General, vacantes en la plantilla de personal funcionario e incluidas en las Ofertas Públicas de Empleo de ese Ayuntamiento, una en el año 2008 y otra en el año 2010.
Pues bien, respecto de la plaza correspondiente al año 2010 no ha trascurrido el plazo de tres años que establece el citado artículo 70.1 del TRLEBEP, si tenemos en cuenta que la publicación de la Oferta de Empleo Público se produjo el día 13 de noviembre de 2010 (Decreto nº 1326/2010, de 4 de octubre) y la convocatoria tuvo lugar el día 3 de abril de 2013 (Boletín Oficial de la Provincia nº 75). De modo que en este punto concreto el recurso de casación no puede ser estimado.
En relación con la caracterización del plazo, como esencial o no, respecto de la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 citado, en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2019, citando a su vez la precedente Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (recurso de casación nº 129/2016), declaramos su carácter esencial, al señalar que
Teniendo en cuenta que la citada doctrina considera que el plazo tiene ese carácter esencial, procede declarar que ha lugar al recurso de casación únicamente respecto de la plaza incluida en la Oferta de Empleo Público de 2008, en la que ha trascurrido, como antes señalamos y ahora reiteramos, el plazo de tres años del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
La parte recurrente solicita en su escrito de casación que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo que aprobó las bases de la convocatoria de dos plazas de Técnico de la Administración General, así como '
Esta Sala considera que no puede ser estimada íntegramente la pretensión que se concreta en el escrito de interposición de la casación, en atención a las razones que seguidamente expresamos.
Ciertamente venimos considerando que la naturaleza de ese plazo de tres años es esencial, por ministerio de ley, cuando declara que la oferta de empleo público debe desarrollarse '
Este vicio de invalidez del acto administrativo permite, no obstante, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción que hemos apreciado, según faculta el artículo 51 de la Ley 39/2015. Y lo cierto es que el procedimiento selectivo se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez. Proceso selectivo al que, por cierto, se presentó la recurrente que no resultó seleccionada, al no superar las pruebas selectivas correspondientes. De manera que aunque solicita la nulidad de todo el proceso y los efectos de su nuevo nombramiento como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera rebasado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición.
Además, esta Sala tradicionalmente ha mantenido, con una reiteración que nos excusa de cita, el criterio de no alterar el resultado de la selección, respecto de los seleccionados, en los casos de impugnación de convocatorias o del resultado de procesos selectivos, sin perjuicio de determinar los efectos en cada caso.
No obstante, lo cierto es que se ha producido el vicio de invalidez en la convocatoria al no respetar el mentado plazo legal de tres años, lo que comporta determinadas consecuencias que van ligadas, como pretensión accesoria, a la nulidad del acto administrativo, y que se traduce en la indemnización de los datos y perjuicios, incluidos en la restitución de efectos que solicita, que constituye la única medida posible, a los efectos del artículo 71 de la LJCA, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico. Restablecimiento que esta Sala cifra, a tenor del tipo de plaza que cubría como interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del periodo de selección y el trascurrido, así como lo decidido en algún otro pronunciamiento de esta Sala, en la cantidad de veinte mil euros.
Procede, en consecuencia, haber lugar a la casación respecto de la plaza de 2008, anular el acto administrativo de convocatoria, conservar los actos administrativos del proceso selectivo, e indemnizar a la recurrente a la cantidad de veinte mil euros.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación nº 322/2016, por lo que se casa la sentencia impugnada, dictada en apelación, y la dictada en el recurso contencioso administrativo, al ser el acto allí impugnado, en lo relativo a la plaza de 2008, no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándose. Debiendo indemnizar el Ayuntamiento de Carmona, a la recurrente, en la cantidad de veinte mil euros. Desestimando el recurso en lo demás.
Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
