Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 576/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5132/2019 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 576/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100253
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1927
Núm. Roj: STS 1927:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5132/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 5132/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 9 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
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Fundamentos
1. Doña Estibaliz fue nombrada agente interina de la Policía Local de Martorell por decreto 1736/2008, de 14 noviembre, y por decreto 1511/2017, de 17 de octubre, cesó tras cubrirse la plaza por un funcionario de carrera que había superado el concurso-oposición de ingreso libre.
2. Tras el cese y, al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), de 14 de agosto de 2016 (C-596/14), "asunto Diego Porras", doña Estibaliz solicitó del Ayuntamiento de Martorell la indemnización de 20 días por año trabajado, que cuantificó en 15.635,82 euros o, subsidiariamente, la indemnización de 12 días por año trabajado, que cuantificó en 9.381,49 euros, y en ambos casos los intereses del artículo 106 de la LJCA.
3. El Ayuntamiento de Martorell alegó que su nombramiento no fue abusivo; además, la sentencia "Diego Porras" quedó superada por la sentencia TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), "asunto Montero Mateos", y que ambas se referían a contratados laborales, no a funcionarios públicos, para los que no se prevé indemnización al cesar por causa legal. Invocó las sentencias de esta Sala y Sección, 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), para rechazar la posibilidad de nombramiento indefinido y concluyó que, aun en la hipótesis de abuso, no habría perjuicio pues permaneció como interina más tiempo del correspondiente.
1. La sentencia impugnada estimó la demanda. Para ello, parte de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la OES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en adelante, Acuerdo Marco). Invoca las sentencias del TJUE "Diego Porras" y "Montero Mateos" así como nuestras sentencias 1425 y 1426/2018, reproduce esta última y señala que en ellas se aplicó la cláusula quinta del Acuerdo Marco en lo que hace a la calificación como abusivo de un nombramiento de interino.
2. Seguidamente expone el régimen de los funcionarios interinos para calificar el caso de autos como un supuesto de "personal interino de larga duración" con base en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000 y que, en el caso de autos, no cabe admitir que no se adopte medida alguna ante el abuso o considerar que el abuso ha beneficiado al interino en el sentido que expone el Ayuntamiento, "
3. De esta manera concluye que "[n]
1. La cuestión de interés casacional es la expresada en el auto de admisión y que hemos transcrito en el Antecedente de Hecho de esta sentencia: "
2. El Ayuntamiento de Martorell alega en su recurso de casación lo siguiente, expuesto en síntesis:
1º La sentencia interpreta el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), y las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo Marco en contradicción con la jurisprudencia de esta Sala.
2º Hubo en este caso una "medida eficaz" frente al abuso como fue la convocatoria de un concurso-oposición y cubierta la plaza, hubo una causa legal de extinción. Añade que el juicio sobre la situación abusiva debe hacerse caso por caso y apreciar la imposibilidad de "convertir" o regularizar al funcionario interino haciéndole de mejor condición.
3º Lo razonado por las sentencias de esta Sala y Sección 1425 y 1426/2018 se ha superado por la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, en cuanto que una medida "eficaz" para poner fin a abuso es la convocatoria de la cobertura reglamentaria de la plaza.
4º En lo que hace a la indemnización como medida disuasoria, se remite como precedente a lo resuelto por otros juzgados de lo contencioso-administrativo y, en cuanto a las de esta Sala y Sección, invoca las sentencias 1202 y 1428/2020, de 24 de septiembre y 29 de octubre (recursos de casación 2302 y 1868/2018, respectivamente), en las que se resolvió la cuestión de interés casacional en sentido contrario a reconocer una indemnización en caso de cese cuando no concurre una contratación sucesiva o se cubra la plaza por un funcionario de carrera.
5º En consecuencia y a efectos de la cuestión de interés casacional, su pretensión es que esta Sala "
3. Doña Estibaliz se opone al recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:
1º La sentencia no asimila utilización abusiva a larga duración, sino que conforme a las sentencias del TJUE entiende que, en el caso concreto, sí hubo abuso no porque sea de larga duración sino porque ha existido un incumplimiento legal por parte de la Administración que, según el TJUE, debe tener una sanción.
2º Frente a que una medida eficaz ante el abuso sea convocar la vacante opone la sentencia TJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19), según la cual y a propósito del EBEP, entiende que esa norma nacional no comporta
3º El Acuerdo Marco es aplicable al ámbito funcionarial, de ahí que el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, prevea que el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia da lugar a una compensación económica que nace a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.
4º La sentencia impugnada no convierte o regulariza una situación de interinidad, sino que busca "
5º Censura que el abuso no tenga consecuencias porque la vacante se cubra por un funcionario de carrera, lo que no sirve para prevenir y sancionar el abuso de la temporalidad ni se ajusta al Acuerdo Marco.
6º La sentencia está suficientemente motivada con base en las sentencias de esta Sala y Sección 1425 y 1426/2018 y rechaza que la indemnización sólo procedería ante dos o más relaciones y no una sola pues hay que estar a la relación de interinidad en su conjunto y el "contrato de interinidad", y el EBEP no distingue según que haya uno o varios "contratos".
1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda, sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.
2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:
1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.
2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.
3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva.
3. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea, en caso de abuso de la temporalidad, si al extinguirse esa relación de empleo, procede otorgar al cesado una indemnización de efecto sancionador a modo de medida disuasoria deducible de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pues bien, nuestra jurisprudencia lo rechaza y a tal efecto citamos la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), en la que expusimos lo siguiente sobre la finalidad de esa cláusula 5:
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(...)
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4. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia 1401/2021 dijimos lo siguiente:
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5. Respecto de la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 hicimos estas consideraciones:
"
" ...
6. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente:
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(...)
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"
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7. Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a la normativa aplicable al caso
1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.
2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
1. En este caso, no es cuestión controvertida la realidad del abuso de la temporalidad, al que se puede añadir otro abuso que si bien es ajeno al pleito no está de más recordar: que no cabe nombrar policías municipales en régimen de interinidad (cfr. sentencias 828 y 848/2019, de 14 y 18 de junio, dictadas en los recursos de casación 922 y 889/2017, respectivamente). Centrado lo litigioso en la indemnización, la conclusión es que se estima el recurso de casación, anulándose la sentencia de instancia.
2. La sentencia impugnada anuda la indemnización al hecho del cese y para ello aplica, sin más, la lógica del ordenamiento laboral al ámbito funcionarial que, como hemos dicho, es de naturaleza estatutaria, no contractual y en este punto no deja de ser significativo que la parte recurrida se refiera reiteradamente a su "contrato" como funcionaria interina cuando no hubo tal contrato sino un nombramiento.
3. Si lo reclamado por doña Estibaliz era una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el cese y que cuantificó según los criterios propios de la relación laboral, habría abandonado la carga procedimental de justificar o probar no sólo la existencia de un daño real y efectivo sino, además, su cuantía y la pertinencia de los criterios de cuantificación. Sin embargo, su pretensión siempre ha sido -y así lo estima la demanda- que se la indemnice y que su indemnización sea a modo de sanción por el abuso de la temporalidad, para lo que aplica a las relaciones estatutarias funcionariales la lógica de las relaciones laborales.
4. En fin, la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió doña Estibaliz, y estima la sentencia impugnada, tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021. Esto es cierto pero como hemos dicho también, esta innovación normativa rige
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2. No se imponen las costas de la instancia pues si bien el artículo 139 de la LJCA prevé imponerlas a quien vea desestimadas todas sus pretensiones, en el caso de autos se ha admitido que se produjo abuso, aun cuando en el Suplico de su demanda no se pretendiese tal declaración.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto.7,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
