Última revisión
21/09/2016
Sentencia Nº 805/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Rec 1894/2015 de 13 de Abril de 2016. Tarifa plana 50 euros para nuevas altas en el RETA. Autónomos societarios
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE
Nº de sentencia: 805/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100663
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2087
Fundamentos
1 Rec. C/ Sent. núm. 1894/2015
RECURSO SUPLICACION - 001894/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS ENRIQUE NORES TORRES
En València, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0805/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001894/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-07-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000400/2014, seguidos sobre desempleo, a instancia de Cesareo , asistido por la Letrada Dª María Mocho Dominguez contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS ENRIQUE NORES TORRES.
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuestapor D. Cesareo frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DECLARO EL DERECHO DEL ACTOR A PERCIBIR EL PAGO ÚNICO DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, y condeno a la demandada a ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Cesareo , con NIF NUM000 , es beneficiario de prestación por desempleo contributivo por cuenta ajena con base reguladora de 41,26 euros, entre 10 de agosto de dos mil trece y agosto de dos mil quince. SEGUNDO.-El día 17 de septiembre de dos mil trece solicitó el pago único de dicha prestación dado que iba a iniciar una actividad empresarial como trabajador autónomo, solicitando, en fecha 27 de septiembre del mismo año, su inscripción en el RETA. A la concesión detal solicitud se le asignó efectos con fecha 1 de septiembre del mismo año. TERCERO.- El 19 de noviembre de dos mil trece, se emitió resolución el SPEE, denegando la capitalización por entender que el actor se hallaba inscrito como autónomo desde el día uno de septiembre, y, consecuentemente, con posterioridad a la fecha de la solicitud. CUARTO.- Frente a la resolución del SPEE se presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada de forma expresa por resolución con fecha 28 de marzo de dos mil catorce, por los siguientes motivos: 'Consta como fecha de alta en la TGSS la de uno de septiembre de dos mil trece, que es anterior a la solicitud del pago único. El alta en el RETA es como socio, y tratándose de mercantiles, no está previsto el pago único de la prestación, en la modalidad de inversión, pos su valor actual, sino únicamente por cuotas a la Seguridad Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
PRIMERO.-Se recurre por la Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda interpuesta por D. Cesareo contra el citado organismo, declaró el derecho del actor a percibir el pago único de la prestación por desempleo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. El recurso, que ha sido impugnado de contra rio, se articula sobre la base de un único motivo. Así, con apoyo en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente plantea que la sentencia de instancia ha infringido las normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, en concreto, el art. 1.1 del RD 1044/1985, de 19 de junio y la Disposición Transitoria 4ª, apartado primero, regla 3ª, de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre .
En efecto, en esencia, la abogacía del Estado entiende que las normas invocadas no permiten que puedan ser beneficiarios del abono en pago único de la prestación por desempleo en la modalidad de capitalización o inversión quienes constituyen una sociedad mercantil (en el caso, unipersonal) para desarrollar su actividad como autónomo, por lo que la sentencia impugnada, a su juicio, debería ser revocada. En este sentido, el escrito de formalización indica que 'sólo la incorporación a sociedades laborales o cooperativas pueden dar derecho al percibo del pago único en la modalidad de capitalización por el equivalente a las participaciones necesarias para adquirir la condición de socio'. Al respecto, el recurrente trata de reforzar su interpretación acudiendo al dato de que a partir del año 2013, por obra de la reforma introducida por la Ley 11/2013, de 26 de julio, la DT 4ª, apartado primero, regla tercera, de la Ley 45/2002 , prevé que la constitución o incorporación a sociedades mercantiles por parte de menores de 30 años puede generar el derecho al abono en pago único de la prestación para aportarlo al capital de la sociedad y a otros gastos de constitución. Y es que, el carácter excepcional de esta previsión, siempre al entender del recurrente, confirmaría que con carácter general la constitución de una sociedad mercantil no permitiría la percepción del pago único de la prestación en su modalidad de capitalización o inversión. Así planteada, la tesis del recurrente no puede ser compartida.
Con carácter previo, interesa destacar que la normativa reguladora de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único ha sido objeto de múltiples reformas a lo largo del tiempo. En este sentido, la previsión contenida en el art. 23 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , de protección por desempleo, introdujo en su art. 23.3 esta posibilidad de abonar en una sola vez el valor actual del importe de la prestación contributiva subordinándola a que así lo estableciese algún programa de fomento del empleo. Ello determinó la aprobación del RD 1044/1985, de 19 de junio , encargado de disciplinar esta materia, cuyo art. 1 circunscribía la percepción del pago único a quienes fuesen a realizar una actividad profesional como autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad laboral. Las previsiones de este Real Decreto fueron objeto de reforma por obra del RDL 1/1992, de 3 de abril y Ley 22/1992, de 30 de julio, que suprimieron la referencia al desempeño de la actividad como autónomos. Con posterioridad, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, mantuvo en vigor estas previsiones, pero en lo que no contra dijesen lo establecido en su Disposición Transitoria Cuarta , que contenía una nueva regulación sobre la materia; entre otras cosas, ello supuso volver a reconocer el derecho 'genérico' a quienes pretendiesen constituirse como trabajadores autónomos y tuviesen una discapacidad superior al 33 % y un derecho 'reducido' a quienes, sin tener tal discapacidad, también pretendiesen constituirse como autónomos. La citada Disposición Transitoria ha sido modificada de manera sucesiva por el RDL 2/2003, de 25 de abril por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, por el RD 1413/2005, de 25 de noviembre, por el RD 1975/2008, de 28 de diciembre, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, por el RDL 4/2013, de 22 de febrero, por la Ley 11/2013, de 26 de julio y, más recientemente, por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Todas estas reformas han ido alterando distintos aspectos de la prestación en diferentes cuestiones, entre ellos, la relativo a los sujetos que pueden solicitarla y con qué objetivo.
Pues bien, en atención a las fechas en que tuvieron lugar los hechos aquí enjuiciados, la normativa aplicable es la resultante de la reforma operada por la Ley 11/2013, de 26 de julio, ya que la solicitud del pago único se formuló en septiembre de dicho año. Esta normativa, en el momento señalado, preveía la posibilidad de abonar el valor actual del importe de la prestación a los beneficiarios que pretendiesen incorporarse de forma estable como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, así como cuando quisieran constituirlas. Igualmente, dicha posibilidad aparecía reconocida a los beneficiarios que pretendiesen constituirse como trabajadores autónomos, siempre que se tratase de personas con discapacidad igual o superior al 33 % ( Disposición Transitoria 4ª, apartado 1, regla 1ª de la Ley 45/2002 en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 11/2013, de 26 de julio). En fin, las distintas posibilidades de percepción recogidas en la norma (abono de la prestación por el importe correspondiente a las aportaciones de capital, adquisición de acciones o participaciones de capital o inversión necesaria para desarrollar la actividad, previsto en la regla 1ª; abono mensual por medio de subvenciones de las cotizaciones del trabajador a la Seguridad Social, previsto en la regla 2ª) se reconocían también a ' los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con una discapacidad igual o superior al 33 %' (Disposición Transitoria 4ª, regla 3ª, letra a). La previsión apenas reproducida alude a los ' autónomos', sin exigir que se trate además de personas con discapacidad, que tengan una determinada edad o que deban desarrollar su actividad a través de una fórmula jurídica concreta para que tales sujetos puedan poder optar al pago único.
Pues bien, empezando por esta última cuestión, la referencia genérica a constituirse como autónomos impide excluir a quienes actúen como autónomos societarios, ya que la expresión sería omnicomprensiva tanto de los que actúan de este modo como de los que no. A ello cabe añadir que es la interpretación que han dado ya algunas salas de lo contencioso-administrativo a la hora de resolver un problema exegético parecido que, tras la reforma operada por el RDL 4/2013, de 22 de febrero, ha suscitado la Disposición Transitoria Trigésimo Quinta del Texto Refundido de Ley General de Seguridad Social , aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, sobre ' reducciones y bonificaciones en la cuota aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia'. Así, en este contexto, se ha sostenido que la expresión 'trabajadores por cuenta propia' contenida en la mencionada DT, ' no excluye a los socios y administradores de las sociedades mercantiles capitalistas que poseen el control efectivo de las mismas', indicando que tal interpretación atiende al espíritu y finalidad de la misma, esto es, reducir el desempleo (en este caso, juvenil) a través del autoempleo y el emprendimiento ( STSJ Galicia, sala de lo CA, de 21 de mayo de 2015, rec. 4294/2014 ; en esta línea, STSJ Madrid, sala de lo CA, de 30 de enero de 2015, rec. 1125/2013 ). En fin, ello se vería afianzado por la sentencia del TS citada por el juez de instancia (STS de 25 de mayo de 2000, rec. 2947/1999 ), en la que, aún resolviendo una cuestión distinta, se propugna una interpretación flexible de la norma ahora cuestionada.
Por otro lado, el razonamiento invocado por el recurrente sobre la referencia a los menores de 30 años que constituyen sociedades mercantiles en la reforma de 2013 a efectos de negar a los que tengan una edad superior la posibilidad de percibir el pago único tampoco puede ser acogido. Y es que, la edad tan sólo influye en lo relativo al porcentaje máximo que se puede destinar a la 'inversión' necesaria para el desarrollo de la actividad (en general, hasta el 60 %; hasta el 100 % en el caso de hombres menores de 30 y mujeres menores de 35); o en lo relativo a la posibilidad de destinar hasta 100 % del importe para realizar una aportación al capital de una sociedad mercantil de nueva constitución o constituida en los doce meses anteriores (beneficiarios menores de 30 años). Ahora bien, ello no significa que los mayores de dicha edad que, como en el caso de autos, vayan a actuar como autónomos por medio de una sociedad mercantil unipersonal por ellos mismos creada queden excluidos de la percepción del pago único: no pueden percibir hasta el 100 % de la prestación para capitalizar la sociedad, pero no se excluye que puedan percibir el pago único para hacer frente a los gastos de inversión que, además, son los que constan en el proyecto presentado por el actor.
Todo ello conduce a que resulte necesario compartir el criterio sostenido por el juez de instancia, confirmar su decisión y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado por el SPEE.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 235.1LRJS , en relación con lo previsto en el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de Enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, donde se reconoce el beneficio de justicia gratuita a, entre otros, 'las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso', no procede la imposición de costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de ALICANTE de fecha 30 de julio de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Cesareo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1894 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
