Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia Penal Nº 370/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10753/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 370/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100404

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2418

Núm. Roj: STS 2418:2020

Resumen:
*Delito de asesinato del art. 139.1 del CP, omisión del deber de impedir delitos y encubrimiento. Libertad vigilada. Motivación de su composición.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 370/2020

Fecha de sentencia: 03/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10753/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10753/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 370/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de julio de 2020.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por D.ª Marí Luzrepresentada por la procuradora D.ª M.ª Luisa García Manzano y defendido por la letrada D.ª Carmen Aparicio Moreno, siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso de apelación 6/2019 interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal del Jurado, (causa jurado núm. 31/2018) dimanante del procedimiento de la ley del jurado núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vilanova i la Geltrú por los delitos de asesinato, omisión del deber de impedir delitos y encubrimiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vilanova i la Geltrú incoó procedimiento de la ley del jurado núm. 1/2016 por delitos de asesinato, omisión del deber de impedir delitos y encubrimiento contra D.ª Marí Luz y D. Laureano siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Blanca, Elvira y Inés , una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal del Jurado, ( causa jurado núm. 31/2018) dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'Conforme al VEREDICTO DEL JURADO se declaran como hechos probados los siguientes:

En el verano de 2015, Marí Luz inició una relación sentimental sin convivencia con Saturnino, la cual se prolongó hasta un día no concretado anterior al 31 del mes de mayo de 2016. En la madrugada de este último día, Saturnino y los acusados; Laureano y Marí Luz, encontrándose en la vía pública, en las inmediaciones del domicilio de Marí Luz sito en Lacalle DIRECCION000 n.º NUM000 de la localidad de Sant Pere de Ribes, mantuvieron una discusión verbal en la que los hombres se intercambiaron diversos golpes. Tiempo después en la madrugada del mismo día 31 de mayo de 2016, Marí Luz, Laureano y Saturnino, volvieron a encontrarse en el domicilio de Marí Luz donde se inició una nueva discusión en el curso de la cual, los acusados; Marí Luz y Laureano, puestos de común acuerdo en el ánimo de acabar con la vida de Saturnino, o asumiendo que tal desenlace pudiera producirse a resultas de su acción, empuñando uno de ellos un instrumento cortante, valiéndose de la colaboración activa del otro, se acercó a Saturnino y se lo clavó en varias ocasiones en la zona del cuello, la cabeza y el esternón, provocándole la muerte.

Laureano, antes de que el procedimiento se dirigiera contra él, reconoció su participación en la muerte de Saturnino así como en la ocultación de su cadáver.

En el momento en que los anteriores hechos tuvieron lugar, Saturnino estaba divorciado y era padre de Martina, nacida en fecha NUM001 de 1994. Contaba también con tres hermanas mayores de edad, Inés, Blanca y Elvira, con las que no convivía ni existía dependencia económica. Todas ellas han sufrido un daño moral derivado del dolor propio de la pérdida de un familiar en circunstancias violentas.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

' FALLO: 1. En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado CONDENO a los acusados; Laureano Y Marí Luz como autores de un delito de asesinato con las siguientes penas;

1.1 Para Laureano, concurriendo en él, la circunstancia atenuante analógica de confesión, la penal de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 1000 metros a las personas de; Martina, Blanca, Elvira y Inés, (hija y hermanas de Saturnino), a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros en que puedan encontrarse o sea por las mismas frecuentados, durante el plazo de 20 años (en cinco años superior a la pena de prisión impuesta) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con las citadas hija y hermanas de Saturnino, con quienes no podrá establecer contacto escrito, verbal o visual por ningún medio de comunicación o medio informático o· telemático, por tiempo de 20 años (en cinco años superior a la pena de prisión impuesta)

1.2. Para Marí Luz la pena de 17 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así como la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 1000 metros a las personas de Martina, Blanca, Elvira y Inés, (hija y hermanas de Saturnino) a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros en que puedan encontrarse o sea por los mismos frecuentados, durante el plazo de 22 años (en cinco años superior a la pena de prisión impuesta) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con las citadas hija y hermanas de Saturnino, con quienes no podrá establecer contacto escrito, verbal o visual por ningún medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de 22 años (en cinco años superior a·la pena de prisión impuesta).

2.-CONDENO a los acusados Laureano Y Marí Luz al pago, por mitad, de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares.

3. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán abonar, conjunta y solidariamente a las personas que se mencionan las siguientes cantidades indemnizatorias, que devengarán todas ellas, el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución;

1. A Martina, la cantidad de 200.000 euros

2. A Blanca, la cantidad de 6. 000 euros

c) A Elvira, la cantidad de 6.000 euros

d) A Inés, la cantidad de 6.000 euros.

Provéase sobre la solvencia de los acusados

Para el cumplimiento de las penas que se les imponen se declara de abono el tiempo que los mismos hayan estado privados de libertad por esta causa. [...]'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D.ª Marí Luz, D. Laureano, por el Ministerio Fiscal y por D.ª Blanca, D.ª Inés y D.ª Elvira, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de octubre de 2019, en la apelación contra la causa jurado núm. 6/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Marí Luz y Laureano contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo- de este año por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento núm. 31/18, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/16 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Vilanova i la Geltrú.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la dicha sentencia, en el sentido de condenar a ambos acusados, además de a las penas. Previstas en la resolución, a la medida de Libertad Vigilada, con · posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, por un periodo de 10 años

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Blanca y Inés Y Elvira.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.[..]'

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. ª Marí Luzque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo primero: Al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se plantea vulneración del artículo 24.2 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 849 primero de la LECrim denuncia infracción de ley de los artículos 106 y 140 bis del Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 3 de marzo de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 2 de julio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de la dictada por el Tribunal de jurado que condenó a la recurrente, y otro no recurrente, como autores de un delito de asesinato. El Tribunal Superior de Justicia estima la impugnación del Ministerio Fiscal para incluir en el fallo condenatorio la consecuencia jurídica de libertad vigilada a ejecutar tras la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia.

La recurrente formaliza un primer motivo en el que plantea la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación del objeto del veredicto.

El motivo carece de contenido casacional y será desestimado. La recurrente ya anticipa, al inicio de su impugnación la dificultad que le plantea la formalización del recurso, pues concurre la precisa motivación, a lo que hemos de añadir que la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, y la del Tribunal Superior de Justicia son expresivas de un correcto ejercicio dela función jurisdiccional del enjuiciamiento, exponiendo los hechos declarados probados, consecuencia del veredicto aprobado por el Jurado, y con análisis de la actividad probatoria y de la subsunción de los hechos en los tipos penales objeto de la acusación. El motivo es reiteración del que ya fue objeto de análisis en el recurso de apelación y resuelto en la sentencia impugnada. El fundamento primero de la sentencia impugnada expone la prueba valorada y la racionalidad expresada en la motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado. Concreta su pretensión respecto a los apartados 3 y 5 del objeto del veredicto, afirmando que se limitan a identificar las fuentes probatorias, tratándose de indicios que considera insuficientes para la afirmación contenida en el relato fáctico de la sentencia.

El Tribunal de Jurado expone las fuentes de su convicción, a partir de los mensajes de telefonía entre el fallecido y la recurrente, que habían sido pareja; el hecho de permanecer en la vivienda el fallecido y los dos acusados; las declaraciones de los funcionarios policiales y la pericial del médico forense sobre la etiología de la muerte. A partir de esos elementos de convicción el tribunal ha motivado su convicción desde una argumentación racional que ha sido expuesta profusamente en la sentencia del Jurado y en la del Tribunal Superior de Justicia que no son discutidas en la impugnación, al limitarse a exponer que considera insuficiente las deducciones sobre las conversaciones contenidas en los correos detectados en el móvil, y la insuficiencia de la presencia de los dos acusados en el lugar de los hechos.

Hemos de recordar que la casación es un remedio procesal dirigido a unificar la interpretación de la ley proporcionando al sistema jurídico la necesaria observancia de los principios fundamentales ligados a la igualdad de los ciudadanos ante la ley y a la seguridad jurídica. Se pretende que un tribunal, el de casación, unifique la interpretación de la ley asegurando la vigencia de los anteriores principios y proporcionando a la ciudadanía la necesaria seguridad de la interpretación de la norma y el principio de igualdad, principios que constituyen valores supremos del ordenamiento jurídico y aparecen consagrados en el Título preliminar de la Constitución. El sistema penal, al dotarse de la segunda instancia, satisface el derecho de la revisión de los pronunciamientos condenatorios, conforme es exigido por los tratados internacionales de los que España forma parte, a partir de una primera instancia de enjuiciamiento, y una revisión del pronunciamiento dictado a través del recurso de apelación. El recurso de casación cumple una finalidad de unificación de interpretación de la norma, como una policía jurídica, y al tiempo satisface también las demandas de pretensión de revisión articulada sobre la vigencia del derecho fundamental, pero desde una visión principalmente referida a la consolidación de la interpretación de la norma y, en menor medida, a la satisfacción del derecho concreto a la revisión del pronunciamiento de condena. De lo expuesto resulta del ámbito de la revisión que puede efectuarse desde esta Sala de casación se contrae a la sentencia que es objeto del recurso, esto es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Por otra parte, el ámbito de lo revisable no es lo sujeto a la percepción inmediata de la prueba o, incluso, a la valoración que pueda realizarse de la prueba, sino que el ámbito de actuación de la casación es el análisis de la estructura racional de la valoración de la prueba expresado en la motivación de la sentencia.

La motivación de las sentencias es expresiva de una correcta realización de la función jurisdiccional del enjuiciamiento de los hechos con observancias de las garantías propias del contenido esencial de los derechos fundamentales. En la motivación destaca las conversaciones por medio de móvil con continuos reproches y amenazas; la presencia de los tres, los acusados y la víctima, en la calle donde se pelearon, y la continuación de la disputa en el domicilio de la recurrente donde falleció. La pericial de recogida de muestras es expresiva de la presencia de los tres en la vivienda de esta recurrente donde se produjo el resultado típico. La pericial sobre la recogida de muestras evidencia la presencia de los tres en la vivienda donde se produjo el fallecimiento.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria y la correcta racionalidad del análisis de la prueba, hacen que el motivo deba ser desestimado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al imponer en la condena la medida de seguridad del art. 140 bis, la posibilidad de la imponer la medida de libertad vigilada. Denuncia como indebidamente aplicado el art. 140 bis y el art. 106 del Código Penal.

La medida de seguridad no se impuso en la primera instancia y fue recurrida en apelación e impuesta por el Tribunal Superior de Justicia. Argumenta la recurrente que el tribunal de la primera instancia no la impuso sobre la siguiente consideración 'no se encuentran razones que doten de una mínima racionalidad al juicio de peligrosidad sobre el que necesariamente ha de apoyarse la medida de libertad vigilada', conclusión a la que llega después de rechazar peligrosidad en los autores del delito que obedeció 'a un concreto impulso delictivo que se proyectó sobre una específica víctima sin que quepa considerar que en futuro, una vez cumplido el esperado efecto rehabilitador de la prisión, pueda reproducirse el comportamiento delictivo'. El Tribunal Superior de Justicia, en el recurso de apelación, estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que planteó la revisión de la sentencia en esta particular y tras recordar que la imposición de la medida nada tiene que ver con la reincidencia, señala que 'no puede obviarse que en el escenario en el que se han producido los hechos (ex pareja y nueva pareja de la acusada) bien puede producirse en el futuro los desarreglos amorosos a los que finalmente llegaron, la acusada y la víctima'.

Sostiene la recurrente el error en la aplicación de la medida de seguridad con un planteamiento basado en el error del juicio de probabilidad del Tribunal Superior de Justicia al revocar una decisión tomada por el tribunal que percibió con inmediación a los acusados y que ha realizado un juicio de probabilidad que considera más adecuado a la realidad del enjuiciamiento.

El motivo será estimado.

La libertad vigilada se introdujo en nuestro Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio, siendo posteriormente modificada para ampliar su ámbito de aplicación por la Ley Orgánica 1/2015. Se insertó en el Título IV del Libro Primero del Código Penal, relativo a las medidas de seguridad, en sus artículos 98, 105 y 106. La libertad vigilada pivota alrededor del concepto de peligrosidad y resulta aplicable no sólo respecto los pronósticos de peligrosidad del individuo relacionados con estados de insanidad que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, concepto clásico y propio de la libertad vigilada, sino, y aquí residió la novedad de la reforma del Código Penal de 2010, cuando la peligrosidad se deriva del específico pronóstico de un sujeto imputable (responsable y capaz de culpabilidad) en relación con la naturaleza del delito cometido, esto es, en la peligrosidad del individuo una vez ya ha cometido un delito. Por lo tanto, ya no estamos únicamente ante medidas alternativas a la pena de prisión o para cumplir con carácter previo a la pena, supuesto de inimputables o semi-inimputables, sino que se ejecutarán una vez cumplida ésta, es la modalidad post-penitenciaria.

Corresponde al juez o tribunal sentenciador la imposición de la medida pero su concreción se desarrolla en un momento anterior a la finalización de la prisión con intervención del juez de vigilancia penitenciaria.

Esta Sala ha tratado en varias Sentencias la problemática derivada de esta medida de seguridad (véanse las SSTS 768/2014, de 11 de septiembre de 2014, 608/2015, de 20 de octubre, 609/2015, de 14 de octubre). La novedad del nuevo sistema de la medida de seguridad radica en que el pronóstico de peligrosidad que la justifica se va a derivar, no sólo de la posible imputabilidad del autor, como sucede en el resto de las medidas de seguridad, sino también de un pronóstico futuro con relación a su posible peligrosidad de un sujeto imputable, y que se establece en relación con la naturaleza del hecho cometido y amparado con una previsión expresa en la norma legal. Se establece como obligatoria para los delitos contra la indemnidad sexual y los delitos terroristas, incluyendo para ambos una versión potestativa de la misma cuando se trate de delincuentes primarios que cometan un solo delito no grave. Es potestativa en los delitos de asesinato y en el de lesiones cometidas en el marco de violencia de género, y ese carácter de imposición potestativa exige un ponderado pronóstico de peligrosidad en relación con la naturaleza del delito lo que exigirá un análisis de las circunstancias que rodean el hecho delictivo, motivación, detonante, actitudes, y, también, de las circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al autor y a la víctima, su personalidad, antecedentes previos, incumplimientos, en su caso, de órdenes de alejamiento, conflictividad familiar, y demás circunstancias concurrentes que ayuden a valorar esa peligrosidad y el peligro para la víctima o futuras víctimas, factor de protección que también está presente como criterio a indagar a la hora de adoptar alguna de las penas accesorias del Art. 57 CP. Ese ponderado análisis puede ser objeto de revisión y control de legalidad examinando el correcto ejercicio de la facultad previsto en el Código.

Esta especial consideración exige que, tanto desde la pretensión de condena, como desde la sentencia que la impone, se motive la medida de libertad vigilada en base a esa peligrosidad analizando los indicadores de la peligrosidad que deben abarcar tanto la naturaleza del delito como su gravedad y circunstancias, así como las circunstancias del autor lo que hace preciso unos apoyos en ciencias humanas para afinar en los criterios que permitan valorar de una forma rigurosa y adecuada la conducta y la peligrosidad de estas personas.

En definitiva, la medida de seguridad se impone en atención a la peligrosidad del autor del delito, por el riesgo de reiteración de actos de violencia, con la particularidad de que la pena accesoria se impone directamente en la sentencia y se concreta al finalizar la pena privativa de libertad a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a partir de la valoración de los informes de los facultativos y profesionales que asistan al sujeto afectado y a las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, el fundamento en la peligrosidad requiere un pronóstico de peligrosidad razonable basado en criterios.

En la sentencia impugnada se revoca la decisión dictada por el órgano que ha percibido directamente la prueba y que ha tenido en su presencia al acusado, y para ello no se realiza ninguna ponderación de los presupuestos de aplicación, y se limita a señalar como único fundamento la posibilidad de una nueva relación respecto a la que pueden surgir problemas de convivencia, criterio que, desde la perspectiva expuesta, es insuficiente.

Frente a un razonamiento en la sentencia del Tribunal del Jurado en la que se denuncia la concurrencia de la medida de libertad vigilada argumentando por las acusaciones no expusieron las razones que justificara la medida y la observancia sobre el carácter aislado y derivado de un concreto impulso, que justifica la falta de peligrosidad o la no acreditación de su concurrencia, el Tribunal Superior de Justicia, al estimar la apelación, refiere que había que analizarlo después de la ejecución de la pena, lo que se compadece con el sentido de la condena que enjuicie un hecho, y que 'no cabe deducir de los acusados la ausencia de peligrosidad', cuando lo procedente sería su análisis, al tiempo del juicio, de la peligrosidad de la persona enjuiciada.

Consecuentemente, la falta de un razonamiento preciso sobre la connivencia de los elementos de la imposición de los condenados lleva a la estimación de la pretensión de los recursos que se nos solicita.

En aplicación del artículo 903 de la LECrim la supresión acordada aprovechará al condenado no recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Estimar parcialmenteel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Luz,contra sentencia de dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2019.

2.º) Declaramosde oficio a la recurrente al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet

RECURSO CASACION (P) núm.: 10753/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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