Última revisión
07/12/2015
Sentencia Penal Nº 675/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10353/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 675/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100696
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4722
Núm. Roj: STS 4722:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Fundamentos
Por el acusado se interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Fiscal y la acusación particular y que pasamos a analizar.
Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El reconocimento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos.
La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la STS 330/2014, de 23 de abril , señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Ahora bien, ello no implica que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, no hayan de estar sometidas a determinados presupuestos de método. Existen factores intraprocesales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores ( STS 901/2014 de 30 de diciembre y 337/2015 de 24 de mayo ).
En palabras de la STS 353/2014 de 8 de mayo la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
La Sala sentenciadora analizó esta alegación y descartó las sospechas de irregularidad vertidas por el recurrente, y otorga plena credibilidad a las declaraciones que ambas perjudicadas prestaron en el acto del juicio oral.
Cuando ocurrieron los hechos que afectaron a Dª. Adelina , la policía le exhibió numerosas fotos de eventuales sospechosos, y no identificó a ninguno de ellos. Posteriormente, cuando policialmente se vinculó al recurrente con algunos supuestos de agresión sexual, se retomó la investigación de estos hechos y se le exhibieron fotos de Juan Manuel . Inicialmente fotos coetáneas a su detención producida en 2013, es decir, transcurridos 8 años desde los hechos, habló de una en fase de instrucción y en plural en el acto de plenario. La perjudicada no lo identificó, lo que en cualquier caso permite descartar la pretendida intervención sugestiva por parte de los investigadores. Solicitó le fueran exhibida alguna foto del acusado en la época en que ocurrieron los hechos, y sobre ésta, que se incorporó a una composición junto con la de otros varones, se produjo su identificación, posteriormente ratificada a través del reconocimiento en rueda practicado en el juzgado de instrucción.
Si bien esta Sala ha señalado que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación, no puede prescindirse de las circunstancias concretas del caso. Y ha de tenerse en cuenta, en palabras de la STS 1034/2010 de 24 de noviembre , que la fotografía como medio de identificación en el proceso penal ofrece otras posibilidades, más allá de la tópica de la exhibición prospectiva de álbumes con retratos de personas tomados en sede policial con ocasión de la detención. Y que, al respecto, no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. O lo que es lo mismo, si en atención a la forma de elaboración del reportaje fotográfico, sus características y la modalidad de uso, permiten otorgar crédito a la determinación de la identidad de aquéllos.
En el acto de plenario, en su declaración sometida a contradicción, la testigo ratificó la secuencia de hechos expuesta y el reconocimiento del acusado como autor de la agresión de que había sido víctima. La Sala sentenciadora corroboró los cambios producidos en la fisonomía del acusado entre 2005, fecha de los hechos, y 2013, fecha de la identificación, a partir de las fotografías de uno y otro momento incorporadas a la causa, y reconoció credibilidad a la víctima de quien destacó su 'objetividad, responsabilidad y fiabilidad' incidiendo en su reacción ante una foto actual que le hacía surgir dudas que disipó en el momento en el que se le enseñó una correspondiente a la fecha de los hechos. Valoración que mantuvo aun habiendo tomado en consideración las posibles contradicciones a las que también hace alusión el recurso, para concluir que no compromete su juicio de credibilidad en cuanto '
Se trata de un análisis de la prueba que no puede tacharse de irracional o arbitrario.
Posteriormente lo identificó también en la diligencia de reconocimiento en rueda practicado en el juzgado de instrucción y así lo ratificó en el plenario. Se trata de una identificación además respaldada por el reconocimiento de unas zapatillas halladas en el registro del domicilio del acusado, y del vehículo utilizado, similar al que estaba a disposición del recurrente por ser de su esposa. Y sobre todo por la coincidencia de los perfiles de ADN extraídos de la mancha localizada en la prenda con la que se limpió la boca la testigo, tras haber sido obligada a tragarse el semen de su agresor, con los del acusado.
Desde el análisis que en casación corresponde ha de concluirse que en ambos casos la Sala sentenciadora ha basado su juicio de culpabilidad en prueba válidamente obtenida, legalmente introducida en el proceso, suficiente y racionalmente valorada, en consecuencia, idónea para desvirtuar el derecho que al acusado asistía a ser presumido inocente.
En este caso el Tribunal sentenciador no manifestó duda alguna, y, tal y como hemos señalado, la prueba que el mismo tomo en consideración para basar su declaración de culpabilidad fue idónea a tal fin.
El motivo se desestima en su integridad.
Este motivo lo conecta con el anterior en cuanto que residencia la vulneración que denuncia en una rotura de la cadena de custodia respecto a la muestra de la que se extrajeron los perfiles de ADN del acusado, lo que impediría que este dato pudiera considerarse como corroborador del reconocimiento que realizo la víctima del segundo de los sucesos enjuiciados.
A criterio del recurrente no consta el oficio de remisión de esas muestras, ni la identificación del policía que se hizo cargo de las mismas, si las muestras enviadas pertenecen o no a la víctima, quien tuvo acceso a la misma ni la recepción por parte del laboratorio.
No cuestiona el recurrente que la incorporación a la base de datos policial de sus perfiles genéticos identificativos, ni tampoco que la toma de muestras que la permitió se hiciera con todas las formalidades legales o el resultado de su análisis. Lo que pone en duda es que las muestras analizadas en esta causa y contrastadas con aquellos datos, son las de la camiseta que Dª. Regina vestía el 23 de mayo de 2013 cuando fue sexualmente atacada, con cuya manga se limpió la boca tras haber sido obligada a tragarse el semen de su agresor.
Esta cuestión ya fue analizada por la Sala sentenciadora y la misma explicó '
Así concluye, en relación a la doctrina de esta Sala sobre la materia, que la recogida de efectos se documentó y referenció suficientemente. Y no advirtió sospecha razonable de que la camiseta recogida por la Policía Científica tras la comisión de los hechos no fuera la recibida y analizada por el laboratorio oficial. Y el escrito de recurso no aporta ningún elemento que permita contradecir tal criterio.
En palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ).
Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio ).
Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo el recurrente precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.
En este caso el recurrente se limita a lanzar una serie de dudas sin ni siquiera explicar en que se sustentan. Esas dudas que la defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia no conducen a la ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de su nulidad que se pretende, y quedan disipadas con los datos que la Sala sentenciadora analizó, por lo que hemos de remitirnos a lo señalado por la misma.
En consecuencia el motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo núm. 5/2014 , condenando en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia
