Última revisión
18/03/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2014 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012016100083
Núm. Ecli: ES:TS:2016:909
Núm. Roj: STS 909:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de URALITA, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de febrero de 2.014 [recurso de Suplicación nº 5614/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte y DOÑA Aurora , DON Dimas Y DON Gines , frente a la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona , sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- Interpuesto recurso de Suplicación, la STSJ Cataluña 21/Febrero/2014 [rec. 5624/13 ] rechazó la prescripción acogida en la instancia, anuló la recurrida y acordó se resolviese la cuestión de fondo debatida.
3.- Se formula recurso en unificación de doctrina, señalando como contraste la STSJ Madrid 18/07/07 [suplic. 805/07 ] y denunciando la infracción del art. 59 [1 y 2] ET , en relación con los arts. 1101 , 1969 y 1973 CC .
Y sobre tal base, la recurrida excluye la concurrencia de prescripción de la acción, por considerar que la acción no está prescrita, al entender que el «dies a quo» no debe ser la fecha del fallecimiento [1990], sino en aquella en que se declara que la contingencia deriva de EP [2011], argumentando que «el cómputo inicial del plazo para ejercitar la acción no puede venir determinado por la fecha del fallecimiento, pues en dicha fecha aún no se había declarado que la contingencia causante del mismo era de carácter profesional. Es cierto que, inicialmente, se reconoció la prestación de viudedad como derivada de enfermedad común, pero no fue hasta el año 2011 en que se declaró que la contingencia era de carácter profesional. Es en esta fecha desde la que debe iniciarse el computo del plazo de prescripción, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1968 del Código Civil , el 'dies a quo' se computa desde el momento en que las acciones pudieron ejercitarse, siendo la declaración de contingencia la que habilita para ejercitar la acción, pues el fallecimiento por si solo no facultaba a los demandantes para plantear la demanda de daños y perjuicios por posibles incumplimientos empresariales».
2.- Por su parte, en la decisión de contraste: a) el trabajador fallece en 30/09/01; b) por sentencia de 16/11/01 se le reconoce IPA derivada de EP; c) en 18/11/02 se reclaman daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador a consecuencia de EP.
Y en este contexto factual, el TSJ razona la existencia de prescripción, argumentando que la «parte recurrente entiende que el día inicial es aquel en el que conoce que la muerte lo fue por la contingencia de enfermedad profesional, lo que no es admisible porque del mismo modo que combatió la contingencia de incapacidad permanente absoluta, desde que le fue reconocida, los actores pudieron demandar desde el fallecimiento la indemnización de daños y perjuicios por muerte derivada de enfermedad profesional...».
3.- En atención a tales datos y respectiva solución, consideramos que entre las decisiones contrastadas media el presupuesto de admisibilidad -la contradicción- que requiere el art. 219 LRJS , en tanto que estamos en presencia de dos pronunciamientos de signo opuesto en litigios que guardan identidad sustancial en sus hechos, fundamentos y pretensiones (últimamente, SSTS 13/07/15 -rcud 1165/14 -; 22/07/15 -rcud 2127/14 -; y 03/11/15 -rcud 2070/14 -).
Ciertamente hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que ambas sentencia coinciden -no podía ser menos, vistos los términos del art. 1969 CC - en cuanto a que el cómputo del plazo de prescripción para las acciones se inicia «desde el día que pudieron ejercitarse»; pero en tanto que la recurrida sitúa tal momento en la fecha en que se declara que la contingencia causante del fallecimiento era de carácter profesional, la referencial -como vimos- lo fija ya en la propia data del fallecimiento. Con ello -nos parece claro- la divergencia se halla en el acontecimiento al que se liga la posibilidad de ejercicio de la acción, y que la decisión recurrida fija en la declaración oficial de la profesionalidad de la contingencia, en tanto que la sentencia de contraste lo sitúa en el momento en que la reclamación ya era factible, el fallecimiento.
Y en coherencia con tal planteamiento, recogiendo también doctrina de la Sala Primera -STS 02/11/05 sent. 877/05 - hemos sostenido que «la construcción finalista de la prescripción ... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias» ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; 17/02/14 -rcud 444/13 -; y 13/07/15 -rco 211/14 -).
2.- Sobre la base de la doctrina antedicha hemos de rechazar la infracción denunciada, recordando al efecto tres sentencias de 09/12/15 [recursos nº 1503/14 , 1918/14 y 3191/14 ], dictadas en supuestos muy similares al debatido en las presentes actuaciones y en las que, recordando doctrina tradicional de la Sala [entre otras, la de la STS 17/02/14 [rcud 444/13 ], señalan: a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. b).- Este «dies a quo» no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia como en su patrimonio biológico, lo que solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme que fije el posible grado de IP y/o la naturaleza de la contingencia; y c).- La tesis se refuerza considerando que existe un solo daño que hay que indemnizar por las distintas reclamaciones y un límite en la reparación del daño, de modo que del importe indemnizatorio a fijar han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara el grado invalidante y contingencia del beneficiario.
3.- Esta doctrina comporta que en el caso ahora debatido el plazo de prescripción no podía iniciarse -reproducimos- «hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Ambas condiciones se produjeron en el caso de autos después del fallecimiento del causante, por lo que la prescripción del derecho de sus herederos a reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios no pudo iniciarse con el fallecimiento del causante, dado que en dicha fecha se desconocían las dos circunstancias aludidas». Y como la declaración de EP se produjo en 18/03/11 [ Sentencia dictada por el J/S nº 28 de Barcelona] y la demanda fue presentada en 10/05/11 [no consta la fecha en que fue instada la conciliación], ello comporta que la acción ejercitaba no se hallaba prescrita, tal como la decisión recurrida mantiene.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «URALITA, SA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 21/Febrero/2014 [rec. nº 5624/13 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda, por haber acogido prescripción de la acción- que en 13/Mayo/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona [autos 448/11], a instancia de DOÑA Aurora , DON Dimas Y DON Gines , en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de Don Patricio a causa de Enfermedad Profesional.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
