Última revisión
07/06/2018
Los trabajadores de la ETT tienen derecho a la paga de beneficios como los trabajadores de la empresa usuaria. Sentencia SOCIAL Nº 475/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4259/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100470
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:876
Núm. Roj: STSJ AND 876:2018
Encabezamiento
Recurso nº 4259/17 -J- Sentencia nº
En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por ADECCO TT S.A. y por AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla dictada en los autos nº 1106/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
1º) Los 41 trabajadores relacionados a los folios 18 y 19 de las actuaciones venían prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA (antes EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA), con la antigüedad, categoría y salario mensual que se hace constar y que damos por reproducidos, en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado suscritos entre los trabajadores y ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, así como de los correspondientes contratos de puesta a disposición suscritos entre esta empresa y EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA, obrantes en el ramo de prueba de la referida empresa de trabajo temporal, y resultando de aplicación a las relaciones laborales el V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal (BOE de 8.2.2008).
Los referidos contratos de trabajo fueron extinguidos en 2016 en las fechas que constan en los documentos de baja en la TGSS que obran en el referido ramo de prueba
2º) En fecha de 1.6.2011 se suscribió entre la dirección del Grupo EADS y el Comité de Empresa Europeo un acuerdo sobre la puesta en marcha de un sistema de participación en beneficios de los empleados de cada empresa del grupo, obrante a los folios 69 a 74 de las actuaciones, que damos por reproducido, y que para los años 2014 y 2015 se concretó en los importes totales de 1.862 € brutos y 2.065 € brutos respectivamente por empleado mediante comunicaciones de 15.4.2015 y 20.4.2016, que fueron abonados a los trabajadores de AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA en las nóminas de mayo de 2015 y 2016.
3º) La empresa ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL no ha abonado a los trabajadores cedidos a AIRBUS DEFENCE AND SPACE SA los referidos importes en las nóminas de mayo de tales años.
4º) En fecha de 26.10.2015 se celebró sesión del procedimiento previo a la vía judicial ante el SERCLA con la asistencia del sindicato demandante, de las empresas demandadas y de su comité de empresa, que finalizó con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por el sindicato accionante, tras desestimar la inadecuación del procedimiento opuesta por ambos demandantes, reconociendo a los trabajadores cedidos por la ETT a la otra empresa codemandada el derecho a percibir la cantidad indicada en proporción al tiempo trabajado, condenando a ADECCO TT SA a su abono y declarando la responsabilidad subsidiaria de Airbus Defence And Space S.A..
Contra esa sentencia recurren ahora en suplicación ambas condenadas, interponiendo idénticos motivos al amparo del apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que denuncian la comisión en la sentencia de infracciones jurídicas tanto en lo relativo a la desestimación de la inadecuación de procedimiento que opusieron en el acto del juicio, como en cuanto a la resolución de la cuestión de fondo y Airbus Defence And Space S.A., además, impugnando la declaración de su responsabilidad subsidiaria.
Primero examinaremos los motivos comunes a ambos recursos, para posteriormente, si los desestimamos, entrar a conocer la cuestión de la responsabilidad subsidiaria de la recurrente citada últimamente.
El art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que
En interpretación de este precepto, reiterada jurisprudencia, de la que es exponente, por citar alguna, la reciente sentencia dictada por el T.S. el 20 de diciembre de 2017 , ha venido manteniendo que
En este supuesto, y según hemos visto, la cuestión planteada es, en definitiva, si los trabajadores cedidos a la usuaria EADS por parte de ADECCO ETT SA deben cobrar, en proporción al tiempo trabajado, la paga de beneficios acordada entre la dirección del Grupo EADS y el Comité de Empresa Europeo el 1 de junio de 2011. Esta pretensión, por un lado, afecta indiferenciadamente a todos los trabajadores cedidos por la ETT demandada esa empresa usuaria. Por otro, se trata, claramente, de un conflicto de interpretación, destinado a la que se deba dar en relación a la cuestión planteada a los artículos 11.1 de la Ley de ETT , en relación con el art. 32 del V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal y el art. 2 del IV Convenio Colectivo Interempresas de EADS-CASA , Airbus Operations S.L. y EADS-CASA Espacio para 2012-2015, es decir, se trata de resolver si con amparo en esos preceptos aquellos trabajadores tienen derecho a percibir la cantidad que en concepto de paga de beneficios se estipuló en el Acuerdo citado para los trabajadores de la codemandada EADS. Y por último, en cuanto que no se viene abonando por la ETT demandada a los trabajadores cedidos a EADS la cantidad controvertida, es claro que se trata de un conflicto real y actual. De ello se deduce que no se trata de un conflicto plural, en el que se trate de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila y decide es la controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado de grupo afectado.
En consecuencia, acertó la sentencia recurrida cuando declaró adecuado el procedimiento instado por la Confederación de Industria de CCOO, lo que impone la desestimación de este motivo, lo que viene corroborado también, indirectamente, por la solución por el T.S. en procedimientos de conflicto colectivo, en las sentencias que después citaremos, de cuestiones semejantes a la que ahora se somete a debate y solución.
Hemos de desestimar este motivo. El art. 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, establece que
En idéntico sentido se pronuncia, como no podía ser de otro modo, el art. 32 del V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal cuando establece que
El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2002 , ya puso de relieve que '
En estos mismos razonamientos siguió insistiendo en las sentencias de 22 de septiembre de 2007 y en la de 22 de enero de 2009 , manteniendo en esta última que la obligación de abono se extiende, no solo a los conceptos salariales en sentido estricto, sino a todo tipo de 'retribuciones', que es el concepto mas amplio que emplea el art. 11.1 de la Ley 14/1999 , con exclusión únicamente de las 'mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la llamada acción social empresarial' y de las 'indemnizaciones por suspensiones y extinciones de la relación laboral', pero extendiéndose tal obligación incluso a 'las condiciones retributivas que deriven de decisiones del empresario siempre que tales decisiones tengan eficacia personal general en el ámbito de la empresa usuaria...'.
Queda claro, pues, a la vista del tenor literal de los preceptos transcritos y de la interpretación del primero que ha realizado el Tribunal Supremo, que acertó el juzgador de instancia al reconocer el derecho reclamado. No parece que pueda quedar duda de que el Acuerdo establece, bajo el concepto de paga de participación en beneficios, una retribución salarial de carácter variable, que se ha de calcular anualmente en función de los resultados económicos del grupo y de la consecución de los resultados operativos. Y como tal retribución salarial variable debe ser percibida, a tenor de lo establecido en el art. 11 de la Ley 14/94, de Empresas de Trabajo Temporal , también a los trabajadores que hayan prestado servicios en EADS cedidos por las Empresas de Trabajo Temporal.
Por otro lado, el contenido de tal Acuerdo quedó incorporado al IV Convenio Colectivo Interempresas de EADS-CASA, en cuanto que en su artículo 2 se establece que
en aplicación de la doctrina unificada antes reproducida, y como acuerdo extraestatutario, vincularía a la ETT que cediera trabajadores a la usuaria que ha asumido tal obligación retributiva para con todos sus trabajadores por ese acuerdo extraestatutario, por la obligación general de equiparar salarialmente a los trabajadores cedidos con los contratados directamente por la empresa usuaria.
Es evidente, además, que ello no vulnera lo dispuesto en el art. 82 del E.T ., pues la extensión de los efectos de los convenios y demás acuerdos colectivos aplicables en las empresas usuarias a los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal a pesar de que estas no hayan participado en la negociación viene impuesta, como ya hemos visto, por el art. 11 de la Ley14/94, de Empresas de Trabajo Temporal , precepto que supone la exclusión de estas empresas de la condición de tercero a los efectos de lo dispuesto en ese art. 82 del ET cuando establece la vinculación subjetiva de los convenios colectivos.
En definitiva, como ya adelantamos al comienzo de este motivo, lo desestimamos, confirmando la solución adoptada al respecto por la sentencia recurrida.
La sentencia ya declara su responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, por lo que sólo debemos pronunciarnos sobre si se la debió absolver de los pedimentos de la demanda o si mantenemos la declaración de responsabilidad efectuada por la sentencia recurrida.
Argumenta que la reclamación se circunscribe a reclamaciones de trabajadores pertenecientes a la plantilla de ADECCO ETT, sin que se hayan alegado, ni declarados probados, incumplimientos de forma y de fondo en los contratos de puesta a disposición.
Efectivamente, el objeto del Conflicto Colectivo afecta a trabajadores de ADECCO ETT, pero no a todos, sino sólo a los que han sido cedidos a esta recurrente usuaria de sus servicios. Y ya hemos visto que versa sobre el derecho a que se les abone determinada cantidad para equiparar sus retribuciones a las que percibían los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria. Por eso, y habiéndose declarado ese derecho, con condena directa al abono de las cantidades correspondientes a ADECCO ETT, y subsidiaria de la recurrente, no se ha hecho más que cumplir con lo ordenado en el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , en la redacción dada por el apartado tres del artículo 17 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, según el cual
En consecuencia, procede también desestimar este motivo y, en consecuencia, desestimamos ambos recursos, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ADECCO TT S.A. y por AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A. contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Nueve de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la FECERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra las recurrentes, sobre Conflicto Colectivo, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a los recurrentes no exentos que, si recurren, deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-4259-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
