Sentencia Social 2086/200...e del 2001

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14/12/2001

Sentencia Social 2086/2001 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1758/2001 de 14 de diciembre del 2001

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2086/2001

Núm. Cendoj: 29067340012001101918

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:17825

Núm. Roj: STSJ AND 17825/2001

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 14 de diciembre de 2001

Sentencia de 14 de diciembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social en Málaga

Nº : 2086/01

Ponente: D. Francisco Javier Vela Torres

 

 

Despido

Disciplinario

Forma

Notificación escrita

 

 

El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, evitando con ello la situación de indefensión del trabajador, de manera que éste sepa cuales son exactamente las imputaciones de las que debe defenderse, bastando con que la exposición sea suficiente para evitar la indefensión del trabajador, permitiendo ante los tribunales una correcta defensa de las imputaciones efectuadas.

 

 

Legislación citada: Art. 55 y 56 ET.

 

SENTENCIA Nº : 2086/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

 

Presidente

Ilmo. Sr. D.  ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D.  JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D.  FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

 

En Málaga, a catorce de diciembre de dos mil uno

 

            La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

 

            En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Carlos RV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos RV sobre despido siendo demandado el Campomar S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de mayo de 2001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Juan Carlos RV ha prestado servicios para la empresa Campomar S.L., con antigüedad de 11-12-90, categoría profesional de oficial de 1º administrativo y un salario real de 296.640 pesetas, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º).- Con fecha 21-2-2001 el actor fue despedido mediante carta de 19-2-2001. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

3º).- El demandante está de baja desde el 8-2-2001 con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo.

4º).- El 5-2-2001 la empresa a través de "Tecnosur Soluciones Informáticas" efectuó un barrido informático de todo el sistema informático instalado, resultando que el Sr. Ramos desde el 21-12-2000 hasta el 5-2-2001, desde su puesto de trabajo y en horas laboralbes, se conectó en diversas ocasiones y horas a páginas de pornografía de la red de Internet.

5º).- El actor no compartía el ordenador ni compartía disco.

6º).- El barrido informático del ordenador del actor se realizó en la empresa.

7º).- El demandante durante el último no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ni ha estado afiliado a sindicato alguno.

8º).- Se ha celebrado acto de conciliación, sin avenencia entre las partes.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

           

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando los tres primeros motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar las siguientes modificaciones en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida: A) Supresión del hecho probado cuarto del siguiente párrafo: "resultando que el Sr. Ramos desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 5 de febrero de 2001, desde su puesto de trabajo y en horas laborables, se conectó en diversas ocasiones y horas a páginas de pornografía de la red de Internet"; B) Supresión total del hecho probado quinto; y C) Redacción alternativa del hecho probado sexto, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "El barrido informático del ordenador del actor se realizó fuera de la empresa".

            Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental o pericial que pongan de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error en que haya podido incurrir el juzgador de instancia al afirmar que el actor, en el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2000 y el 5 de febrero de 2001, se conectó en diversas ocasiones y horas a páginas de pornografía de la red de internet desde el ordenador que tenía a su disposición en la empresa y en horas laborables; siendo de resaltar que el recurrente no cita ni un solo documento que sirva de apoyo a sus motivos de revisión fáctica, basando los mismos exclusivamente en la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba, o en la confesión judicial del representante de la empresa demandada, lo que no resulta idóneo para revisar los hechos probados de una sentencia en el recurso de suplicación, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicha revisión sólo será posible en base a las pruebas documentales y periciales practicadas en el acto del juicio.

 

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el cuarto motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 55, apartados 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56 de dicho cuerpo legal y el artículo 24 de la Constitución. Alega el recurrente que la carta de  despido no concreta con la debida precisión y claridad los hechos imputados al trabajador, por lo que no cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores, produciendo ello como consecuencia que el despido debería ser declarado como improcedente.

            Efectivamente, el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La finalidad de esta comunicación escrita del despido disciplinario es evitar la situación de indefensión del trabajador, de manera que éste sepa en el juicio cuales son exactamente las imputaciones de las que debe defenderse, pues tampoco se permite alegar con posterioridad otros motivos de oposición distintos a los inicialmente contenidos en la comunicación escrita. Respecto al contenido de la misma, se exige que se indique de manera clara y concreta la conducta imputada, aunque el Tribunal Supremo ha entendido que no es necesaria la exhaustividad de su descripción (sentencia de 22 de febrero de 1993), por lo que la exposición deberá ser suficiente para evitar la indefensión del trabajador, permitiendo en la instancia una correcta defensa de las imputaciones efectuadas.

            Pues bien, en el presente caso la empresa demandada, mediante comunicación escrita de 12 de febrero de 2001, comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario, imputándole que desde su puesto de trabajo y en horas laborables, durante el período de tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 2000 y el 5 de febrero de 2001, se conectó, con fines particulares y totalmente ajenos a la actividad de la empresa, en multitud de ocasiones y horas, a páginas de pornografía de la red de Internet; concediéndole un plazo de tres días para que efectuase alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el actor hiciese alegación alguna, la empresa, mediante comunicación escrita de 19 de febrero de 2001, le notificó el despido, en base a los hechos que se relataban en la comunicación iniciadora del expediente. La Sala considera que la carta de despido cumple perfectamente los requisitos formales exigidos por el artículo 55-1 del Estatuto, pues describe suficientemente los hechos imputados al trabajador, concreta las fechas en que dichos hechos se produjeron y señala el momento en que el despido produciría efectos; siendo, además, de resaltar que si el actor tenía alguna duda acerca de los hechos que se le estaban imputando, pudo solicitar alguna aclaración a la empresa en el trámite de alegaciones del expediente disciplinario que se le había incoado, cosa que no hizo, por lo que no parece lógico que posteriormente alegase indefensión en base a un supuesto desconocimiento de los hechos que se le imputaban.

 

TERCERO: Que asimismo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula la infracción del artículo 55-2 del Convenio Colectivo de aplicación . Alega el recurrente que la empresa en su carta de despido aducía que los hechos imputados al trabajador eran constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el artículo 55-2 del vigente Convenio Colectivo del sector de perfumería, precepto que no tiene nada que ver con los hechos que se relataban en la carta de despido, pues se refiere a las ausencias injustificadas de los trabajadores. Efectivamente esto es así, pero la Sala considera que un simple error material en la cita del precepto convencional aplicable a los hechos relatados en la carta de despido, no puede justificar por si mismo la declaración de improcedencia del mismo, máxime cuando en la comunicación se describen con la suficiente precisión y claridad dichos hechos y además se señala expresamente que los mismos serían constitutivos de la justa causa de despido prevista en el artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores, esto es una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte del trabajador.

 

CUARTO: Que con idéntico amparo procesal, se formulan los restantes motivos de recurso para denunciar la infracción de los artículos 10-1 y 18 de la Constitución, 18 del Estatuto de los Trabajadores, 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 54-2 D) del Estatuto de los Trabajadores. Alega el recurrente que la empresa al registrar sus ficheros informáticos vulneró el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del trabajador, sin que además existiese una prohibición expresa por parte de la empresa de la utilización de internet para fines de carácter particular, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del despido.

            De entrada hemos de señalar que, de conformidad con el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, han quedado probados los hechos imputados al actor en la carta de despido, esto es que el mismo durante el período de tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 2000 y el 5 de febrero de 2001, desde su puesto de trabajo y en horas laborables, se conectó con fines particulares y totalmente ajenos a la actividad de la empresa, en multitud de ocasiones y horas, a páginas de pornografía de la red de Internet. Así pues, la cuestión se centra en determinar si la empresa violó el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del trabajador al efectuar los controles que detectaron dichas conexiones y si los indicados hechos tienen la suficiente gravedad y trascendencia para constituir la justa causa de despido prevista en el artículo 54-2  d) del Estatuto de los Trabajadores.

            Por lo que se refiere a la primera de dichas cuestiones, es cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado que el contrato de trabajo no es un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano. Ahora bien, ello no quiere decir que la empresa no pueda utilizar un control sobre la forma de utilización de los medios de su propiedad puestos a disposición de los trabajadores para la realización de su actividad laboral, pues el artículo 20-3 del Estatuto de los Trabajadores, señala que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. Pues bien, esta labor de control y vigilancia es la que realizó la empresa al efectuar un barrido informático de todo el sistema informático de la misma, barrido que además tenía como finalidad controlar el funcionamiento de dicho  sistema que había sido instalado dos meses antes, afectando el mismo a todos los ordenadores y no solamente al del actor, por lo que, si como consecuencia de este mecanismo de revisión y control, se detectó que el actor había utilizado el ordenador de la empresa que le había sido adjudicado para fines totalmente ajenos a su actividad laboral, no puede considerarse que ello constituya un medio de prueba ilícito, ni que se haya vulnerado el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones del trabajador, pues la jurisprudencia ha puesto de relieve que dichos derechos no pueden anular el derecho de vigilancia que, por mandato legal, tiene el empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989).

            En cuanto a la segunda, estima la Sala que la utilización por parte del trabajador del ordenador de la empresa para fines totalmente ajenos a su actividad laboral, cuando dicha utilización desviada se realiza de una manera reiterada en el tiempo, constituye una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte del trabajador sancionable con el despido, pues supone un quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral; no resultando admisible la alegación del recurrente en el sentido de que no existía una prohibición expresa por parte de la empresa, pues es evidente que las reiteradas conexiones del actor, durante su horario laboral y utilizando el ordenador puesto a su disposición por la empresa, a páginas de pornografía de la red de Internet, constituye una conducta contraria a las más elementales normas de la buena fe contractual, sin que sea preciso una prohibición expresa de dicha conducta por parte de la empresa. Todo lo anterior nos lleva a desestimar  el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

 

 

FALLAMOS

 

            Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos RV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 10 de mayo de 2001, en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra Campomar S.L., confirmando la sentencia recurrida.

            Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

            Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

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