Última revisión
31/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 673/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2017 de 01 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 673/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100627
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3222
Núm. Roj: STS 3222:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1600/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 1 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Made for Spain, SA, representado y asistido por el letrado D. Manuel Gallo Segoviano, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 310/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2015, recaída en autos núm. 973/2015, seguidos a instancia de Made for Spain, SA, frente a D. Cristobal y Dª. Ramona, sobre Cantidad.
Han comparecido en concepto de parte recurrida D. Cristobal y Dª. Ramona, representados y asistidos por el letrado D. Rafael C. Sáez Carbó.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Dª. Ramona ha prestado servicios como auxiliar para MADE FOR SPAIN SA desde el 25-11-2010 y por ello percibía 22.250 euros anuales. El 13-1-2015 y con efectos de 30-1-2015 comunica su baja voluntaria.
SEGUNDO.- D Cristobal. ha prestado servicios como auxiliar para MADE FOR SPAIN SA desde el 27-6-20111 y por un salario de 23.000 euros anuales.
El 6-3-2015 y efectos de 20-3-2015 causó baja voluntaria en la empresa.
TERCERO.- MADE FOR SPAIN se dedica a la actividad de agencia de viajes
CUARTO.- El 5-2-2015 se constituyó la mercantil TAILORED EXPERIENCES SL dedicada a la actividad de agencia de viajes y para la que desde fecha no determinada, posterior en todo caso a su baja en MADE FOR SPAIN los demandantes están prestando servicios.
QUINTO.- El 25-11-10 Dª. Ramona, suscribió documento por el que manifestaba haber leído y aceptado el código de conducta 'elaborado por MADE FOR SPAIN en el que, se indicaba:
El 26-2-14 D. Cristobal, suscribió documento por el que manifestaba haber leído y aceptado el código de conducta elaborado por MADE FOR SPAIN en el que se indicaba: '
SEXTO.- El 1-6-2015 se remite a Sª Ramona buró fax en representación de MADE FOR SPAIN por el que se indica que tiene conocimiento de que está haciendo uso de información y documentos confidenciales de esta empresa de manera desleal y se le realizan los requerimientos contenidos en ella, todo lo cual se da por reproducido. -
SÉPTIMO.- TAILORED EXPERIENCES SL se ha puesto en contacto con proveedores y clientes de MADE FOR SPAIN SA con el objeto de formalizar
OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Aprecio que es el orden civil de la jurisdicción el competente para resolver la presente controversia, por lo que declino en su favor, absolviendo por ello a los demandados Ramona y Cristobal de la demanda planteada por MADE FOR SPAIN SA'.
'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MADE FOR SPAIN SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚM. 33 DE MADRID de fecha 4 de diciembre de 2015, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Ramona Y Cristobal, en reclamación sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.
Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir'.
Por el letrado D. Rafael C. Sáez Carbó en representación de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Tanto el Juzgado de lo Social como la sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2017, dictada en el rec. 310/2016, mantuvieron la incompetencia de la jurisdicción social y consideraron al orden jurisdiccional civil como el competente.
Frente a tal resolución se alza, ahora, la mercantil Made For Spain S.A. mediante el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina que ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
La sentencia recurrida confirmó la de instancia que declaró la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda de reclamación a los codemandados de una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La sala valoró que lo imputado a aquellos consiste en un comportamiento fraudulento como el plagio de los productos de la empresa y la creación de una confusión en el mercado, sin que por otra parte haya constancia de un pacto de exclusividad ni de competencia post contractual. Con esas premisas la sentencia recurrida afirmó que el fundamento en la legislación civil o mercantil para exigir unas obligaciones inexistentes desde el punto de vista laboral determinaba la incompetencia del orden social de la jurisdicción.
Sin embargo, a pesar de las referidas identidades los pronunciamientos son distintos, pues mientras la recurrida determina la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el objeto del litigio, la referencial estima su propia competencia e, implícitamente, entiende que se trata de un litigio que se produce en la rama social del derecho, que deriva de un contrato de trabajo cuyo conocimiento corresponde a este orden jurisdiccional.
Nos encontramos ante una cuestión de claro carácter procesal en la que está en juego la propia competencia del órgano judicial. Al respecto conviene poner de relieve la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que 'Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva' y que 'Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas'. No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad. ( SSTS 169/2017, de 28 de febrero, Rcud. 2698/15 y 445/2017, de 18 de mayo, Rcud. 3248/15).
De ello se deduce que pertenecen al orden social de la jurisdicción las cuestiones litigiosas que se susciten como consecuencia del contrato de trabajo y, entre ellas, por lo que a los presentes efectos interesa, los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de eventuales incumplimientos contractuales con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario ( STS de 31 de mayo de 2005, rec. 2097/2004). Los conflictos derivados del contrato de trabajo, según el artículo 2.a) LRJS, deben enfrentar a empresario y trabajador, con independencia de la posición que ocupen en el pleito, esto es, que sean demandantes o demandados; de hecho, tradicionalmente, antes de la LRJS, el orden social se declaró competente para conocer de las demandas reconvencionales que pudiera plantear la empresa frente al trabajador cuando el conflicto derivaba del contrato de trabajo ( STS, en u. d., de 20 de enero de 2005, rec. 155/2004). No cabe duda, por tanto, de que si lo que la empresa demandante reclama es una indemnización de daños y perjuicios que deriva del dato cierto de que los trabajadores demandados constituyeron -vigente su relación laboral- dos sociedades limitadas concurrentes con la empresa, tal reclamación (con independencia de su éxito final) constituye una cuestión litigiosa que se promueve entre empresario y trabajadores y cuyo fundamento deriva en un posible e hipotético incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, por lo que la competencia del orden social se presenta, en este sentido, diáfana.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Made for Spain, SA, representado y asistido por el letrado D. Manuel Gallo Segoviano.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 20 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 310/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2015, recaída en autos núm. 973/2015, seguidos a instancia de Made for Spain, SA, frente a D. Cristobal y Dª. Ramona, sobre Cantidad.
3.- Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, declarar la competencia de la jurisdicción social para resolver la reclamación formulada por Made for Spain, SA, frente a D. Cristobal y Dª. Ramona.
4.- Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que resuelva, con plena libertad de criterio, la demanda origen de las presentes actuaciones.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas, y ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
