Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 765/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2020 de 07 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 765/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100771
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3236
Núm. Roj: STS 3236:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 80/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid-
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 80/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 7 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ignacio Dugnol Simó, en nombre y representación de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en demanda de conflicto colectivo núm. 2/2020, seguida a instancia de D.ª Zaira, en nombre y representación del Comité de Empresa Grupo El Árbol, S.A., contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.
Ha sido parte recurrida D.ª Zaira, Presidenta del Comité de Empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representada y defendida por el letrado D. Pierre Mendes Bass.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
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Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la modificación del contenido actual del hecho probado tercero.
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Se incide en la caducidad de la acción.
Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el instituto de la condición más beneficiosa.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 7 de julio de 2021 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 27 de abril de 2020, asunto 2/2020, que acoge la demanda de conflicto colectivo y califica la decisión de la empresa de suprimir la entrega de la participación de la lotería de Navidad como una modificación sustancial de condiciones de trabajo; entiende que la demanda para su impugnación se ha formulado dentro del plazo legal, porque no consta que se hubiere notificado en forma su implantación, ni a los RLT, ni tampoco a los trabajadores individualmente afectados por la misma; y la declara contraria a derecho, en cuanto supone la supresión de una condición más beneficiosa que ha sido impuesta unilateralmente por la empresa sin seguir el procedimiento del art. 41ET.
El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, y así también lo interesa el sindicato demandante en su escrito de impugnación.
El conflicto colectivo afecta indiferenciadamente a los 210 trabajadores de la empresa en la provincia de León.
Desde hace aproximadamente 30 años, la empresa realizaba en dicha provincia una cena de Navidad con todos sus empleados, y en el año 2000 decide cambiar dicha cena por la entrega de un vale descuento para la compra de productos en sus propios establecimientos, al que acompaña una participación en la lotería de Navidad.
En el año 2019 la empresa ha puesto en marcha un procedimiento de despido colectivo que concluyó con acuerdo en fecha 23 de octubre de 2019.
El día 10 de diciembre de 2019 se celebró la reunión entre la empresa y el comité de empresa en la provincia de León, de la que da cuenta el ordinal tercero de los hechos probados en los términos que hemos expuestos en los antecedentes de esta resolución, y sobre la que luego volveremos.
En la Navidad de ese año la empresa no hace entrega a los trabajadores de la participación en la lotería de Navidad; el 13 de enero de 2020 se celebró el acto de mediación y conciliación ante el SERLA, que concluyó sin avenencia, y el 30 de enero de 2020 se interpone la demanda de conflicto colectivo, en la que los trabajadores interesan que se declare contraria a derecho la decisión de la empresa de eliminar de forma unilateral el boleto de Navidad, y se declare el derecho a percibir el correspondiente al periodo navideño 2019/2020 en cuantía de 2,40 euros para cada trabajador.
Pretensión que ha de ser acogida, pues con independencia de que la literalidad del acta de dicha reunión resulte incontrovertible, lo cierto es que la actual redacción del ordinal impugnado se ha limitado a transcribir tan solo una parte de la misma y no ha incorporado, por el contrario, otros pasajes que pueden resultar relevantes para la resolución del recurso, desde el momento en que la empresa los quiere hacer valer como elementos decisivos para acreditar la fecha de notificación de su decisión al comité de empresa y consecuente cómputo del plazo de caducidad de la acción.
Al no haber optado la sentencia por una remisión en bloque a la totalidad del acta de la reunión, sino por transcribir solamente una parte de su contenido, se hace necesario reflejarla en su integridad, para un mejor entendimiento del razonamiento que hayamos de hacer en la resolución del segundo de los motivos del recurso, sin aceptar tampoco a tal efecto el parcial resumen que se hace en el recurso de la respuesta ofrecida por la representación social.
Tras lo que se dice en el acta que 'La RLT manifiesta su total desacuerdo por la medida unilateral de la empresa de suprimir la lotería de Navidad, porque lo considera un derecho adquirido, ya que en su día sustituyó la cena de navidad que tradicionalmente se hacía por el vale de Navidad y la lotería de Navidad. Respecto a la situación económica actual de la Empresa, trasladamos que los Consejeros delegados han salido en la prensa incrementándose el salario de una forma exagerada y no lo consideramos equitativo no justo, por lo que tomaremos las medidas legales oportunas'.
Esta es la mejor manera de recoger objetivamente la literalidad del acta de dicha reunión, y así debe quedar finalmente redactado el hecho probado tercero.
Queda con ello claro que el instituto de la caducidad es igualmente de aplicación cuando la empresa no ha seguido el preceptivo procedimiento del art. 41 ERT para implementar la medida.
El problema reside entonces en establecer cual haya de ser la fecha del día inicial para tal cómputo, en la medida en que al no haberse seguido el procedimiento legal es altamente probable que no llegue ni tan siquiera a existir una notificación formal, expresa e indubitada de esa decisión empresarial.
Lo que debe resolverse bajo la sustancial premisa de que en tales situaciones es la empresa la que incumple la obligación de seguir el procedimiento del art. 41ET - que le impone el deber de negociar de buena fe la medida que quiera aplicar antes de adoptar la oportuna decisión en caso de desacuerdo durante el periodo de consultas-, y no puede por lo tanto sacar provecho del incumplimiento de tal obligación, pretendiendo que se tenga como día inicial del cómputo del plazo de caducidad alguna de las actuaciones que pudiere haber llevado a cabo en tal contexto, sin ajustarse a los requisitos y trámites que tal precepto legal impone.
Como recordamos en STS 27/02/2020, rec. 201/2018 'Tanto la regulación legal como la interpretación jurisprudencial de la misma conducen a concluir que para fijar el 'dies a quo' de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción. No es válido, a estos efectos, que el empresario publique su decisión en el tablón de anuncios, o la manifieste en las reuniones del periodo de consultas y se haga constar en acta, es preciso la notificación escrita en los términos señalados. No podemos olvidar que el transcurso del plazo de veinte días acarrea la caducidad de la acción. La caducidad, como medida excepcional del ordenamiento jurídico, para proteger el interés derivado de una pronta estabilidad y dar certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que, en definitiva, impidan todo posible examen del derecho material y la consiguiente decadencia de determinados derechos.
Esta Sala ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013, recurso 23/2012, que 'la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'.
Así decimos: 'a) En el asunto de la STS 21 de mayo de 2013, rec. 53/2012, porque la supresión del sistema de cómputo de jornada anterior 'se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'; b) En la STS 16 septiembre 2014, rec. 251/2013, porque el inicio del cómputo no comienza el día en que finalice el periodo de consultas, por muy detallada que sea el acta final, sino cuando se notifique por escrito la decisión colectiva adoptada definitivamente por el empresario a los representantes de los trabajadores; c) En el asunto STS 21/10/2014, rec. 289/2013, no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones, lo que hacía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados: d) La STS 12 noviembre 2014 (rec 13/2014) descarta que opere la caducidad de veinte días cuando la MSCT deriva de una instrucción patronal interna, impuesta al margen del procedimiento legal y sin notificación expresa a la representación legal de los trabajadores; e) En la STS 9/8/2016, rec. 214/2015, no se había llegado a notificar formalmente la decisión a los representantes de los trabajadores, y negamos que se le pudiere otorgar ese valor al acta levantada en el período de consultas en la que se informó del resultado del acuerdo y cierre del período de consultas'.
Y puesto que se trata de decidir si la empresa ha llegado a notificar formalmente su decisión a los trabajadores, y la fecha en la que pudiere haberlo realizado, puede resultar sin duda esencial y determinante a tal efecto la circunstancia de que realmente se hubiere celebrado un periodo de consultas, y aún más, que pudiere incluso haber finalizado con acuerdo.
Resulta fácilmente comprensible, que no es lo mismo identificar la fecha en la que la empresa pudiere haber notificado adecuadamente su decisión en aquellos supuestos en los que ha llevado a cabo el periodo de consultas - principalmente si culmina en un acuerdo-, que en situaciones en las que se ha omitido enteramente ese requisito y la decisión final emana de la voluntad unilateral de la empresa.
Similar razonamiento aplicamos en aquella STS de 10/12/2019, a cuya doctrina pretende acogerse la recurrente, en la que concluimos que en ese asunto concreto también se había producido la adecuada notificación de la decisión empresarial, en atención a las singulares circunstancias de aquel caso: a) en el que la empresa había presentado a la RLT un documento con las modificaciones que pretendía aplicar; b) se celebraron múltiples reuniones a tal efecto; c) se remitió un correo electrónico a todos los trabajadores en los que se les informaba de tales modificaciones; d) el propio comité de empresa emite un comunicado en el que anuncia que tras la aprobación de ese nuevo sistema con el informe negativo del comité, ha iniciado las acciones para recabar las opiniones del profesorado en el mes de septiembre y decidir las medidas legales a adoptar; e) organiza además una posterior consulta a todo el profesorado sobre tal particular; f) e incluso adopta en una reunión precedente la decisión de impugnar judicialmente la medida empresarial.
Tan excepcionales circunstancias fueron las que nos llevaron en ese asunto a otorgar eficacia como notificación fehaciente de la decisión empresarial, a la comunicación enviada por la empresa en fecha 3 de julio de 2017 a todos los profesores -entre ellos a la totalidad de los integrantes del comité de empresa-, en la que se les informa de la instauración del nuevo sistema a comienzos del próximo curso y se acompaña el texto completo del mismo.
Debe aplicarse en consecuencia la doctrina general de la Sala que compendia la STS 27/02/2020, rec. 201/2018, en la que concluimos que tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial y es a partir de la misma cuando comienza el plazo de caducidad de la acción, sin que sea válido, a estos efectos, que el empresario publique su decisión en el tablón de anuncios, o la manifieste en las reuniones del periodo de consultas y se haga constar en acta.
Este es el criterio correcto en esta clase de asuntos, que tan solo admite ciertas matizaciones en supuestos verdaderamente excepcionales como los que hemos referenciado anteriormente, en los que pudieren concurrir circunstancias singularmente especiales que permitan apreciar la existencia de una expresa notificación con eficacia suficiente como para ser considerada la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad.
Y al no poder considerarse como notificación lo manifestado en la empresa en aquella reunión de 10 de diciembre de 2019, la acción no estaba caducada cuando se interpone la demanda el 30 de enero siguiente, como bien concluye la sentencia de instancia a tal respecto.
La sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la doctrina de esta Sala IV en la materia, para alcanzar la conclusión de que en el caso de autos estaríamos ante una auténtica condición más beneficiosa que no puede quedar suprimida por decisión unilateral de la empresa sin atenerse al procedimiento previsto en el art. 41ET.
Se trata por lo tanto de decidir si, en las circunstancias del caso, estamos realmente ante una condición más beneficiosa de carácter colectivo cuya supresión hubiere exigido a la empresa someterse al procedimiento reglado en dicho precepto legal.
Como recuerda la STS 12/7/2018, rec. 146/2017, con cita de la STS 15/3/2016, rcud. 2626/2014, dictadas ambas en asuntos muy similares al presente, relativos a la específica cuestión de la entrega por parte de la empresa de la cesta de Navidad: ' no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, 'pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones' (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08-; 06/07/10 -rco 224/09-; y 07/07/10 -rco 196/09-).... c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11-; 26/06/12 -rco 238/11-; 19/12/12 -rco 209/11-)....lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91- ; ... 07/07/10 -rco 196/09-; y 22/09/11 -rco 204/10- )'.
No puede establecerse como criterio general y universal que la entrega de la cesta de Navidad constituya un derecho adquirido como condición más beneficiosa, o una simple liberalidad empresarial no vinculante en años sucesivos, lo que justifica que en unos pronunciamientos judiciales se haya reconocido y en otros denegado en función de las específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada caso.
Como precisa la STS 3/2/2016, rec. 143/2015, 'el origen de la condición más beneficiosa es siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso sino que, con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe donandi causa - por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por decirlo sintéticamente, 'laboralidad' y 'liberalidad' son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello, el socorrido argumento de la 'tolerancia' que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse por mera afirmación de parte ...'.
Precisamente por el carácter tácito de la condición más beneficiosa, la mejor forma de demostrar su existencia es la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida, y en sentido contrario, la mera invocación por la empresa de su voluntad de conceder una simple 'liberalidad', no puede prevalecer sobre los elementos objetivos que apunten en dirección contraria, entre los que sin duda adquiere una especial relevancia la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de esa actuación empresarial'.
Ambos elementos, el vale descuento y la participación de lotería, se configuran desde entonces como un todo que viene a sustituir, por voluntad de la empresa, la anterior cena de Navidad.
Esta modificación aplicada por la empresa en el año 2000 en la modalidad del regalo navideño, tras llevar unos diez años aproximadamente ofreciendo la cena de Navidad, demuestra por sí misma la existencia de una voluntad de incorporar ese beneficio a las condiciones laborales de tales trabajadores, no como una mera y simple liberalidad, sino como un derecho adquirido que se ha venido reiterando y manteniendo ininterrumpidamente a lo largo del tiempo, hasta el punto que no se suprime en aquel entonces, sino que únicamente se modifica su contenido, para pasar de ser un cena pagada por la empresa a la entrega de un vale descuento y una participación en la lotería de Navidad, con el consecuente valor económico que tiene su importe que pasa a entregarse de forma directa a todos los trabajadores.
Hasta el punto, que en el año 2019 ni tan siquiera se suprime el vale descuento que la empresa ha continuado entregando a los trabajadores, sino tan solo aquella participación en la lotería de Navidad que ha decidido eliminar unilateralmente en esa anualidad, sin que haya razones para atribuir, a estos efectos, una distinta naturaleza jurídica al vale descuento y a la participación de lotería, por cuanto ambos elementos vinieron a sustituir en su momento a la cena de Navidad, de manera conjunta e indiferenciada, formando desde entonces un todo que identifica los límites, el alcance y el contenido de la condición más beneficiosa.
Si en ese contexto la empresa ha decidido mantener la entrega del vale descuento, está avalando con ello la concesión y el reconocimiento de un derecho adquirido, más allá de la mera liberalidad empresarial, que abarca conjuntamente ambos elementos, el vale descuento y la participación de lotería.
Al igual que decimos en la última de nuestras precitadas sentencias, el recurso tampoco aporta otros datos adicionales que abonen lo que es una simple afirmación de parte sobre el carácter de liberalidad del obsequio de Navidad, acompañando ese aserto de la mera exposición de la doctrina jurisprudencial en la materia.
Sin que conduzca a un resultado distinto el hecho de que, obviamente, se trate de un regalo que la empresa decidió hacer en su momento a los trabajadores. El regalo, por simbólico que fuere, tiene un valor económico directo para el trabajador, y más aún tras aquella modificación de su objeto en el año 2000, por lo que la circunstancia de que pueda calificarse como un obsequio no altera en nada su naturaleza jurídica de condición más beneficiosa, en tanto que la voluntad de la empresa de conceder cualquier clase de beneficio por encima de las exigencias legales, convencionales o pactadas, es lo que precisamente constituye la esencia de toda condición más beneficiosa.
Por último, la existencia de las invocadas razones económicas que pudieren justificar la decisión empresarial debe hacerse valer mediante los cauces legales específicamente establecidos a tal efecto en el art. 41ET, que no pueden ser ignorados con la unilateral adopción de una medida que, cuanto menos, requiere la celebración del oportuno periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en demanda de conflicto colectivo núm. 2/2020, seguida a instancia de D.ª Zaira, en nombre y representación del Comité de Empresa Grupo El Árbol, S.A., contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas. Con la pérdida del depósito y las consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
