Última revisión
16/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 224/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1393/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100245
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1406
Núm. Roj: STS 1406:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1393/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENCE Energía y Celulosa, S.A., representado y asistido por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3599/2016 , formulado frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada en autos 857/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva , seguidos a instancia de Don Íñigo , contra ENCE Energía y Celulosa, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Íñigo , representado y asistido por el letrado D. Santiago Rodríguez Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- D. Íñigo , con DNI NUM000 prestó servicios bajo la dependencia de ENCE Energía y Celulosa SA desde el 26.02.97 con categoría profesional de Oficial 1ª, 1ª y escalón NIVEL F.
SEGUNDO.- La empresa demandada se vio inmersa en proceso de despido colectivo, y en fecha 19.10.14 suscribió Acta de Acuerdo de despido colectivo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y suspensión temporal de los contratos de trabajo.
TERCERO. La demandada entregó a D. Íñigo burofax de fecha 22.10.14 informándole que tenia de plazo hasta el 25.10.14 para optar por cualquiera de los puestos ofertados dentro del plan de recolocación de la empresa.
CUARTO.- Con fecha 04.11.14 la empresa comunicó carta de despido, procediendo a extinguir la relación laboral con fecha de efectos 04.11.14, percibiendo el actor en concepto de indemnización 92.492,50€ brutos, y como liquidación de haberes a 04.11.14 4.540,40€ netos.
QUINTO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Complejo Industrial para la fábrica de ENCE de Huelva 2006-2012, prorrogado hasta la actualidad, conteniendo su Anexo XIV la cuantía individualizada de complemento ad personam.
SEXTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el dia 30 de diciembre de 2014, que fue intentada sin efecto el dia 22 de enero de 2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento'.
Fundamentos
Recurre en casación unificadora la empresa, citando de contradicción la sentencia de la misma Sala de 23/11/2017 . Impugna el trabajador.
El Mº Fiscal postula la desestimación del recurso por falta de contradicción y subsidiariamente su acogimiento.
Por tal motivo interpuso demanda, que fue desestimada en la instancia, formulando entonces recurso de suplicación que la Sala desestimó, argumentando, en resumen, que 'el actor no tenía derecho a percibir un complemento (de antigüedad) no recogido en el convenio último, que se mantuvo vigente desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2014 (en situación de ultraactividad) ni tampoco en los dos anteriores que publicados en septiembre de 1998 y en abril de 2002, estuvieron vigentes desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2005, habiendo fijado estos nuevos convenios una nueva estructura salarial que no es doble y discriminatoria sino igual para todos los trabajadores, con independencia de que hubieren acordado respetar, manteniéndolas, las percepciones salariales consolidadas en virtud de una regulación anterior'.
En definitiva, pues, que sobre una base fáctica muy similar y aludiéndose en ambas sentencias (directa o indirectamente) al art 14 de la Constitución Española y al art 5.4 de la normativa convencional, en la recurrida se aprecia la existencia de doble escala salarial injustificada que la de contraste niega, llegándose por ello a pronunciamientos opuestos. De ahí se infiere que se da cumplimiento a la previsión del art 219 de la LRJS y que ha de apreciarse, por tanto, la existencia de la contradicción requerida por el mismo.
Sobre esta cuestión cabe partir, como principio general que ha de examinarse en el contexto de cada caso concreto, lo que ya expresábamos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2017 (rcud 145/2016 ) de que 'tratándose de un premio por antiguÂedad, que en principio debe alcanzar teóricamente a todos en función del tiempo de permanencia en la empresa, no se comprende que desaparezca para los contratados a partir de una determinada fecha sin vulnerar con ello el principio de igualdad constitucionalmente consagrado en el Título I de la Norma Suprema relativo a los derechos y deberes fundamentales'.
Asimismo, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2017 (rcud 135/2016 ) señalábamos, con remisión a otra anterior, que 'como resumíamos en la STS/4ª de 21 diciembre 2007 (rec. 1/2007 ), cabría admitir que a quienes ingresaron antes se les reconozca 'un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que, a partir de ese día, cobrasen igual plus de antiguÂedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antiguÂedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años'. Y añadíamos que 'es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antiguÂedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa'.
De otra parte, nuestra sentencia de 11 de julio de 2016 (rcud 193/2015 ) manifiesta sobre el particular, resumiendo toda nuestra doctrina en la materia, que 'deberemos atenernos a la uniforme doctrina de esta Sala que ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores, por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 CE .
Como recuerda la STS de 10 de noviembre de 2010 (rec. 140/2009 ): 'La doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antiguÂedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las 20 de septiembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 15 de diciembre de 2008 31 de marzo 2009 , 17 y 18 de junio de 2010 , en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina: 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan 'dos regímenes de antiguÂedad diferentes y abiertos al futuro'.
Con mayor precisión y más cercana a las circunstancias del caso de autos, la STS 21 de octubre de 2014 (rec.- 308/2013 ), citando la anterior de 17 de noviembre de 2009, y en relación al ámbito del art. 14 C.E en las relaciones laborales, se encarga de precisar que, 'si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o ET'.
Por lo que admite, que en 'el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales'.
Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, 'a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del E.T ., y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación'.
Y en cuanto a la concreta y especifica cuestión del complemento de antiguÂedad, razona esa sentencia 'que si bien es verdad que la Ley 11/1994, de 19 de mayo , modificó el art. 25 del E.T ., en cuanto al premio de antiguÂedad , dejando de ser su retribución un derecho necesario, para pasar a ser un 'derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual', no era menos cierto que el Convenio Colectivo impugnado pudo, al amparo del art. 25 citado, suprimir el complemento de antiguÂedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antiguÂedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos sea anterior o posterior al 31 de mayo de 1995'.
Sobre la base de esta doctrina y extrapolando sus conclusiones al presente caso, donde se da por probado que 'la relación laboral se rige por el convenio colectivo del consejo industrial para la fábrica de ENCE de Huelva 2006-2012, prorrogado hasta la actualidad, conteniendo su Anexo XIV la cuantía individualizada de complemento ad personam', sin hacerse ya más que una referencia al art 5.4 de dicha norma convencional desde 1992 (segundo fundamento de derecho), debe tenerse en cuenta el referido precepto y número del convenio colectivo de aplicación entre 2001 y 2005 (convenio colectivo del complejo industrial para la fábrica de Ence de Huelva) que, según se recoge en el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia referencial, es trasunto del anterior en este punto (convenio de 1997-2000) y que decía, refiriéndose al complemento personal de antigüedad :
5.4.1.
El importe anual de este complemento por escalones figura en el Anexo IX.
5.4.2. El número máximo de trienios y quinquenios que podrá acumular cada persona será de dos trienios y cuatro quinquenios.
5.4.3. El personal que ascienda de nivel durante la vigencia del convenio percibirá el importe de trienios, quinquenios y sobrantes de fondo de antiguÂedad y derechos adquiridos correspondientes al nuevo escalón de calificación.
5.4.4. El personal que ingrese en la fábrica a partir de 1 de Enero de 1995 no percibirá el complemento personal de antiguÂedad ni devengará ninguno de los conceptos que componen este complemento personal.
Por su parte el art 5 del convenio 2006-2012, según el hecho segundo de la misma sentencia de contraste, bajo el título 'compensación y absorción' que se transcribe en el segundo de los hechos probados de esa resolución (y que a pesar de su vigencia en el momento del despido del actor del presente caso no se menciona en la sentencia recurrida), establece que 'las estipulaciones de este convenio revocan y sustituyen a cualquiera otra u otras que se hubieran establecido en el pasado estuvieran o no vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente convenio. Lo anteriormente mencionado no es de aplicación para aquellos derechos adquiridos por los trabajadores, reconocidos a título personal, que permanecerán inalterables en las condiciones pactadas individual o colectivamente'.
Partiendo de todo ello, ha de determinarse ahora si se está, o no, en presencia de una doble escala salarial. Bien es cierto que el presente procedimiento no se revela el más idóneo a tal fin y que se podía haber acudido en su momento y por quienes estaban legitimados al efecto, a impugnar el correspondiente convenio colectivo o a plantear incluso un conflicto colectivo sobre el particular, o, en fin, una demanda de tutela de derechos fundamentales -a la igualdad- pero la realidad es que no se hizo así y el trabajador acude ahora, una vez finalizada su relación laboral, a plantear una demanda de reclamación de cantidad con limitación al último año de existencia de la relación laboral, lo que es asimismo factible, si bien lo que se resuelva ha de tener una eficacia circunscrita a los límites de la propia naturaleza del procedimiento instado, es decir, al caso particular enjuiciado pero no
Argumenta al respecto en su escrito de oposición o impugnación del recurso de la empresa que las cantidades percibidas en concepto de complemento
La sentencia recurrida señala sobre el tema, en resumen y sustancia, en su segundo fundamento de derecho, lo ya transcrito en el primero de los nuestros, que no ha sido desvirtuado suficientemente en el recurso, aunque su alegato en el apartado A) punto 3 de este escrito discurra en esa dirección cuando analiza la contradicción entre las sentencias comparadas sosteniendo que 'la configuración del complemento personal de antigüedad que se incluía en los convenios colectivos del complejo industrial de Huelva para los años 1997 a 2000 y 2001 a 2005 (es imprescindible recordar que la regulación de este complemento desaparece en el siguiente y último convenio colectivo para los años 2006 a 2012, como bien apostilla la sentencia, en ningún caso configuraba una doble escala salarial prohibida por el ordenamiento jurídico, según la interpretación que a tal efecto han realizado el TS y los TTSSJ....' añadiendo más adelante: 'y ello sin perjuicio, como ya hemos dicho y acreditado, de que otros trabajadores cobraran otros complementos
Y esto es precisamente lo que no queda claro para sostener esa tesis, al no constar en la relación fáctica de la sentencia en qué concepto se cobra tal complemento (recuérdese, no obstante, que el más moderno art 5 convencional habla de complementos 'a título personal', que es como se consideraba hasta entonces al complemento de antigüedad o 'complemento personal de antigüedad') o por qué determinados trabajadores lo están percibiendo y no todos, apareciendo, por el contrario, en el referido segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida pero con valor fáctico, que en los anteriores convenios que los trabajadores ingresados en la empresa antes del 1 de enero de 1995 recibían un 'complemento personal de antigüedad', que aunque desaparecido en el convenio de 2006-2012 (BOP de 31 de mayo de 2007), 'fue sustituído por un complemento
Y en un ejercicio de congruencia con ello, deduce que no nos encontramos ante una simple compensación por los derechos que los trabajadores tuvieran consolidados, sino, siguiendo nuestra doctrina, ante el establecimiento de una mejora salarial revalorizable con el paso del tiempo, 'lo que constituye una doble escala salarial fundada en la fecha de ingreso en la empresa'.
Resulta, pues, en principio, que el art 5.4.1 en relación con el 5.4.3 de los convenios de 1997 y 2002 incurriría en doble escala salarial improcedente, al establecer un complemento personal por antigüedad (5.4.1) y negarlo simultáneamente a los trabajadores de ingreso a partir de 1995 (5.4.1), sin dar justificación alguna. Y, en ese caso, al revocar y sustituirlo todo el nuevo convenio de 2006, con respeto, sin embargo, a los derechos ya adquiridos, esta excepción, justificada estrictamente en lo que a los mismos respecta, haría que permaneciese la referida escala doble en tanto en cuanto habla de derechos adquiridos por los trabajadores, reconocidos a título personal
Era, pues, en tal caso, igualmente necesario que, cuanto menos, dicha parte demandada expusiera y demostrara las contrapartidas o beneficios que los trabajadores en cuyo detrimento se aplica la nueva normativa, hayan experimentado como modo de evitar un tratamiento desigual injustificado, sin que el hecho de que todo ello venga de la mano de la negociación colectiva legitime y baste para el establecimiento del nuevo sistema si no queda suficientemente demostrada una causa motivadora y una proporcionalidad en la medida adoptada, según viene reiterando desde hace tiempo tanto la doctrina científica como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, representada, entre otras, la primera por la STC de 24 de octubre, (r. 112/2017 ) y la segunda, por nuestras sentencias de 9 de marzo de 2017 (rcud 135/2016 ) y 28 de noviembre de 2018 (rcud 193/2015 ), señalando esta última que 'Como recuerda la STS de 10 de noviembre de 2010 (rec. 140/2009 ): 'La doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas en el complemento de antiguÂedad ha sido ya unificada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las 20 de septiembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 15 de diciembre de 2008 31 de marzo 2009 , 17 y 18 de junio de 2010 , en las que, en síntesis, se recoge la siguiente doctrina: 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan 'dos regímenes de antiguÂedad diferentes y abiertos al futuro'.
Con mayor precisión y más cercana a las circunstancias del caso de autos, la STS 21 de octubre de 2014 (rec.- 308/2013 ), citando la anterior de 17 de noviembre de 2009, y en relación al ámbito del art. 14 C.E en las relaciones laborales, se encarga de precisar que, ' si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución ó ET '.
Por lo que admite, que en 'el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad , han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales'.
Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, 'a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del E.T ., y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación' en cuanto a la concreta y especifica cuestión del complemento de antiguÂedad, razona esa sentencia ' que si bien es verdad que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó el art. 25 del E.T . , en cuanto al premio de antiguÂedad , dejando de ser su retribución un derecho necesario, para pasar a ser un 'derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual', no era menos cierto que el Convenio Colectivo impugnado pudo, al amparo del art. 25 citado, suprimir el complemento de antiguÂedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antiguÂedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos sea anterior o posterior al 31 de mayo de 1995'.
Y va aún más lejos, al precisar que 'Tampoco es asumible el argumento de que el convenio ha previsto ciertas medidas de fomento de empleo, para justificar el trato diferenciado a los grupos de los trabajadores pues, como declaró la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1997 , para que la diferencia o desigualdad sea constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos, juicio de proporcionalidad que en este caso concreto no se logra.'
En consecuencia, de toda la jurisprudencia (constitucional y ordinaria) transcrita se deduce que no basta con argumentar que la nueva estructura salarial implantada en su momento por la empresa es igual para todos sus trabajadores aunque respetando para los ya en la empresa en ese momento las percepciones de la regulación anterior, sino que pudiendo ser ello, en sí mismo, discriminatorio en cuanto suponga mantener sin causa una inferioridad retributiva en ese punto para los nuevos no cerrada (es decir, no conservar de manera estática el complemento de antiguÂedad, como derecho adquirido de los trabajadores ingresados antes de 1995, sino atribuirle un carácter dinámico y sometido a posteriores actualizaciones de futuro, que tiene como consecuencia el establecimiento de una cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores por el incremento de los complementos de pago precitados de prestaciones de seguridad social, plan de pensiones, paga
Por último, no cabe olvidar que ambas partes citan en su respectivo apoyo la STC 27/2004, de 4 de marzo de 2004 , r.a. 3644-2000, pero dicha resolución se dicta anulando la sentencia por reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del trabajador recurrente ( art. 14 CE ) y para restablecerlo en la integridad de su derecho, declarando, a tal fin, la nulidad de la sentencia de un Juzgado de lo Social en procedimiento de reclamación de cantidad, retrotrayendo las actuaciones para que dicho Juzgado, partiendo de que resulta contrario al principio de igualdad ( art. 14 CE ) la previsión del convenio colectivo, dictase sentencia resolviendo la pretensión del recurrente de amparo en términos conformes con el contenido constitucional del derecho vulnerado, sin que se aluda, por otro lado, a la conculcación del derecho a la tutela efectiva judicial por el motivo que sostiene ahora la parte, habiendo procedido de tal modo el Alto Tribunal porque lo que hacía era acoger un recurso de amparo y no en sede de jurisdicción ordinaria, de manera que no podía resolver por sí la cuestión objeto del litigio sino tan solo declarar si había existido, o no, infracción de la norma constitucional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENCE Energía y Celulosa, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3599/2016 , formulado frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada en autos 857/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva , seguidos a instancia de Don Íñigo , contra ENCE Energía y Celulosa, S.A., sobre reclamación de cantidad. Condenamos en costas a la parte recurrente y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
