Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1182/2014 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100023

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1403

Núm. Roj: STSJ AND 1403/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1182/2014
SENTENCIA NÚM. 17 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1182/2014 seguido a instancia de la procuradora doña Paula
Aranda López, en nombre representación de GRUPO DE PELUQUERIA Y ESTETICA, GRUPO 7 S.L .,
asistido del letrado don Manuel López-Guadalupe Muñoz.
Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía ,
asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 21.561,17 euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a la ' Resolución de liquidación de subvención' de fecha 21 de mayo de 2014 - dictada por la Delegada Territorial de Educación en Granada en expediente NUM000 - que acuerda aminorar la inicial subvención de 60.300,00 euros, por la realización del curso en materia de F.P.E acogido al Decreto 335/2009, de 22 de septiembre por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el empleo ( F.P.E) en Andalucía, y la Orden de 23 de octubre de 2009 que lo desarrolla, y liquidar la subvención en la cantidad de 8.689,09 Euros Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, declarando el derecho de recurrente a percibir la cantidad de 30.150,00 € indebidamente deducida de la liquidación del curso expediente NUM000 , condenando a la administración a su pago, más intereses legales.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución impugnada minora en 21.561,17 euros la liquidación de la subvención inicialmente concedida ( de 60.000 euros) para la realización de un curso de formación, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009; y ello por estimar concurrentes las siguientes causas de reintegro: a) pago de gastos fuera del plazo de justificación; y b) por considerar que determinados gastos no son subvencionables, por estar imputados al Sr. Anselmo , representante legal de la sociedad, quien realizó actividad docente, incumpliendo así la obligación de solicitar autorización para realizar parte de la acción formativa. Obligación impuesta por el artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones y ex artículo 15 de la mencionada Orden.

Hechos acreditados documentalmente relevantes para la solución de la cuestión jurídica controvertida son los siguientes: 1.- La empresa demandante, a través de uno de sus representantes legales Sr. Anselmo , solicitó subvención en la modalidad de Planes de Formación dirigidos prioritariamente a las personas desempleadas - art. 3 b) - modalidad regulada en la Sección 3ª del Capítulo II de la Orden.

En la solicitud de subvención el representante legal indica que el curso se realizaría por 'profesorado contratado por cuenta ajena por el propio centro' (folios 7 y 8 EA) La sociedad no solicitó autorización para contratar los servicios de docencia de su represente legal.

2.- En la resolución de concesión del curso, de 19 de diciembre de 2010, se recogen sus condiciones particulares (Folios 35 y 36 EA), Se desarrolló durante el año 2012. El 10 de octubre el representante de la empresa presentó la evaluación del curso (Folio 415 EA) .

3.- El 12 de diciembre de 2012 y el 6 de febrero de 2013 (Folios 417 y 418 EA respectivamente) el representante de la empresa solicita un aplazamiento para la presentación de la documentación justificativa.

4. El 28 de febrero de 2013 la administración abonó a la empresa recurrente un anticipo por importe de 30.150,00 euros.

5. El 19 de marzo de de 2013 la empresa presentó los documentos de justificación económica de la subvención.

6. El 12 de marzo de 2014 la administración le requiere para que presente la documentación justificativa de la subvención; aportando la beneficiaria documentación (folio 420 EA). Nuevamente la administración le requiere para que complemente la documentación el 8 de abril de 2014 (Folio 422) y en vista de la presentada el 21 de mayo de 2014 se dicta la resolución que contiene la liquidación definitiva que aminora la subvención en 21.561,17 euros, por los siguientes 'motivos de gasto no subvencionable: a) Operación vinculada regulada en el art. 29.7 d) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el art. 68.2 del RD 887/2006 ; ( 10.170,50 Euros) b) Por pago fuera del plazo de justificación conforme al art. 101.1 de la Orden (5.100 euros, 232,54 euros, 375,19 Euros, 335,87 euros, 478,77 euros, 324,35 euros, 3.168,18 euros y 592,90 euros) c) Mas tres partidas no controvertidas en la demanda (el tercero de los asientos relacionados 48,31 €; última del primer cuadro, 658,47 €; y la del coste asociado de 76,09 €).

La resolución impugnada, tras comprobar la documentación justificativa de la subvención, declara el derecho de la sociedad a percibir 8.689,09 €.

En la contestación a la demanda, la administración ratifica la legalidad de la resolución en atención a que el pago fuera del plazo de justificación establecido no son gastos elegibles, conforme al artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones , que literalmente dispone 'Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención' . En segundo lugar, los gastos docentes han sido abonados al representante legal de la sociedad beneficiaria, sin la autorización previa y expresa exigida en el artículo 100.1c) de la Orden.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de nulidad de la demanda debemos fijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente: "A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: «En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unoscondicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento...» .



TERCERO.- Dentro de dicho marco jurisprudencial y normativo analizaremos los motivos de impugnación y de petición de nulidad que contiene la demanda, si bien agrupados de manera lógica en aras de evitar redundancias argumentativas: Relacionados con el incumplimiento de la obligación de pago dentro del plazo de justificación, encontramos los siguientes argumentos.

1.- Infracción de los artículos 3 y 35 de la ley 30/92 , relativos a principios generales de actuación de las administraciones públicas, por ausencia de trámite de audiencia y omisión de requerimientos de subsanación de documentos. Debe ser desestimado porque en el expediente administrativo consta acreditada la existencia de previos requerimientos de subsanación de documentación - hasta en dos ocasiones - y que la empresa ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento, alegar a favor de su derecho y no ha sufrido indefensión material alguna como lo evidencia que no ha podido identificar qué medio de prueba o alegación se le ha impedido.

2. Censura infracción legal del artículo 125 de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , en relación con el artículo 37 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre ; y de la Instrucción 3/97 de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Argumenta que 'el pago fuera de plazo no es causa de reintegro del artículo 37 de la ley 38/2003 '.

Esta cuestión ha sido resuelta jurisprudencialmente. El art. 37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de las obligaciones formales; por tanto, el incumplimiento de la obligación de justificación en plazo o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención, es legal causa de reintegro. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª (Recurso 177/2014 ) - que trata de un supuesto de dos facturas que no fueron abonadas antes de la finalización del periodo de justificación - y declara lo siguiente: 'Hay una obligación formal en toda subvención, y así el art. 37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de estas obligaciones formales, en concreto el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Partiendo de la normativa anterior sí existe un incumplimiento, un incumplimiento referido a la necesidad de justificar el pago en el plazo previsto de las dos facturas que se han mencionado. Hay que añadir que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que la concesión y mantenimiento de la subvención se sujeta al escrupuloso cumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión así como al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en cada caso, las cuales han de cumplirse en forma y plazo. Así el Tribunal Supremo, establece que ' El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 Dic. 2008, rec. 2181/2006 ; o en el mismo sentido Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mar. 2008, rec. 2618/2005 ).

Se añade en la demanda denuncia que la administración ha incumplido el apartado Cuarto.3 de la Instrucción 8/2011, porque no le contestó a sus solicitudes de aplazamiento y no le ha requerido para presentar la documentación correspondiente una vez transcurrido el plazo para la justificación. Es cierto que la actora solicitó aplazamiento de la justificación económica en dos ocasiones; sin embargo, al no obtener respuesta debió entender desestimada su petición, conforme al artículo 98.5 de la referida Orden, que claramente dispone que una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada. De manera que dispuso de más de dos meses para cumplir con la obligación de pago dentro del plazo de justificación y no lo hizo. Pero lo decisivo es que, tal y como se ha declarado, con posterioridad a tales solicitudes de aplazamiento la administración le requirió de subsanación hasta en dos ocasiones, y la última tras el abono del anticipo de la subvención. En vista de la presentada el 21 de mayo de 2014 se dicta la resolución que contiene la liquidación definitiva que aminora la subvención en 21.561,17 euros. Por lo demás, en la demanda se dice que junto al recurso de reposición se aportó justificantes de pago de los apuntes D3A, D13A Y D141C.; pero lo cierto es que tales documentos no constan en el expediente, donde aparece el recurso de reposición con tal afirmación, pero sin documentación anexa.

En definitiva, ha quedado acreditado el incumplimiento de la obligación formal impuesta por el artículo 101.1 de la Orden de 23/10/2009, según el cual la justificación económica se realizará en el término de tres meses 'con anterioridad a la finalización del periodo de justificación'. Esta disposición se reitera en la resolución de la concesión de la acción formativa y era plenamente conocida por el beneficiario.

3.- En la demanda se censura, además, vulneración del principio de proporcionalidad - previsto en el artículo 37.2 de la ley 38/2003 - porque no se ha tenido en cuenta crisis económica generalizada solo puede considerarse como una cita genérica cuya incidencia, en el caso que nos ocupa, no ha sido acreditada, ni siquiera indiciariamente. La STS de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009 ) declaraba: 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.



CUARTO.- En relación al reintegro por contratar la docencia con persona vinculada a la beneficiaria - en este caso un representante legal - la demanda denuncia infracción del artículo 29.7 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , artículo 15 y 100. 2 de la Orden de 23 de octubre de 2009 y la Instrucción 8/2011 de 15 de noviembre de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, así como la Guía de justificación de las subvenciones de formación profesional para el empleo concedidas al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009.

En este punto de la línea discursiva conviene recordar que el artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones dispone que 'En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas' con 'persona o personas vinculadas con el beneficiario', salvo que, por excepción, concurran las siguientes circunstancias: 1.- que la contratación se realice de 'acuerdo con las condiciones normales de mercado'; 2.- que se obtenga la 'autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras'.

La norma es taxativa cuando exige pedir autorización, tal y como también lo exige el artículo 15 de la Orden reguladora de la subvención, que se remite al artículo 100.1 c) de la Orden, publicada en la página núm.30 del BOJA núm.214, de 3 de noviembre de 2009, que dice así: 'la autorización previa del órgano competente a que hacen referencia los apartados 3 del artículo 29 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, podrá realizarse de forma expresa en la resolución de concesión de la subvención o, en su caso, en el convenio suscrito para la ejecución de la actividad formativa, o bien mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento expreso de órgano concedente'.

La tesis del recurrente es que la contratación de personal docente no tiene la consideración de subcontratación, y en este caso el personal docente vinculado actúa como beneficiario y no necesita autorización; y subsidiariamente a tales afirmaciones, alega que la operación vinculada estaba autorizada tácitamente por el órgano concedente a la vista de que tanto en la ficha de inicio y de monitor figuraba el representante legal de la sociedad como personal docente.

La primera afirmación no es aplicable en este caso por las siguientes razones: (1) En la solicitud de subvención el representante legal indica que el curso se realizaría por 'profesorado contratado por cuenta ajena por el propio centro' (folios 7 y 8 EA); y los documentos número 4 y 5 que acompañan a la demanda no reúnen los requisitos de la solicitud exigida; pues se refieren a otras sociedades y a otro expediente ( NUM001 ).

(2) La ley entiende que el beneficiario 'subcontrata' -probablemente el término utilizado sea inadecuado pues la subcontratación presupone la existencia previa de contratación y en éste caso no existe contrato, sino subvención -- cuando 'concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención ' - art 29.1 LGS -. Cita de la Sentencia número 287/2016 de 26 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso nº 1194/2014 ), que se remite a la Sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional ( recurso nº 369/13 ).

(3) La recurrente confunde dos cuestiones distintas. Por un lado el requisito legal y convencional de obtener la autorización para poder contratar personal docente con el que exista la vinculación a la que se refiere el artículo 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el reglamento de la ley de subvenciones, que podía ser expresa (en el momento de la concesión) o por silencio administrativo (con posterioridad a la concesión) según las bases y antes de la reforma legal de 2017. Tras la reforma operada por Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 («B.O.E.» 28 junio) ha de ser expresa. En cualquier caso se exige solicitud expresa de autorización porque en otro caso no opera el silencio administrativo positivo. Y de otro lado, la regulación del número de veces que se puede contratar la realización de la actividad formativa que, según el artículo 100 a) de la Orden, solo se puede subcontratar 'por una sola vez' y a estos efectos no computa ni se califica como subcontratación la contratación de personal docente.

En cuanto a la alegación de que el personal docente vinculado actúa como beneficiario y no necesita autorización, debe recordarse que para ser considerado 'beneficiaria' - por tratarse de representante legal de la sociedad beneficiaria- la norma exige que se comprometa a ejecutar la totalidad o parte de la actividades y que el compromiso sea 'en nombre y por cuenta del beneficiario' . En este caso no consta que el docente asumiera dicho compromiso.

Que el administrador y el representante legal de una sociedad es persona incluida dentro de la categoría legal de 'persona vinculada' resulta claro del tenor literal del artículo 68.2 Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dispone lo siguiente : ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones , se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.'

QUINTO.- Se plantea en la demanda, de manera subsidiaria, que la actividad estaría autorizada por silencio administrativo en atención a que las fichas de contenidos del curso y del monitor - cuya vinculación se alega - están firmadas y aprobada por el técnico responsable de hacer el seguimiento del curso y el Jefe de Sección. Este motivo se reitera en varias ocasiones en la demanda y de manera específica con la rúbrica 'Las operaciones que no se aceptan están autorizadas'. Debe seguir igual suerte desestimatoria; pues en modo alguno se puede considerar que la presentación de la ficha de inicio y de monitor equivale a la solicitud de autorización para la participación del mismo. Estos documentos tienen otra finalidad distinta, como es comprobar la idoneidad técnica de las personas propuestas. La norma exige, como hemos declarado, 'solicitud' específica y previa

SEXTO. - Finalmente debemos desestimar la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la administración, que atribuye al cambio en el órgano gestor del expediente. Las bases ya ofrecen al interesado las reglas y condiciones para la adquisición de la ayuda. La Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004, (rec casación 4130/2001 ) - plenamente aplicable a nuestro caso - declara que debe tenerse en cuenta que el 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 2002, 448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002, 6495], entre otras) pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria. Siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo 'la subvención es una donación modal 'ad causam futuram', supedita su efectividad al cumplimiento por el beneficiario de todos los requisitos y obligaciones exigidos así como, del fin que justificó su petición, de modo que la Administración puede comprobar el cumplimiento de dichas condiciones y si no concurren, modificar la resolución de concesión y exigir el reintegro si se hubiera pagado conforme a los artículos 110 en relación al 112 a) de la Ley 5/83 de la Hacienda Pública de Andalucía .' En el concreto ámbito de las ayudas públicas, la STS de 21 de octubre de 2008 manifiesta que 'no cabe apreciar la existencia del principio de confianza legítima para privar a la Administración de su derecho a comprobar si el beneficiario de la ayuda ha cumplido o no las condiciones o requisitos a que estaba obligado y, consecuentemente, su derecho a reclamar el importe indebidamente percibido. Pues no es posible que, una vez concedida la subvención y abonada la cantidad que a ella corresponde, la Administración haya de partir obligadamente de esa realidad, toda vez que es inherente al régimen de las subvenciones el derecho de la Administración a comprobar el cumplimiento efectivo de las condiciones y requisitos que eran exigidos, sin que con ello vulnere el principio de confianza legítima. Remitiéndose esta sentencia a otras anteriores ( SSTS de 24 de febrero de 2003 y 26 de septiembre de 2008 ) para declarar que los acuerdos de concesión y pago de estas ayudas están condicionados, dentro de un plazo de cuatro años, a las comprobaciones y con troles que la Administración pueda realizar. Siendo unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza condicional de los actos de entrega de ayudas públicas, que permite la posibilidad de exigir su reintegro una vez comprobado el incumplimiento siguiendo el procedimiento correspondiente.' 'Así pues y como pone de manifiesto la STS de 8 de abril de 2008 , para la aplicación de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima resulta decisivo apreciar el comportamiento, tanto de la Administración como de los beneficiarios, en los hechos que traen causa de la petición de reintegro de los fondos públicos. Ya que, en palabras de la STS de 13 de mayo de 2009 , no es posible concluir que estos principios deban en todo caso jugar a favor de los administrados y en perjuicio de las Administraciones, sino que en cada caso la obligación de respeto que de los mismos se deduzca para el proceder de la Administración habrá de estar en relación con las circunstancias que concurran. Sin que la buena fe pueda ampararse en creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza, si la misma no vine respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el interesado.' 'Como situaciones concretas en que la jurisprudencia valora estos principios, la STS de 16 de mayo de 2007 declara que el hecho de que se preste una conformidad inmediata, por parte del órgano concedente, a la documentación justificativa del empleo de la subvención presentada por el beneficiario y se le abone su importe, no constituye un asentimiento definitivo que no pueda ser contradicho posteriormente. Pues el control de las subvenciones no se agota con esa aquiescencia inmediata del órgano gestor, al ser susceptible de corrección a través del ulterior control de la Intervención, sin que ello suponga actuar contra los actos propios. Criterio que, por otra parte, cuenta con el respaldo legal,l por cuanto la vigente Ley 38/2003dispone en su artículo 43 que el pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención'.

SÉPTIMO.- La mercantil entiende que el informe favorable del auditor de cuentas respecto de la elegibilidad de todos los gastos justificados puede obviar el control encomendado al órgano de gestión, o que supone una renuncia de la Administración a la potestad de control por los órganos de gestión y contable.

el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009 establece: ' 1. A los efectos de la justificación de las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden, yen el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de las acciones objeto de subvención para el caso de la justificación final, el beneficiario deberá presentar una cuenta justificativa con aportación de un informe de auditor (...) 2. Dicha cuenta se presentará acompañada de la siguiente documentación: (...) b) Una cuenta justificativa con aportación de informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio . El informe de auditor tendrá por objeto la revisión de la cuenta justificativa comprobando la elegibilidad de los gastos realizados por el beneficiario, conforme a lo previsto en la presente Orden y las obligaciones establecidas en la correspondiente resolución de concesión, así como en las normas de subvencionabilidad contenidas en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y, en su caso, en la reglamentación comunitaria aplicable .' El informe favorable del auditor de cuentas no deja de ser un documento más del formal cumplimiento de la obligación de justificación impuesta al beneficiario de la subvención y equivale sólo a eso, sin excluir por ello la posibilidad de que una posterior actuación de control detecte omisiones, irregularidades o insuficiencias materiales en la justificación ofrecida, dando lugar así, en los casos legalmente previstos, al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas.

Razones las expuestas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.

OCTAVO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Paula Aranda López, en nombre representación GRUPO DE PELUQUERIA Y ESTETICA, GRUPO 7 S.L., contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a la ' Resolución de liquidación de subvención' de fecha 21 de mayo de 2014 - dictada por la Delegada Territorial de Educación en Granada en expediente NUM000 -que se declara conforme a derecho. Con condena a la recurrente al abono de las costas procesales hasta un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte contraria.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024118214, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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