Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1263/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6980/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1263/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101244
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8013297
mm
Recurso de Suplicación: 6980/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1263/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 267/2014 y siendo recurrida Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rocío frente a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia suscribió con CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (inicialmente con los Servicios Informativos de Catalunya Radio), los siguientes contratos, todos ellos de interinidad (folios 40 a 48 y 110 a 118):
En fecha 16-07-2004 contrato de interinidad para sustituir trabajadora por causa de enfermedad a Carina ;
En fecha 18-11-2004 contrato de interinidad para sustituir trabajador por causa de enfermedad a Alejo ;
El día 20-06-2005 contrato de interinidad para sustituir trabajadora por causa de enfermedad a Magdalena ;
El día 18-11-2005 contrato de interinidad para sustituir a trabajadora por causa de enfermedad; para sustituir a Doña Tomasa , Alta actora el 18-11-2005 y baja el 22-02-2006 (folios 153 y 154).
El día 24-02-2006 contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Tomasa con permiso de maternidad, alta en la SS el 24-02-2006 y baja el 13-06-2006; pero consta Alta de la actora nuevamente el 14-06-2016 el contrato posterior es de 01-06-2006 (folios 160 a 168).
El día 01-06-2006 suscriben contrato de interinidad para sustituir trabajadora por vacaciones y permiso de atención a un hijo (trabajadora Doña Tomasa ), pero alta en el 14-06-16 porque se mantenía en vigor el anterior contrato, para sustituir a la misma trabajadora y baja el 31 de enero de 2007 pese a contrato para cubrir reducción de jornada de 29-01-2007 (folios 169 a 174) en donde consta Alta y Baja de la actora el 01-02-2007, siempre respecto de la misma trabajadora Doña Tomasa .
El día 29-01-2007 contrato de interinidad inicialmente a tiempo parcial para sustituir a trabajadora con reducción de jornada (17,5 horas semanales) la misma trabajadora del contrato anterior Doña Tomasa .
En fecha 12-03-2007 se reconvirtió en jornada a tiempo completo, mediante acuerdo de modificación de contrato de trabajo sin indicar causa, único contrato en vigor que se aporta por las partes el de 29-01-2007; se indica en esta novación (folio 181 ramo demandada) que seguirá vigente el resto de las cláusulas del contrato (29-01-2007), por lo que se acredita que seguía sustituyendo a la misma trabajadora por reducción de jornada por cuidado de hijo, que era a tiempo parcial (folio 181 documento aportado por la demandada que no aporta contrato distinto del de 29-01-2007); no consta contrato de interinidad alguno en que se pacte la sustitución de la trabajadora Doña Socorro ; solo consta las altas y bajas en la Seguridad Social de la actora y contrato de fecha 29-01-2007 referido siempre a la trabajadora Doña Tomasa ; no obstante se acredita que la novación del contrato a tiempo completo lo fue por sustitución de DOÑA Socorro con reducción de jornada por hijo.
En fecha 28-09-2011 se realiza novación del contrato de fecha 07-02-2007, la modificación que indican a tiempo completo (folios 118 y 185); en esta adenda del contrato de trabajo se pacta con efectos de 19 de septiembre del 2011, indica que la modificación del contrato es la sustitución de las reducciones de jornada por cuidado de los hijos de las trabajadoras Doña Tomasa y Doña Socorro (Sociedad), a las que dicen estaba sustituyendo la actora y que esta última el 17-09-2011 finaliza su reducción de jornada; indica que con efectos del 18-09-2011 pasa a estar suscrita a la sustitución de cuatro trabajadores con reducción de jornada: Doña Tomasa a la que estaba sustituyendo a tiempo completo (Sociedad), Doña Esther (Sociedad), María Rosario (Internacional) y Felicisima (cultura-economía).
SEGUNDO.- Con efectos del 24 de octubre de 2013 la empresa reconoce a la trabajadora Doña Tomasa el derecho a pasar a jornada completa y reincorporarse al 100% de la jornada.
El 17 de marzo del 2014 la empresa demandada mediante modificación de contrato de interinidad por sustitución de trabajadores con reducción de jornada, manifiestan (folio 126):
Que la jornada de Trabajo del contrato inicial de la actora vigente desde el 1 de febrero del 2007 era del 50% por sustitución, por reducción de jornada de Tomasa .
Que en fecha 12-03-2007 pactan las dos partes la ampliación de jornada del contrato con objeto de sustituir la reducción de jornada por cuidado de hijos de la trabajadora Socorro (50%) (escrito en el que consta causa de la novación de contrato de fecha 12-03-2007, hecho anterior).
Que el total de jornada del contrato de interinidad a tiempo parcial es desde el pasado 12 de marzo del 2007 y hasta el 16 de septiembre del 100%. En fecha 17 de septiembre la Sra. Socorro finalizó su reducción de jornada por cuidado de hijos.
Que en fecha 18 de septiembre de 2011 ambas partes acordaron que el objeto del contrato pasa a ser suscrito a la sustitución de la reducción de jornada de cuidado de hijos de los trabajadores: Doña Tomasa a la que estaba sustituyendo (Sociedad), Doña Esther (Sociedad), Doña María Rosario (Internacional) y Doña Felicisima (cultura-economía), que la jornada de la actora era del 100%.
Acuerdan en este escrito que con efectos del 17 de marzo del 2014 queda modificada la jornada de trabajo del contrato de interinidad vigente de la actora, y pasa a ser de un total de 59,29%, con objeto de cubrir las reducciones de jornada para cuidado de hijos de los trabajadores: Doña Esther 20% (Sociedad), Doña María Rosario 25% (Internacional) y Doña Felicisima 14,29% (cultura-economía); la actora firma su no conformidad; folios 126 y 186 a 202.
TERCERO.- Acredita la actora las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 16-07-2004; categoría profesional REDACTORA SUPERIOR y salario de 3428,19 €/mes con parte proporcional de pagas extras (jornada completa), y de 2032,57 € mes con parte proporcional de pagas extras por jornada reducida por guarda legal de la actora del 59,29%, hecho no controvertido por las partes, no afectando el salario al presente asunto en el que no se reclama cantidad alguna y solo su derecho, no siendo pues vinculante el salario, no obstante lo son conforme a las nóminas a los folios 205 a 213.
CUARTO.-Se acredita (folios 119 a 122) que la empresa le comunica que con fecha 1 de septiembre del 2009 y con motivos de los cambios de la próxima temporada (2009-2010), que la actora desarrollara las tareas dentro del programa El Matí de Catalunya Ràdio, siguiendo las instrucciones de la Dirección se le aplicará un complemento de destino del 22% sobre su sueldo base mensual, este complemento compensa y absorbe otros complementos de destino de la misma naturaleza que se le concedieron anteriormente y solo será efectivo mientras realice ese trabajo y dejara de percibirlo en el momento que deje de hacerlo; lo mismo por escrito de fecha 10 de marzo del 2011 sigue asignada al programa El Matí de Catalunya Ràdio y lo mismo en escrito de fecha 18 de julio de 2011 que por las especiales características del programa que requiere disponibilidad y dedicación percibirá un Plus Programa; así mismo escritos de 10-09-2011, de 16 de julio de 2012 y de 10-12-2012 para la temporada 2012-2013; por escrito de fecha 20-10-2007 la empresa le asigna la categoría de Redactor Superior folio 122.
Se acredita, así mismo, que la actora realizo diversas funciones en los servicios informativos primero en el 2004 en la sección de cultura, después la de sociedad y, así mismo, realizo funciones de locutora y nuevamente a la sección de sociedad hasta que el 1 de septiembre del 2009 paso a formar parte del programa El Matí de Catalunya Ràdio; no coincidiendo los trabajos que realizaba con las funciones de los trabajadores a los que sustituía (conforme a la documental y testifical).
QUINTO.- Comunica la actora (folio 123) el 6 de febrero del 2014 a RRHH, su incorporación después del permiso de maternidad, con reducción de jornada, de lunes a viernes de 9,00 horas a 15,30 horas en el programa EL MATÍ DE CATALUNYA RADIO a la que tiene derecho; el 5 de marzo de 2013 le indican por correo electrónico (folio 125) que a partir de su reincorporación seguirá adscrita al departamento de informativos-sección cultura- con un 59,29% de jornada según el siguiente horario 10,00 a 17,41 hora viernes, 8,30 a 14,30 horas sábado y 8,30 a 14,30 domingo; con este cambio tu primera jornada será viernes 21.03-2014.
SEXTO.- Que la actora alega que ha realizado desde su incorporación diversas funciones, obedeciendo los contratos no al contrato de interinidad que había suscrito sino a satisfacer las necesidades permanentes de la empresa; por ello reclama en su demanda se dicte sentencia estimando la presente demanda en la que se declare el fraude de ley de los contratos de interinidad celebrados, calificando la relación laboral como indefinida no fija con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
SÉPTIMO.- Que se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, presentando la papeleta de conciliación en fecha 26-02-04.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de que el primero de los contratos suscritos entre las partes de fecha 16 de julio de 2004 lo fue en fraude de ley, con las consecuencias inherentes a tal declaración, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la fraudulencia del primero de los contratos de interinidad de los suscritos entre las partes, de fecha 16 de julio de 2004, y la declaración de que la relación laboral entre las partes fue la de indefinida no fija, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la modificación del ordinal primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La actora que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia suscribió con Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A. (inicialmente con los Servicios Informativos de Catalunya Radio), los siguientes contratos, todos ellos de interinidad (folios 40 a 48 y 110 a 118):
En fecha 16-07-2004 contrato de interinidad para sustituir trabajadora por causa de enfermedad a Carina , contrato que extendió duración hasta el 31- 07-2004.
En fecha 18-11-2004 contrato de interinidad para sustituir trabajador por causa de enfermedad a Alejo , contrato que extendió su duración hasta el 19-06- 2005.
En fecha 20-06-2015 contrato de interinidad para sustituir trabajador por causa de enfermedad a Magdalena , contrato que extendió su duración hasta el 16- 10-2005...'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos de la parte demandada en que, se aduce, obran las fechas de finalización de los tres contratos eventuales consignados en el relato propuesto, así como las respectivas bajas en la Seguridad Social de la parte actora (folios 127, 132, 137 y 146 de las actuaciones).
Dado que, tal como reconoce la propia parte demandada en su escrito de impugnación, se trata de hecho incontrovertido, y no obstante resultar cierto que ello haría innecesario su incorporación al relato fáctico, la revisión propuesta constituye la base en que la actora pretende sustentar su recurso, por lo que estimamos trascendente su incorporación a aquél, en los términos propuestos.
Por lo expuesto, se estima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 15, epígrafes 1.c) y 3, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 . Se alega, en síntesis, que de la secuencia de hechos probados de la sentencia de instancia, en concordancia con su fundamento jurídico segundo, se desprende que existió una evidente discordancia entre el objeto consignado en los contratos de interinidad suscritos entre los litigantes (donde se invocaba como causa justificativa la sustitución simultánea de diversas trabajadoras que se encontraban adscritas a los Departamentos de Catalunya Ràdio de sociedad, internacional o cultura/economía) y el puesto de trabajo realmente ocupado por la actora, cual era el programa 'El Matí de Catalunya Ràdio', adscrita al Departamento de informativos, sección cultura; lo que denota la fraudulencia de su contratación.
En el escrito de impugnación, opone la parte demandada que en los contratos suscritos entre las partes se determinaba con claridad el trabajador o trabajadores sustituidos, motivo de la sustitución, y que el puesto a desempeñar era el de redactora superior. Se añade, asimismo, que el no señalar que se va a ocupar un puesto distinto del trabajador sustituido no constituye un requisito ad solemnitatem cuya vulneración suponga per se un fraude de ley en la contratación, tal como señala la doctrina jurisprudencial. Y ello por cuanto del contenido y redactado del contrato se desprende que la trabajadora iba a ocupar un puesto de trabajo distinto del sustituido, así como por no haberse acreditado que la jornada que se ocupa difiriese de la resultante de la minoración de la de aquellas personas con jornada reducida.
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, atinente a la adecuación a derecho de la contratación laboral de la actora, el parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que, resumidamente -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:
1º.-La actora suscribió con Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A. los siguientes contratos, todos ellos de interinidad:
En fecha 16-7-2004 contrato de interinidad para sustituir por causa de enfermedad a Carina , contrato que extendió duración hasta el 31-07-2004.
En fecha 18-11-2004 contrato de interinidad para sustituir por causa de enfermedad a Alejo , contrato que extendió su duración hasta el 19-06-2005.
En fecha 20-6-2005 contrato de interinidad para sustituir por causa de enfermedad a Magdalena , contrato que extendió su duración hasta el 16-10-2005.
El 18-11-2005, contrato de interinidad para sustituir por causa de enfermedad a doña Tomasa (alta actora en esa fecha y baja el 22 de febrero de 2006).
El 24-2-2006, contrato de interinidad para sustituir a doña Tomasa , con permiso de maternidad, alta en esa fecha y baja el 13 de junio de 2006.
El 1-6-2006, contrato de interinidad para sustituir por vacaciones y permiso de atención a hijo a doña Tomasa , si bien alta el 14 de junio de 2006, dado que se mantenía en vigor anterior contrato. Baja el 31-1-2007, pese a contrato para cubrir reducción de jornada de 29-1-2007, donde consta alta y baja de la actora el 1-2-2007.
El 29-1-2007, contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a doña Tomasa , con reducción de jornada de ésta. El 12-3-2007 se reconvirtió en jornada a tiempo completo.
En fecha 28-9-2011 se realiza novación del contrato de 7-2-2007, en los términos obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
2º.- Con efectos del 24-10-2013, la empresa reconoce a la trabajadora doña Tomasa el derecho a pasar a jornada completa y reincorporarse al cien por cien de la jornada.
En fecha 17 de marzo de 2014, la demandada adopta acuerdo de modificación de contrato de interinidad por sustitución de trabajadores con reducción de jornada, en los términos obrantes al ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia que, nuevamente por obrar en los antecedentes fácticos de esta resolución, damos por reproducido.
3º.- En fecha 1 de septiembre de 2009, la empresa comunicó a la actora que desarrollaría las tareas dentro del programa El Matí de Catalunya Ràdio, aplicándosele un complemento de destino del 22% sobre su sueldo base mensual, que compensa y absorbe otros complementos de destino de la misma naturaleza que los concedidos anteriormente, y que únicamente será efectivo mientras realice ese trabajo. Por escrito de 10 de marzo de 2011, se comunica que sigue asignada a este programa. En escrito de 18 de julio de 2011, se le informa de que percibirá un plus programa; y, del mismo modo, mediante escritos de 10- 9-2011, 16-7-2012 y 10-12-2012 para la temporada 2012-2013. Mediante escrito de 20-10-2007 se le asigna la categoría de Redactor Superior.
4º.- La actora realizó diversas funciones en los servicios informativos, en el año 2004 en la sección de cultura, después en la de sociedad, desempeñando funciones de locutora, y nuevamente a la sección de sociedad, hasta que el 1-9-2009 pasó a formar parte del programa El Matí de Catalunya Ràdio, no coincidiendo los trabajos que realizaba con las funciones de los trabajadores a los que sustituía.
5º.- El 6-2-2014 la actora comunicó a recursos humanos su incorporación tras el permiso de maternidad, con reducción de jornada, en el programa El Matí de Catalunya Ràdio. El 5 de marzo de 2014 (por error material, en la sentencia se consigna el 5 de marzo de 2013 ) se le indica que a partir de su reincorporación seguirá adscrita al departamento de informativos -sección cultura- con un 59,29% de jornada, según el horario que se indica.
Sentados tales presupuestos fácticos, la sentencia de instancia, partiendo de que la actora, desde el año 2004, en que inició su prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada tras suscripción de contrato de interinidad, realizó funciones que no correspondían con las propias del trabajador o trabajadora sustituido o sustituida, concluye que ello no comporta la fraudulencia de la contratación temporal de la actora, al resultar del ejercicio de las facultades de organización empresariales.
Aduciéndose, precisamente, como causa de fraudulencia de la contratación, la -pacífica- realización de funciones por la actora de otras de las encomendadas a los trabajadores sustituidos, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de temporalidad de los contratos, al concluir, de conformidad con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal, que, si bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, 'la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio, y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad, y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo'( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.006 , 15 de noviembre de 2.007 ).
En concreto, en relación a los requisitos para la validez del contrato temporal, la Jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición final segunda-, ha estimado que resulta decisivo ' que quedara acreditada la causa de la temporalidad'( sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-93 (rec. 129/1993 ), 26-3- 96 (rec. 2634/1995 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/1996 ), 17-3-98 (rec. 2484/1997 ), 30-3-99 (rec. 2594/1998 ), 16-4-99 (rec. 2779/1998 ), 29-9-99 (rec. 4936/1998 ), 15-2-00 (rec. 2554/1999 ), 31-3-00 (rec. 2908/1999 ), 15-11- 00 (rec. 663/2000 ), 18-9-01 (rec. 4007/2000 ) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998, así como de 11 de mayo y 10 de octubre de 2.005, 21 de enero de 2.008, y 14 de julio de 2.009, entre otras).
A ello ha de añadirse, circunscribiendo la normativa al contrato de interinidad, que el Real Decreto 2720/1998 (18 de diciembre), si bien mantiene como causa expresa de finalización del contrato de interinidad 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva' (artículo 8.c).3ª), sin embargo afirma que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva ' ( artículo 4.2.b ).Tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.011 (rcud. 2588/2010 ), la normativa vigente resulta 'favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos (...) de innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ('sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo') y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión'.
Por lo que respecta a la doctrina atinente a la interinidad por sustitución, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (recurso 734/2011 ) distingue la naturaleza de aquélla de la de interinidad por vacante, en los siguientes términos:
'En el caso, la trabajadora sustituida se reincorporó al puesto de trabajo, el 1 de octubre de 2009, mientras que la trabajadora interina que la sustituía, y que debió cesar entonces según el contrato que la unía a la Administración, cesó el 20 de enero de 2010, con efectos del día 2 del mismo mes y año; es decir, tres meses más desde la fecha en que concurrió la causa legal de extinción, hasta que se hizo efectiva, si que conste prueba alguna de la causa justificativa.
Es claro, por consiguiente, que el contrato de trabajo de la trabajadora sustituida, se extinguió el 1 de septiembre de 2009 tras finalizar la reclasificación profesional de la trabajadora sustituida con la reincorporación de la trabajadora sustituida, dado lo que dispone el art. 49-1-e) del ET . Por ende, en esa fecha tuvo que haberse extinguido también el contrato de interinidad de la demandante, y como no sucedió así, pues este contrato de interinidad pervivió hasta el 29 de enero de 2010, no cabe duda que los tres últimos meses de trabajo de la actora dejaron de estar amparados en alguna modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15-1 del ET ; lo cual significa que su relación laboral con la Administración demandada se ha convertido en indefinida, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49-1-c) del ET .
Ha de estimarse, por ello, que la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, acorde con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.
Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de junio de 2000 (rec. 4282/1999 ), tras distinguir sobre las dos modalidades de interinidad -la interinidad por sustitución y la interinidad por vacante- y resolviendo sobre un supuesto de interinidad por vacante, señala que: 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido tradicionalmente que ni los requisitos de forma exigidos para válida contratación temporal de trabajadores podían ser valorados como requisitos sustanciales, ni cualquier exigencia temporal podía ser interpretada de forma que impidiera la introducción de matices justificativos de una temporalidad superior a la establecida, pero en lo que no ha sido transigente es en la necesidad de que la contratación laboral, dado su carácter causal, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma. En concreto, respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala - que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador - la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante. En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' - SSTS 19-V-1992 (Rec.- 1737/91 ), 21-VI-1993 ( Rec.- 3013/92 ) - pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada 'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS 2-XI-1994 (Rec.- 638/94 ), 7-XI-1995 (Rec.- 473/95 ), 23-IV-1996 (Rec.- 2177/95 ) -, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad - SSTS 26-XII-1995 (Rec.- 3184/96 ), 14 -I- 1998 (Rec.- 1994/97 ) o 1-VI- 1998 (Rec.- 4063/97 ) -. En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad tampoco se ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demore más allá del año natural en que se concreta la oferta pública de empleo sobre el argumento fundamental de que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas no vienen determinadas por la protección del trabajador sino por el interés público, en el doble sentido de interés en que las contrataciones se acomoden a las normas constitucionales y presupuestarias y de interés de todos los ciudadanos en acceder al empleo público en términos de igualdad - STS 24-VI-1996 (Rec.- 2954/95) -. Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS 7-V-1996 (Rec.- 1360/95 ), 3-II-1998 ( Rec.- 400/97 ) o 4-V-98 (Rec.- 1358/97 ) - en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución , como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios.'.
Ahora bien, estos criterios de superior flexibilidad no han de aplicarse al presente caso, pues estamos, ante un contrato de interinidad por sustitución -no vacante- que se extinguió a su término cierto. Así el contrato en cuestión se transformó en indefinido -no fijo-, sin que a ello obste que la demandada sea una Administración Pública; constituyendo el cese un despido improcedente'.
A mayor abundamiento, en relación a la causa de fraudulencia aducida en el recurso, cual es el desempeño por la actora de funciones distintas a las de los trabajadores sustituidos en cada uno de los contratos (extremo éste incontrovertido), esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, viniendo condicionada la respuesta a la cuestión jurídica controvertida por las concretas circunstancias del caso. A efectos ilustrativos, citaremos algunos de estos pronunciamientos:
- En supuesto en que la actora no había sustituido en sus funciones a las trabajadores a las que decía iba a sustituir, y que, con independencia de los contratos suscritos, siempre había trabajado en la misma unidad, mientras que las trabajadoras a las que iba a sustituir lo hacían en otros puestos de trabajo, con independencia de la causa que se hacía constar en el contrato, se concluyó que se trataba de contratos suscritos en fraude de ley, debiendo calificarse la relación como indefinida, no fija ( sentencia de 10 de febrero de 2014 -recurso 5815/2013 -).
- En supuesto en que la actora estuvo trabajando durante tres concretas fechas en que los trabajadores sustituidos no disfrutaban de vacaciones, se concluye que ello no obsta a la validez de la temporalidad de los contratos, ni resulta demostrativo de su fraudulencia ( sentencia de 12 de septiembre de 2013 -recurso 2050/2013 -).
- En supuesto en que la plaza ocupada por el actor se encontraba vacante, y, por tanto, era susceptible de ser ocupada por sustitución, al margen de la errónea denominación de la causa de sustitución en el contrato de trabajo, se concluye que las sustituciones por interinidad no se caracterizan por ser intuitu personae, sino de una plaza vacante objetivamente considerada, con independencia de la persona concreta que la ocupe como titular ( sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2012 -recurso 5271/2011 -).
Procede, asimismo, recordar, que la irregularidad formal en la determinación de la causa de temporalidad no convierte al contrato en fraudulento, sino que el incumplimiento formal de la especificación de la referida causa no puede prevalecer sobre la realidad causal de un auténtico contrato de interinidad cuando así aparece acreditado en autos, lo que enerva la apreciación de fraude de ley ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1998 , y sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1996 -recurso 2715/1995 -, 6 de noviembre de 1996 -recurso 1435/1996 -, 13 de noviembre de 1996 -recurso 962/1996 -, 10 de febrero de 1997 - recurso 3256/1996 , 22 de septiembre de 1997 -recurso 4064/1996 -, y 14 de marzo de 2013 -recurso 7348/2012 -, entre otras).
La aplicación de esta doctrina al objeto del recurso reconduce la cuestión controvertida a dirimir sobre la acreditación de la causa de temporalidad de los contratos suscritos por la actora, y la correspondencia con las funciones desempeñadas por la actora.
Asiste la razón a la parte recurrente al advertir que la sentencia en que la resolución de instancia fundamenta su conclusión jurídica (dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2012 -recurso 3384/2012-), atinente a la intrascendencia -en aras a calificar como fraudulentos los contratos- de la realización de funciones distintas de las de los trabajadores sustituidos por la actora, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, por cuanto en aquélla se dirimió sobre supuesto en que no resultaba acreditada la diferencia entre las funciones realizadas y las de los trabajadores sustituidos (extremo éste que sí resulta probado en la presente litis), sin perjuicio de las citas de otras resoluciones contenidas en aquélla.
Ahora bien, ello no obsta a que no haya resultado cuestionada la temporalidad de los contratos suscritos, o, dicho de otro modo, que todos ellos respondiesen a una causa cierta, cual era la sustitución de determinados trabajadores y trabajadoras, determinantes de la necesaria cobertura de puesto de trabajo por medio de contratación interina por sustitución. Pero tal circunstancia, por sí misma, no determina la validez de los contratos suscritos por la actora, si el desempeño de sus funciones no respondía a la causa de temporalidad determinada en el contrato. Y, al respecto, estimamos que la relación fáctica efectuada por la sentencia de instancia (completada en esta sede) resulta insuficiente.
Así, por lo que hace a cada uno de los contratos suscritos, en relación con las funciones realizadas por la actora, procede concluir que, con independencia de las causas de temporalidad expresadas en cada uno de aquéllos, la actora desempeñó funciones en servicios informativos, en el año 2004 en la sección de cultura, después en la de sociedad, como locutora, y nuevamente a la sección de sociedad, hasta que el 1 de septiembre de 2009 pasó a formar parte del programa El Matí de Catalunya Ràdio, no coincidiendo los trabajos que realizaba con las funciones de los trabajadores a los que sustituía. A ello ha de añadirse que el 1 de septiembre de 2009, la empresa comunicó a la actora que desarrollaría las tareas dentro del programa El Matí de Catalunya Ràdio, aplicándosele un complemento de destino del 22% sobre su sueldo base mensual. Por escrito de 10 de marzo de 2011, se comunica que sigue asignada a este programa. En escrito de 18 de julio de 2011, se le informa de que percibirá un plus programa; y, del mismo modo, mediante escritos de 10-9-2011, 16-7-2012 y 10-12-2012 para la temporada 2012-2013. Mediante escrito de 20-10-2007 se le asigna la categoría de Redactor Superior. En definitiva, no se desprende del relato fáctico que estas funciones correspondiesen con las situaciones de interinidad determinadas en los contratos, o, lo que es lo mismo, que respondiesen a la causa de temporalidad determinada en cada uno de aquéllos.
Es por ello que no estimamos que resulte acreditado que la causa de temporalidad determinada en los contratos, con independencia de la situación de interinidad por sustitución -que no resulta controvertido que concurriese-, se correspondiese con las funciones desempeñadas por la actora, dado que no se colige del relato fáctico que los trabajadores y trabajadoras a los que sustituía la actora prestasen los servicios a que fue adscrita la trabajadora, ni que existiese una movilidad funcional empresarial que determinase la necesidad de prestación de servicios por la actora en otras tareas, por lo que deben entenderse cumplimentados en fraude de ley, al entrar en juego la presunción de indefinición prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , lo que conduce a estimar la infracción invocada.
En definitiva, no se trata de que la causa de temporalidad expresada en el contrato no haya resultado acreditada, sino que el relato fáctico aparece huérfano de referencia al desempeño de funciones por la actora que tuviesen por objeto las sustituciones determinadas en cada uno de los contratos suscritos, o que la reorganización empresarial, aludida por la magistrada a quo como fundamento de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, y, sin embargo, ausente -en detalle que permitiese entrar a dirimir sobre la misma- del relato fáctico, comportase que, cubiertas aquellas situaciones de interinidad por otros trabajadores, la actora finalmente resultase adscrita a determinado servicio, en desempeño de funciones divergentes de las de los trabajadores sustituidos. En definitiva, la real correspondencia entre la temporalidad de la causa de los contratos y el desempeño de sus funciones por la actora no ha resultado acreditada, lo que conduce a reconocer la fraudulencia de la contratación postulada en el recurso, en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2014 (recurso 5815/2013 ), anteriormente citada.
A ello no obsta la doctrina jurisprudencial invocada en el escrito de impugnación, de la que se colige la presunción del carácter indefinido de la contratación, en ausencia de acreditación de la correspondencia entre la causa de temporalidad y la consignada en el contrato. Y tampoco impiden concluir del modo expresado las alegaciones de la parte demandada atinentes a que en los contratos se expresó que la trabajadora ocuparía un puesto distinto del sustituido, al carecer de sustento en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia; ni las atinentes a la ausencia de acreditación de que la jornada de la actora difiriese de la resultante de la minoración de la de aquellas personas con jornada reducida, al no resultar acreditada la correspondencia entre la causa de temporalidad y las funciones desempeñadas por la actora, conforme a lo expuesto anteriormente.
Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, sin necesidad de dirimir sobre el motivo formulado con carácter subsidiario, estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la condición de indefinida no fija de la contratación laboral de la trabajadora demandante, doña Rocío , de fecha 16 de julio de 2004, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Rocío contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona , en autos sobre reconocimiento de derecho seguidos con el número 267/2014, a instancia de la parte recurrente contra Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A. revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la condición de indefinida no fija de la contratación laboral de la trabajadora demandante, doña Rocío , de fecha 16 de julio de 2004, con los efectos legales inherentes a tal declaración. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
