Sentencia SOCIAL Nº 164/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 164/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2017 de 16 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100153

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:345

Núm. Roj: STSJ BAL 345:2017

Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00164/2017

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG:07040 44 4 2015 0001413

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s:EULEN SEGURIDAD SA

Abogado/a:LUIS RODRÍGUEZ HERRERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marcos

Abogado/a:CARLES JUANES SITJAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 164/17

En el Recurso de Suplicación núm. 127/2017, formalizado por el letrado D. LUIS RODRIGUEZ HERRERO, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 366/2015, seguidos a instancia de la entidad EULEN SEGURIDAD SA, representado por el Letrado D. LUIS RODRIGUEZ HERRERO, frente a D. Marcos , representado por el Letrado D. CARLES JUANES SITJAR, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Marcos , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, EULEN SEGURIDAD, S.A., con antigüedad de 02/08/2006, categoría profesional de vigilante, y percibiendo un salario según convenio en base a los siguientes conceptos: salario base 897,44 euros, antigüedad 36,23 euros, peligrosidad 18,62 euros, plus transporte 77,75 euros hasta diciembre de 2012 y 106,50 euros desde enero 2013, plus vestuario 63,55 euros hasta diciembre de 2012 y 63,55 euros desde enero 2013, parte proporcional de las pagas extraordinarias 276,78 euros hasta diciembre de 2012 y 238,07 euros desde enero 2013.

SEGUNDO.- El demandante en fecha 13/08/2010 solicitó a la entidad demandada la concesión de excedencia voluntaria de su puesto de trabajo por un período de seis meses, con efectos desde el 16/08/2010 al 15/02/2011, solicitud que fue respondida afirmativamente por la entidad demandada mediante comunicación fechada el mismo día.

El actor interesó en fecha 13/01/2011 prórroga de la excedencia concedida por seis meses, petición ésta que fue respondida afirmativamente por la empresa demandada mediante comunicación de 24/01/2011, por la que se accedía a la prórroga de la excedencia solicitada por un período de seis meses de duración, desde el día 16/02/2011 hasta el 15/08/2011.

TERCERO.- El actor solicitó su reincorporación a la empresa con efectos de 15/12/2011. La demandada rechazó la solicitud por no existir ninguna vacante disponible ni en su categoría ni categoría inferior.

CUARTO.- El demandante interpuso demanda que dio lugar a los autos nº 76/2012 tramitados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma , recayendo sentencia nº 55/2015, de 27 de febrero de 2015 , cuya fallo estima la demanda interpuesta por el actor y declara el derecho del Sr. Marcos al reingreso en la entidad demandada desde la situación de excedencia voluntaria que venía disfrutando desde el 16/08/2010, con efectos de 15/12/2011, condenando a EULEN SEGURIDAD, S.A. a estar y pasar por esta declaración. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJIB (recurso de suplicación nº 199/2015 ) mediante sentencia nº 227/15, de 15/07/2015.

QUINTO.- En fecha 04/10/2016 el trabajador demandante y EULEN suscribieron un acuerdo en virtud del cual el actor aceptaba cubrir un puesto de vigilante de seguridad en la TGSS de Manacor a partir del día 06/10/2016, y aceptaba la modificación de su jornada laboral pasando ésta a ser de 124 horas mensuales, renunciando al kilometraje generado. Dicho pacto se prorrogó el 31/10/2016 con efectos hasta el 30/11/2016 y se fijó una prórroga automática salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes.

SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D. Marcos , representado por el Letrado D. Carles Juanes Sitjar, contra EULEN SEGURIDAD, S.A., representada por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, debo condenar y condeno a EULEN SEGURIDAD, S.A. a abonar a D. Marcos la cantidad de 78.995,22 euros.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. LUIS RODRIGUEZ HERRERO, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD SA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Marcos ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 15 de mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.La empresa Eulen S.A. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 interesando en primer lugar y con amparo en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la modificación del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia en dos extremos. En primer lugar solicita la modificación de la redacción del hecho probado séptimo mediante la adición al mismo del siguiente texto:'....mediante papeleta de conciliación presentada ante el TAMIB el 17 de marzo de 2015'.La parte recurrente fundamenta la adición en el contenido del documento obrante en el folio 4 de las actuaciones. Debe acogerse la modificación propuesta pues se desprende sin género de duda del documento que se invoca.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con número de ordinal octavo y el texto siguiente: 'El importe de los pluses de transporte y vestuario reclamado por el actor del periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2011 y el mes de octubre de 2016 asciende a la suma de 9.724,21 euros, correspondiendo 5.802,91 euros al plus de transporte y 3.921,30 euros al plus de vestuario'.Apoya la recurrente la adición interesada en el contenido de los folios 21 y 22 de las actuaciones, prueba documental de la parte actora en la cual se detallan las cantidades reclamadas por el actor. Argumenta la parte recurrente que la adición del hecho probado propuesto es necesaria para el examen del último de los motivos de censura jurídica que más adelante aduce, mediante el cual solicita la exclusión del importe de ambos pluses del montante indemnizatorio reconocido al demandante por la sentencia recurrida.

La parte recurrida se opone a la adición solicitada de contrario considerando que no tiene relevancia a efectos del fallo de la sentencia, sin cuestionar la corrección de los importes indicados por la recurrente para cada uno de los pluses objeto de controversia.

Procede también aceptar la adición del hecho probado propuesto por la recurrente dado que, no cuestionados los importes, el texto propuesto se desprende inequívocamente del contenido de los documentos 21 y 22, resultando necesaria la adición a los efectos del examen posterior del segundo motivo de infracción normativa.

SEGUNDO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la recurrente la infracción por aplicación indebida del Art. 1.101 del Código Civil , según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'. Entiende la parte recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto que se estima infringido, la indemnización de daños y perjuicios tiene como presupuesto necesario la realidad de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama y la existencia de un nexo causal entre la conducta de aquel a quien se reclama y los daños producidos. Niega la parte recurrente que el actor haya sufrido perjuicio alguno susceptible de ser indemnizado, constando en el relato fáctico de la sentencia que en fecha 4 de octubre de 2016 demandante y demandada suscribieron un acuerdo mediante el cual el actor pasó a cubrir un puesto de trabajo de vigilante de la TGSS en Manacor, aceptando la modificación de la jornada laboral y renunciando a la percepción de kilometraje, lo que evidencia, a juicio de la recurrente, que ningún perjuicio sufrió el demandante por su no reincorporación tras la excedencia voluntaria.

La Sala IV del Tribunal Supremo abordó el derecho a indemnización por reincorporación tardía del trabajador excedente a plazas vacantes de su categoría o similar ya desde la sentencia de 19 de abril de 1986 aplicando la doctrina general sobre la acción resarcitoria que, aplicando al mismo el art. 1101 CC , declara de la incumbencia del acreedor la prueba y cuantificación de los posibles perjuicios causados «puesto que la obligación del incumplimiento por uno de los contratantes, para que nazca y sea exigible precisa se demuestre la realidad de haberse producido aquéllos, sin que pueda derivarse la misma de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, pues en tal caso perdería la indemnización su natural carácter, adquiriendo el de una sanción». En la misma línea, la sentencia de 24 de enero de 1987 reafirmó que el trabajador puede exigir «la reparación de los perjuicios que el retraso en la reincorporación haya podido provocarle siempre que aquéllos sean imputables al empresario y se pruebe su existencia», añadiendo que dichos perjuicios pueden cifrarse en la cuantía de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la tardanza en la reincorporación.

Examinando directamente el concreto tema litigioso aquí planteado, la sentencia de 28 de febrero de 1989 , con cita de otras anteriores ( SSTS 17 Oct. 1984 , 11 Mar. 1986 y 27 Oct. 1988 ), consideró que el daño o perjuicio a indemnizar se presume por la mera constatación de que el trabajador no obtuvo «ganancias por su trabajo», y debe ser compensado con los salarios correspondientes «desde que se reclamó judicialmente el derecho a la citada reincorporación»; esta fijación de la indemnización por vía de presunción -continúa la misma sentencia- admitiría la prueba en contrario de la existencia del daño si la empresa demostrare el hecho impeditivo de la obtención por parte del trabajador de «ganancias por su trabajo por cuantía equivalente al salario que hubiera percibido de haberse producido la reincorporación de manera tempestiva». Este sistema de fijación de la indemnización fue luego aceptado en la sentencia de 26 de junio de 1990 , con la matización de que el dies a quo para el cálculo de la indemnización por ganancias dejadas de percibir se adelanta, en su caso, desde el momento de la reclamación judicial al momento anterior de iniciación del trámite preceptivo de evitación del proceso (conciliación o reclamación administrativa previa).

La STS de 14 de marzo de 1995 (Rec. 1300/1994 ) condensó la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto de estudio en los siguientes términos: 1) se presume que la reincorporación tardía del trabajador excedente da lugar a una indemnización de daños y perjuicios; 2) la cuantía de la indemnización se cifra en principio en los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde este última si por una u otra razón se ha interpuesto antes; 3) corresponde al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido, y 4) corresponde al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas.

Y con posterioridad, la STS de 30 de junio de 2000 (Rec. 2669/1999 ) declaró que '... a partir del derecho que todo trabajador en situación de excedencia voluntaria tiene a la readmisión posterior a aquélla, cuando exista plaza de igual o similar categoría a la suya de conformidad con las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , esta Sala se ha manifestado de forma reiterada en el sentido de estimar que una readmisión tardía por parte de la empresa da derecho al trabajador a reclamar por el concepto de daños y perjuicios los salarios devengados durante el tiempo que duró aquel retraso (u otros superiores si así los acreditara), en base a la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 1101 del Código Civil '. Más recientemente la Sala IV ha seguido el criterio expuesto en la STS de 4 de febrero de 2015 (Recurso: 148/2014 ).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, por cuanto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, correctamente aplicada por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, corresponde a la empresa alegar y probar aquellos hechos susceptibles de destruir la presunción 'iuris tantum' de que la reincorporación tardía ocasiona un daño al trabajador, lo que no hizo en la instancia.

TERCERO.Como segundo motivo de censura jurídica y de forma subsidiaria, alega la empresa recurrente infracción del Art. 1.100 del Código Civil . Alega la recurrente que la indemnización debe ser abonada al trabajador únicamente desde el 17 de marzo de 2015, fecha de presentación por parte del trabajador de la papeleta de conciliación ante el TAMIB reclamando el pago de la indemnización. Y ello por cuanto el demandante pudo haber ejercitado la acción indemnizatoria de forma conjunta con la acción interesando el reingreso. Entiende la parte recurrente que no incurrió en mora sino hasta que se le reclamó el pago de la indemnización mediante papeleta de conciliación presentada el 17 de marzo de 20015.

El motivo debe fracasar, pues la doctrina jurisprudencial unificada no acoge en manera alguna la tesis defendida por la recurrente. Como hemos señalado en el Fundamento de Derecho anterior, la doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración que una readmisión tardía por parte de la empresa da derecho al trabajador excedente a reclamar por el concepto de daños y perjuicios los salarios devengados durante el tiempo que duró aquel retraso. Por lo tanto, no mediando regla procesal que imponga la acumulación obligatoria de la acción solicitando el reconocimiento del derecho al reingreso y de la acción reclamando el pago de la indemnización de los daños y servicios prestados, resulta irrelevante el ejercicio acumulado o separado de ambas acciones. Las SSTS de fecha 4 de junio de 2009 (Rec. 3322/2008 ) y de 3 de diciembre de 2009 (Rec.4016/2008 ) analizaron la cuestión de determinar a partir de qué día incurre la empresa en mora en el cumplimiento del deber de reincorporar al excedente voluntario a su puesto de trabajo y está obligada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por esa acción. Y así, la doctrina unificada diferencia dos posibles momentos para situar el referido 'dies a quo': en aquellos casos en los cuales no existe vacante en el momento de presentar papeleta de conciliación solicitando el reingreso, la solicitud del demandante evidencia la voluntad del excedente para el que finaliza el periodo que abarca esta situación de que quede alzada la suspensión que pesa sobre su contrato de trabajo. Dicha petición, no constituye, sin embargo, interpelación eficaz para constituir a su empresario en mora, 'dado que en tal momento el derecho al reingreso no es aún exigible, por lo cual dicha interpelación no debe generar los efectos resarcitorios que derivan de lo dispuesto por el citado artículo 1100, en relación con el artículo 1101, también del Código Civil . La petición de reingreso, aún cuando en función de la buena fe y lealtad recíproca, debe dar lugar a que el empresario proporcione al trabajador que recaba información la de las vicisitudes de su plantilla que le afectan -información que también puede obtener de la representación unitaria o sindical-, no ha de producir, sin embargo, un desplazamiento de la responsabilidad en la gestión del propio interés que exima al trabajador de efectuar interpelación que fuera apta para generar la mora, por realizarse cuando la obligación es exigible e incluir ofrecimiento de puesta a disposición para la prestación de servicios, eludiendo con esto último lo que dispone el último párrafo del tantas veces citado artículo 1100 con relación a las obligaciones recíprocas.'

El segundo posible momento de inició del 'dies a quo' se produce cuando al terminar el periodo de excedencia ya existe plaza vacante, negando pese a ellos el empresario la reincorporación al trabajador excedente. En este caso los daños y perjuicios a indemnizar por el empresario vienen constituidos por el valor de los salarios dejados de percibir, salvo que se pruebe que son superiores o inferiores, desde el día en que terminó la excedencia voluntaria.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en el segundo de los supuestos enunciados pues, según se refiere en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma que reconoció el derecho del trabajador excedente a reingresar en la empresa recurrente, hizo dicha declaración con efectos de 15 de diciembre de 2011, esto es, con la fecha en la cual el trabajador había solicitado de la empresa su reincorporación. Por lo tanto, acertadamente, la sentencia recurrida ha fijado el inicio del periodo sujeto a indemnización desde el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual el trabajador hubo de haberse reincorporado, hasta el 6 de octubre de 2016, fecha en la cual aceptó reincorporarse a un puesto de trabajo que reunía condiciones distintas, y peores a lo que se ve del tenor del hecho probado quinto, de las de aquel en el que prestaba servicios con anterioridad a la excedencia.

CUARTO.Con carácter subsidiario la empresa demandada aduce un último motivo de censura jurídica denunciando la infracción por aplicación indebida del Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y del Art. 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad . Argumenta la parte recurrente que el importe de la indemnización a percibir por el trabajador demandante debe quedar limitada al importe de los salarios dejados de percibir a consecuencia del retraso en su incorporación, careciendo de tal condición los conceptos de plus de transporte y de plus de vestuario, dado que el primero tiene como objeto compensar al trabajador por la utilización de medios de transporte a causa de la realización del trabajo y el segundo la compensación de los gastos desembolsados para la conservación y limpieza del uniforme necesario para la prestación del servicio laboral. En consecuencia, ascendiendo los importes correspondientes a ambos pluses durante el periodo de tiempo computado en la sentencia de instancia a 9.724,21 €, entiende la recurrente que el importe indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida debe minorarse en dicha cantidad.

Como hemos señalado anteriormente, la doctrina jurisprudencial unificada establece que el trabajador excedente tiene derecho a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios por los salarios devengados durante el tiempo que duró el retraso en su reincorporación. Dicho esto, el carácter extrasalarial de los conceptos de plus de transporte y plus de vestuario, que el trabajador demandante venía percibiendo según consta en el hecho probado primero, no ofrece duda a la vista del tenor del Art. 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad :

a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso.

b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario.

A la luz de la redacción del Art. 72 del Convenio Colectivo de aplicación se aprecia que la finalidad perseguida por el abono tanto del plus de vestuario como del plus de transporte es compensar al trabajador por los gastos desembolsados por razón de la realización efectiva de su trabajo. En el primer caso, los gastos de limpieza y conservación de la uniformidad reglada y en el segundo de los gastos motivados por la necesidad de desplazarse a su lugar de trabajo. Por lo tanto, la denegación antijurídica de la reincorporación por parte de la empresa al trabajador excedente ocasionó a este la pérdida de sus salarios, entendidos estos como contraprestación económica por los servicios prestados según previene el Art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y por tal pérdida debe ser el trabajador indemnizado conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta. Ahora bien, esa misma denegación de la reincorporación motivó que éste no tuviera que afrontar gasto alguno ni para conservar limpio y en buen estado su vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad ni para desplazarse a su lugar de trabajo, de ahí que no quepa indemnización alguna por ambos conceptos. Distinto sería si el trabajador hubiera alegado y probado que el abono por parte de la empresa de los conceptos de plus de vestuario y plus de transporte no obedece a la finalidad establecida en el Convenio Colectivo, enmascarando el pago de dichos pluses verdaderas cantidades de carácter salarial. Sin embargo, de los hechos probados de la sentencia recurrida no puede llegarse a tal conclusión.

En consecuencia, procede la estimación de este último motivo de recurso, debiendo reducirse el importe indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia en el los importes correspondientes a los pluses de vestuario y transporte y cuyo importe asciende durante el periodo computado a efectos de cálculo de la indemnización reclamada en la demanda a 9.724,21 €. El importe indemnizatorio resultante asciende a 69.271,01 €.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Eulen Seguridad S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma en fecha 13 de diciembre de 2016 en los autos tramitados con el número 366/2015,que se revoca en parte, y en su lugar se estima en parte la demanda deducida por D. Marcos contra la empresa Eulen Seguridad S.A. y se condena a la empresa demandada a indemnizar al trabajador demandante en la cantidad de 69.271,01 €, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en costas. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0x-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0127-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que porimporte de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.