Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 847/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 702/2016 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 847/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100172
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1988
Núm. Roj: STS 1988:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 702/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J. de Madrid, Secc. 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 702/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 18 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto ha visto el presente recurso de casación que con el número 702/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador doña Olga Catalina Rodríguez Herránz, en nombre y representación de Munda Ingenieros S.L.., contra sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 562/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera , sobre el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que ha de regir el expediente de contratación 'Servicio de Auxiliares de Servicio para la Universidad Rey Juan Carlos'; siendo parte recurrida la Universidad Rey Juan Carlos, representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y Navalservices, S.L., representada por el procurador don Pablo Trujillo Castellano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
Asimismo, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Universidad Rey Juan Carlos, formuló oposición al recurso de casación impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte en su día sentencia: '[...]la cual desestime el recurso de casación interpuesto por la entidad Munda Ingenieros, S.L. frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid '.
Fundamentos
En fecha 30 de julio de 2014 el TACP de la Comunidad de Madrid dictó Resolución desestimatoria cuyo Fundamento de Derecho Sexto aparece transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia ahora impugnada.
Contra dicha Resolución del TACP, Munda Ingenieros S.L. interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y en dicho recurso alegaba la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, artículos 14 de la constitución y 139 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , que aprueba el
En su sentencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia (T .S.J.) de Madrid, desestima dicho recurso, razonando su Fundamento de Derecho Cuarto: 'Lo primero que es necesario dejar sentado es que las actuaciones del personal de la URJC que refiere la recurrente, aun cuando fuera cierto que se hacen porque aquel personal consideraba que se iba a incluir la cláusula de subrogación del personal en el siguiente concurso, ello por sí mismo no puede impedir a la Universidad cambiar su criterio en esta cuestión en función de nuevas circunstancias, y eliminar en consecuencia la cláusula en el siguiente concurso, y ello porque no prohibiendo el Derecho aplicable este cambio, antes bien permitiéndolo porque los Pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de un determinado contrato administrativo solo producen efectos vinculantes respecto de dicho contrato y no respecto de los contratos futuros, no puede hablarse en rigor de confianza legítima y de seguridad jurídica, ni tampoco de vinculación a los propios actos.
En relación al escandallo de costes del servicio que presentó la recurrente en el anterior concurso, no comparte la Sala que el hecho de que en aquel figurase expresamente que no se incluían en el valor/hora ofertado los costes de despido del personal respecto del que se subrogaba aquella, y que por tanto era una condición implícita de la oferta presentada que la Universidad se obligaba a sacar ( sic ) los próximos Pliegos incluyendo la subrogación en la plantilla de personal, esa condición pasó a formar parte del contrato firmado entre la URJC y la contratista.
En el ámbito de los contratos del sector público en el que nos encontramos, el contenido y la eficacia vinculante de los contratos no deriva, a diferencia de los contratos privados regidos por el Derecho Civil y Mercantil, de los pactos, cláusulas y condiciones que las partes del contrato tiene por conveniente establecer en uso de la libertad de pactos recogida por el artículo 12545 del Código Civil , sino que lo que determina ese contenido y eficacia vinculante es en primer término la legislación sobre contratos del sector público, que regula con detalle la cuestión y deja un limitado 'margen a la Administración contratante, y en segundo término el contenido de los Pliegos de cláusulas que rigen cada contrato, y ello por los intereses públicos que estén en juego en esta clase de contratos, de manera que no es jurídicamente válido, aún en el supuesto de que en el contrato figurase explícitamente que la URJC una cláusula comprometiéndose a incluir en el siguiente contrato la subrogación del personal, lo que por otra parte no es el caso, que las cláusulas de un contrato prevalezcan sobre lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público y en los Pliegos rectores de aquel.
La expresión en el escandallo que la recurrente presentó con su oferta del año 2012 de la necesidad de que la Universidad incluyera en los Pliegos del siguiente contrato la obligación de subrogación en el personal de la plantilla, que efectivamente así aparece en el escándalo en cuestión, sin duda fue conocida por la Universidad pero ello no significa, ni implica ni presupone que esta quede vinculada por esa pretensión de la licitadora, que tiene que ser consciente de los riesgos que asume al presentar su oferta del mismo modo que el resto de los licitadores que concurrieron a ese concreto concurso, estando la Universidad obligada y vinculada por el contenido del Pliego de ese concurso y no por otra cosa.
Por otra parte conviene insistir que en este sector de los contratos del sector público, estrictamente regulados por la Ley y por la defensa de los intereses públicos, no hay margen para la aplicación del precedente, y por tanto para la denominada doctrina de los actos propios, de lo que se sigue que el cambio de criterio en relación a una materia en la que la Administración contratante goza de facultades para adaptarse a las cambiantes circunstancias coyunturales, como es la contención del gasto público en un marco de crisis económica con obligación de control de déficit público, no precisa de la especial motivación que reclama la demandante, por todo lo cual se desestima el Recurso en su integridad'.
Contra dicha sentencia, Munda Ingenieros S.L. interpone el presente recurso de casación, que articula en base a cuatro motivos, que coinciden con las mismas cuatro alegaciones que formuló en su recurso ante el T.S.J. de Madrid contra la Resolución del T.A.C.P..
Debe recordarse a la recurrente que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, (así, sentencias de 16 de diciembre de 2008, RJ 2009, 92 ; de 30 de enero de 2007 , RJ 2007, 6596), que 'resulta esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en la instancia, por cuanto lo que debe discutirse son los razonamiento se la sentencia objeto de recurso de casación'.
En el folio 140 del Expediente Administrativo obrante en las actuaciones, puede verificarse que no figura dicha obligatoriedad de subrogación.
Antes de entrar en el análisis concreto de cada uno de los motivos de casación, conviene destacar que este Tribunal Supremo ha reiterado que 'la obligación o no de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con eficacia normativa, tal es el caso de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y no por el propio Pliego, que en ningún caso puede por sí imponer esa medida por tener un contenido estrictamente laboral'. También tiene declarado este Tribunal que la cláusula de subrogación empresarial excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos -Administración contratante y adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un contenido netamente laboral (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal que esté destinado a la prestación del servicio) y que forman parte del status del trabajador, de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social'. La subrogación no puede constituir una de las obligaciones que se imponen en el pliego de cláusulas administrativas particulares del adjudicatario del contrato. De este modo, solo cuando la subrogación venga impuesta por ley por convenio colectivo, podrán los pliegos recoger tal exigencia.
Mantiene así esta Sala en Sentencia de 8 de junio de 2016 (Recurso 1602/2015 ), la doctrina que ya se acogió en la anterior de 16 de marzo de 2015 (Recurso 1009/2014) que también declaró que 'la circunstancia de que en determinados supuestos sea una obligación legal mantener o absorber a los trabajadores del anterior concesionario no permite que en un pliego contractual se establezca dicha subrogación como obligación en todo caso y con las consecuencias que ello conlleva'.
El principal argumento empleado por la Jurisprudencia contencioso-administrativa para rechazar la posibilidad de que los pliegos de contratación impongan la subrogación es sin duda, el que parte de considerar que dicha obligación solo puede derivar de la aplicación del régimen jurídico de la sucesión de empresa previsto en el art. 44 ET -en aquellos casos en que el cambio de contratista va acompañado de la transmisión de una entidad económica entendida en los términos previstos en dicho precepto-, en otra norma legal o, si estos preceptos no resultan aplicables, cuando la subrogación esté prevista en el Convenio colectivo que resulte aplicable. No cabe, para los órganos administrativos encargados de interpretar y controlar la legalidad de los Pliegos de condiciones, que estos incorporen cláusulas subrogatorias fuera de estos supuestos. La razón para llegar a esta conclusión es que una cláusula de estas características 'excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos, -Administración contratante y adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un 'contenido netamente laboral' (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal de éste destinado a la prestación del servicio) y 'que forman parte del status de trabajador', de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social.
La lectura del PCAP del anterior expediente de contratación del referido Servicio de la URJC, expte. 2012/0055, no incluye esta obligación tampoco en su cláusula 27, (folio 439), siendo, conforme a reiterada jurisprudencia que no es necesario citar, 'el PCPA es la ley del contrato'.
En cuanto al primer motivo, al amparo del artículo 88,1,d, de la LJCA , por inaplicación de los artículos 14 de la constitución y 139 TRLCSP, por vulneración del principio de igualdad y no discriminación, está suficientemente contestado y correctamente razonada la desestimación de esta alegación, tanto en la Resolución del TACP como en la sentencia impugnada.
Puede añadirse que la inclusión de dicha cláusula de subrogación, además de no procedente según lo antes expuesto, alteraría profundamente la igualdad y la discriminación, comparando los presupuestos base de licitación de 2014, 1.615,610 euros, y el presupuesto base de licitación de 2012, 3.720.567 euros. La recurrente cifra en un 56,58% la reducción del presupuesto del servicio a contratar, con reducción en el mismo porcentaje de horas de servicio y por tanto de personal. Lo que Munda Ingenieros S.L. pretende es que la igualdad entre los licitadores de un nuevo concurso se vea alterada por la obligación de asumir un personal, del que tendrían que prescindir en un 56,58%, a la vista de la reducción del presupuesto en el nuevo concurso. Y todo ello, porque Munda Ingenieros S.L. , la anterior contratista, desea imponer a todos los licitadores una obligación de extinción de contratos laborales a los que los licitadores del nuevo contrato son absolutamente ajenos. Fallaría entonces la base misma de la igualdad entre los licitadores del artículo 139 TRLCSP.
El motivo ha de ser rechazado.
Como señala la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2014 , (RJ 2014/4304), 'como advertíamos en la sentencia de 13 de junio de 2011, (casación 1028/09 ), ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento jurídico' y 'la mera expectativa de que las circunstancias se mantengan inalteradas no resulta suficiente para la operatividad del mencionado principio'.
Munda Ingenieros S.L. reconoce que la Sentencia impugnada, como también lo hizo la resolución del TACP, razonan la no necesidad de la motivación por la no inclusión de dicha subrogación obligatoria en el PCAP. Pero afirma la recurrente que así se suple la falta de motivación del acto, que sigue sin estar motivado. Vuelve a recordarse que el objeto de la casación es la sentencia, no el acto administrativo en el origen del proceso.
El motivo se desestima.
El motivo es desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego
