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12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2200/2010 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100352
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1856
Núm. Roj: STS 1856/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 2200/2010, interpuesto por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de
Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la entidad
Antecedentes
Como consecuencia de ello, se practicó liquidación con cuota de 560.749,26 € e intereses de demora por importe de 41.403,26 €.
La entidad DESTILERIAS F.VIDAL CATANY,S .L interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, que fue desestimado por el dictado con fecha 19 de abril de 2005.
Pero además, tramitado expediente sancionador, y seguida la tramitación reglamentaria, finalizó con acuerdo, apreciando la infracción del artículo 19.2.b) de la Ley de Impuestos Especiales e imponiendo una sanción de 560.749,26 €.
En lo que interesa, la resolución del TEAR apelaba al artículo 38 de la Ley, según el cual la base imponible del Impuesto
Sin embargo, el TEAR no aceptó el argumento, por entender que el artículo 84.4 del Reglamento
Resulta preciso indicar que la resolución de referencia, señaló que la Inspección realizó un recuento de existencias que puso de manifiesto pérdidas, pero que al no consignarse la temperatura ambiente a la que se hizo el recuento y no consignarse la conversión a 20º, la comparación con los datos contables (que había que considerar que figuraban a 20º) no era homogénea, por lo que la cifra resultante de la diferencia no determinaba correctamente el volumen de pérdidas, por lo cual se indicaba en el Fundamento de Derecho Noveno (al que se remite el fallo) :
'Ahora bien, resulta un hecho no discutido que la Inspección puso de manifiesto la existencia de unas pérdidas que aunque su cuantificación no ha sido correcta, conviene regularizar haciendo un nuevo cálculo que, sin perjudicar al contribuyente, regularice su situación tributaria. En este sentido y como no se sabe a que temperatura se hicieron las mediciones, se puede considerar el caso más favorable para el contribuyente, es decir, que fue la temperatura mínima del día en que se hicieron, dato que seguramente viene registrado en las estadísticas de los Servicios Metereológicos y partiendo de dicha temperatura, hacer la conversión a 20° y a partir de ahí si las pérdidas que resultan superan las admisibles, liquidar el Impuesto Especial por las cantidades que superen las citadas pérdidas admisibles.'
No consta ni se alega la interposición de recurso contra la resolución del TEAC.
Sobre esta base la citada Dependencia dictó sendos acuerdos de liquidación y sanción por importe de 657.693,73 € y 554.000,74 € respectivamente.
El TEAC, mediante resolución de 26 de septiembre de 2007, declaró inadmisible el incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , a cuyo efecto argumentó en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, de la siguiente forma:
'Segundo.- El artículo 68 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 3 de mayo, establece que :
'1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.
2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ...'
Tercero.- En el caso analizado, el contribuyente en realidad no invoca ninguna discrepancia real entre el fallo y su ejecución e insiste en que se aplique algo que no es posible, precisamente por eso, por que no es posible, tema por otro lado ya decidido por la resolución que se ejecuta, por lo que de acuerdo con la normativa expuesta, se debe declarar la inadmisibilidad del presente incidente de ejecución. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 66 del citado Reglamento de Revisión , bajo la rúbrica de 'Ejecución de las resoluciones administrativas', indica: '1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión .... '. La expresión 'en sus propios términos' que incluye el citado artículo, prohíbe a la Oficina Gestora eludir el cumplimiento de las resoluciones recaídas mediante el empleo de una vía solapada que comprenda una interpretación desviada del contenido de aquél/as. La mención en sus propios términos ha de interpretase como la plena aceptación del propio sentido del fallo y, aún más, de los razonamientos incluidos en la Resolución, en su caso, llevada a ejecución, de manera que no se subvierta en vía ejecutiva y por medio de una negligente interpretación el parecer expresado por la instancia resolutoria correspondiente. A la vista de los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e IlEE de 18 de mayo por los que se practica una nueva liquidación y se aplica la sanción correspondiente, en ejecución del acuerdo de este Tribunal de 25 de octubre 2006, recaído en su expediente número R.G.2202/06, en los que se ha tenido en cuenta al tomar la temperatura de medición, la temperatura de mínima del día en que se hicieron los recuentos certificada por el Centro Meteorológico Territorial en Illes Baleares, este Tribunal considera que se ha ejecutado el citado acuerdo de este Tribunal correctamente'.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que tramitó el recurso contencioso- administrativo con el número 371/2008, dictó sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Pero mejor que nada es transcribir la 'ratio decidendi' de la sentencia, contenida en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, en los que se argumenta:
En el primero de ellos, estima infringido el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar, en contra del criterio de la sentencia, que el acto impugnado no es de contenido imposible.
En efecto, razona la recurrente que 'el acto de ejecución que nos ocupa no tiene en absoluto un contenido imposible, como tampoco lo tiene la resolución del TEAC a cuya ejecución procede, de 25 de octubre de 2006, que ordena con meridiana claridad que, ante las dudas surgidas a la hora de determinar la temperatura del día y lugar en que se efectuaron las mediciones de autos, se partiera de la hipótesis mas favorable posible para el contribuyente, por referencia a la temperatura mínima registrada en la localidad considerada por los servicios metereológicos durante el día en que se practicaron las mediciones; y partiendo de dicha temperatura, se hiciera la correspondiente conversión a 20º, para a partir de dicho punto, liquidar el Impuesto Especial, por las cantidades que en su caso superaran las pérdidas legalmente admisibles'.
Entiende la Abogada del Estado que el método ordenado en la resolución del TEAC podrá ser más o menos acertado, pero ello no convierte al contenido del acto en imposible, 'entendiendo por imposible lo que no se puede hacer en términos físicos o lógicos, como ocurre....con la cuadratura del círculo'.
Finalmente, se concluye la exposición del motivo con la indicación de que la invocación del artículo 62.1.c) de la LRJAPyPAC 'constituye un recurso para obviar el carácter firme y consentido de la resolución del TEAC que ordena proceder al cálculo comentado de cara a la revisión de la liquidación tributaria de autos, vulnerándose con ello los preceptos legales relativos a la imposibilidad de revisar los actos administrativo firmes y consentidos...'
En el segundo motivo, se alega infracción del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con la firmeza de los actos consentidos, pues el referido precepto indica que 'no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.'
El razonamiento que lleva a cabo la Abogada del Estado es el de que el acto administrativo en el proceso de autos es ejecución de una resolución del TEAC, que devino firme y consentida, añadiendo que la sentencia no anula aquél por desviación respecto de ella, sino precisamente por razón de la ejecución de lo que había sido ordenado, con lo se vulnera una norma esencial en el Derecho Administrativo, a saber, la inatacabilidad de los actos firmes y consentidos.
Concluye la Abogada del Estado afirmando que al haberse ignorado las normas y jurisprudencia relativas a la imposibilidad de revisar un acto firme y consentido, la sentencia debe ser casada.
En efecto, se afirma que 'como no se sabe a que temperatura se tomaron las mediciones por la Inspección en el interior del almacén o fábrica, la Administración trata de cuantificar una base imponible por aproximación consciente de la imposibilidad física "ab initio" que tiene el cálculo exacto de la temperatura existente en el interior de la bodega o fábrica en la fecha exacta en que aquella tuvo lugar', tras lo cual repite la argumentación de la sentencia, al señalar que no es posible fijar la base imponible por aproximación, toda vez que el artículo 38 de la Ley de Impuestos Especiales exige que la temperatura ambiente sea de 20 grados centígrados, realizado una conversión, en otro caso, a la referida temperatura y en definitiva 'la exactitud constituye un requisito imprescindible para determinar la base imponible y por ende la deuda tributaria y la sanción'.
Tras sostener que nos encontramos ante un acto de contenido imposible, física y originariamente, se concluye que 'la incorrecta medición originaria de la temperatura (por causa imputables a la Administración autora del acto) no puede implicar la posible subsanación a posteriori estimando una temperatura por aproximación sino determinado una temperatura exacta en las condiciones originales y en el interior de la fábrica o almacén en que se realizó en su momento la citada medición', a lo que se añade que 'permitir lo contrario conllevaría la subsanación de un acto nulo de pleno derecho, lo cual no es posible, pues nuestro ordenamiento sólo habilita esta opción para los actos anulables ( artículo 67.1 de la Ley 30/1992 , redacción Ley 4/199).'
Sin embargo, no podemos compartir el argumento y conclusión de la sentencia y, por el contrario, entendemos que debe estimarse el primero de los motivos de casación formulados por la Abogada del Estado y ello a partir de que la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2006 es firme, por consentida.
En efecto, en dicha resolución, a partir del reconocimiento de unas pérdidas y de la falta de conocimiento de la temperatura ambiente a la que se realizaron las mediciones, se ordenaba realizar la conversión a 20º C en las condiciones más favorables para la entidad hoy recurrida, es decir 'a la temperatura mínima del día en que se hicieron' aquellas, la cual se obtendría por informe de los Servicios Meteorológicos.
Pues bien, el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común enumera entre los actos nulos de pleno derecho de las Administraciones Públicas
La imposibilidad a la que se refiere la Ley es, según criterio tradicional de nuestra jurisprudencia, la imposibilidad material o física , que además ha ser originaria. Por el contrario, no está incluida en el concepto la imposibilidad jurídica equivale a la ilegalidad del acto. De no ser así, cualquier acto contrario a la Ley sería nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.
En este sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 19 de mayo de 2000 (recurso de casación número 647/1995 ) nos dice en Fundamento de Derecho Segundo:
En el mismo sentido y con la misma doctrina, Sentencia, también de la Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2008 (recurso de casación 218/2004 , F.J.5).
A través de lo que acabamos de exponer se pone de manifiesto el error de la sentencia, pues la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2006, de realizar una conversión a 20º C en función de la temperatura mínima en Llucmajor, según información de los Servicios Meteorológicos (de tal forma que las pérdidas fueran las mínimas posibles), podrá estimarse contraria al ordenamiento jurídico, por infringir el artículo 38 de la LIIE, pero de ninguna forma es de contenido imposible, de acuerdo con la doctrina que acaba de exponerse.
Y como la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia fue consentida, al no interponerse recurso contra la misma, procedía su ejecución a tenor del artículo 66.1 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 3 de mayo, que dispone:
Por lo expuesto, procede la estimación del motivo y con ello, y sin necesidad de resolver el segundo, la del recurso de casación, lo que determina la anulación de la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon
