Sentencia Social Nº 942/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 942/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 942/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100899


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0012347

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 537/14

Sentencia número: 942/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 537/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FELIPE FERREIRO GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Arcadio contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID , en sus autos número nº 294/2013, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A. (TRANSFESA), sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante Don. Arcadio con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Transportes Ferroviarios Especiales SA (TRANSFESA) con antigüedad de 1-7-1978, categoría profesional de Jefe de Servicios y salario bruto anual de 25.845 (en el supuesto de que se acordase la incorporación).

SEGUNDO.- La empresa demandada Transfesa (España) el 6-12-1995, con motivo del ofrecimiento y aceptación por el actor de prestar sus servicios en Milan como Director, en una empresa filial italiana Transfesa Italia SPA, suscribe con el trabajador de un acuerdo de suspensión del contrato con Transfesa (España) en el que acuerdan la suspensión de la relación laboral existente entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del E.T . , con efectos desde el día 1 de enero de 1996 hasta el 30-6-1996. En la claúsula segunda de dicho contrato se especifica que:

'sí a la fecha de terminación de la suspensión (30 de junio de 1996) el contrato de trabajo con la filial italiana adquiriera firmeza, como consecuencia de que el rendimiento y resultados del trabajador hayan sido satisfactorios a juicio de los órganos de gobierno de dicha empresa, el contrato de trabajo entre aquel y TRANSFESA, en España, entrara en un nuevo periodo de suspensión, de carácter indefinido, con derecho a la conservación del puesto de trabajo y en las condiciones especificadas en el acuerdo siguiente, salvo que el trabajador hubiera sido despedido por motivos disciplinarios justificados a juicio de los órganos competentes de la Administración o Judicatura italiana, en cuyo caso perdería tal derecho y se entendería extinguido, por mutuo acuerdo de las partes, el contrato en suspenso. No obstante, cuando el despido del trabajador en TRANSFESA ITALIA S.P.A., sea declarado injustificado o improcedente en dicho país, TRANSFESA podrá optar, con respecto a la relación laboral en suspenso, entre ofrecer al trabajador un puesto de trabajo en España o indemnizarle de acuerdo con su salario y antigüedad, actualmente vigentes.'

TERCERO.- El demandante extingue su relación laboral con la empresa Transfesa Italia SRL, por haber aceptado la vacante existente en Francia y ser contratado por la empresa Transfesa France SAS como Director General de dicha compañía con efectos de 1-2-2008, para desarrollar sus tareas en París, de acuerdo con la normativa francesa. Y en dicha fecha 1-2-2008 suscribe acuerdo con la compañía demandada Transportes Ferroviarios Especiales SA (Transfesa) en cuya clausula primera acuerdan que:

'Siempre que la Dirección General de la Compañía lo estime oportuno, el trabajador volverá a desempeñar un puesto de trabajo para Transfesa, en España. En dicho puesto de trabajo la categoría profesional será la de Jefe de Servicio y la retribución que esta categoría tuviera en esos momentos.

Y en la clausula segunda acuerdan que 'en caso de retorno a un centro de trabajo en España. La antigüedad del trabajador en la compañía será mantenida, computando a estos efectos todo el tiempo que el trabajador ha prestado servicios en Transfesa Italia SPA y Transfesa France SAS.

CUARTO.- La empresa Transfesa France SAS en fecha 8 de febrero de 2012 convocó al trabajador a una entrevista previa conforme al derecho francés y el 18-2- 2012 entregó al trabajador carta de despido.

QUINTO.- El 20-2-2012 la empresa demandada Transfesa España SA remitió burofax al actor en el que consta 'Sirva el contenido del presente burofax como confirmación de la carta que recibió el pasado 18 de febrero de 2012, firmada por la abogada que representa a Transfesa France, Celine Donat y cuya copia adjuntamos al presente documento' con dicha carta adjunta la carta de despido remitida por la Compañía Francesa.

SEXTO.-Según informe de vida laboral el actor no esta dado de alta en el RGSS desde el 31-12-1995.

SÉPTIMO.- El trabajador el 4-4-2012 presento demanda judicial por despido contra la empresa demandada Transfesa España ..que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 autos 424/2012, llegando las partes a un acuerdo judicial en fecha 17-12-2012, por el cual dicha empresa manifiesta que el contrato con Transportes Ferroviarios Españoles SA (Transfesa España) se encuentra suspendido. A la vista de dicha manifestación el actor 'se desistió de la demanda de despido, sin perjuicio de ejercitar las acciones declarativas que correspondan'.

OCTAVO.- El 28 de diciembre de 2012 el actor remitió burofax a la empresa demandada Transfesa España reclamando su reincorporación en las condiciones vigentes.

NOVENO.- El convenio colectivo aplicable de Transportes Ferroviarios Especiales SA se publicó en el BOE el 14-2-2012, dicho convenio en su artículo 23 letra a) regula las suspensiones del contrato, estableciendo que el contrato de trabajo podrá suspenderse por alguna de las siguientes causas: entre ellas, las recogidas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores .

DECIMO.- El trabajador en escrito presentado en este juzgado el 22-3-2013, aclaró que el derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo debe de realizarse en las condiciones siguientes: antigüedad de 1-2-1978, categoría profesional de Director General sujeto a relación laboral común, y salario bruto de 11.703,01 euros mensuales con inclusión de pp de pagas extras.

UNDECIMO.- La parte actora el 6-2-2013 presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC siendo celebrado dicho acto el 25-2-2013 con el resultado de celebrado y sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Procede desestimar la demanda planteada por Arcadio contra la empresa demandada TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES SA en reclamación de derecho; y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de noviembre de 2014, señalándose el día 26 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Transportes Ferroviarios Especiales, S.A. (en adelante, Transfesa España), y en la que el actor postula que se declare el derecho que, según él, le asiste a reincorporarse a la citada empresa 'en las condiciones de las que disfrutaba y con los demás derechos inherentes e incorporados a(su) contrato de trabajo', que, tras ser requerido para ello, concretó en escrito presentado el 21 de marzo de 2.013 (folios 20 y 21 de autos) en una antigüedad de 1 de febrero de 1.978, categoría de Director General con sujeción a relación laboral común y retribución anual por todos los conceptos de 140.436,12 euros.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal si bien siguiendo un orden inverso al que impone la lógica jurídica, de los que el primero se dirige al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, mientras que el otro lo hace a revisar la versión judicial de los hechos. Por esto, habremos de comenzar su examen por el segundo. En él, el recurrente se alza contra el hecho probado primero de la sentencia impugnada, que dice así: 'El demandante Don. Arcadio con DNI (...) prestó servicios para la empresa demandada Transportes Ferroviarios Especiales SA (TRANSFESA) con antigüedad de 1-7-1978 (sic) , categoría profesional de Jefe de Servicios y salario bruto anual de 25.845 (en el supuesto de que se acordase la incorporación)', del que ofrece este texto alternativo: 'El demandante (...) prestó servicios para la empresa demandada TRANSFESA FRANCE SAS con antigüedad de 1-7-1978, categoría profesional de Director General y salario bruto anual de 140.436,12', para lo que se apoya en sus propias palabras y sin concretar, eso sí, los documentos a que se refiere en el 'acuerdo de fecha 1 de febrero de 2008 en cuanto a la categoría, y en los documentos salariales del actor que no han sido impugnados de contrario y que reflejan el salario anual percibido'. El motivo decae.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

CUARTO.-Varias son las causas que conducen al fracaso de este motivo. Ante todo, porque lo que reclama el Sr. Arcadio es el reingreso en las condiciones laborales que pide en la empresa demandada, que es la sociedad matriz de otras de nacionalidad extranjera, por lo que en el relato fáctico de la sentencia habrán de constar las circunstancias anteriores a la situación desde la que pretende la reincorporación y, en todo caso, aquellas otras a las que, de corresponderle tal derecho, aspira en relación con Transfesa España, única destinataria de la acción ejercitada, que es lo que hace el hecho probado en cuestión para el supuesto hipotético de venirle atribuido el mismo -así lo dice de forma expresa-. Otra cosa es que lo segundo sea cuestión de índole más jurídica que fáctica, sin que por ello lo sentado en el ordinal discutido pueda condicionar el pronunciamiento que se dicte si se estimara la petición principal, o sea, el derecho a la reincorporación. Aun así, no está de más recordar que mientras el recurrente prestó servicios como Director General de Transfesa France SAS nunca tuvo reconocida por ésta la antigüedad de 1 de febrero de 1.978, ni la remuneración satisfecha por dicha mercantil fue la que alega, sino que como se desprende del contrato de trabajo de duración indefinida suscrito el 1 de febrero de 2.008 que obra a los folios 206 y 207 de autos -su traducción luce al 208-, su salario fijo ascendió a 90.000 euros anuales en catorce mensualidades, más una retribución variable en cuantía máxima del 20 por 100 de la parte fija, en tanto que la antigüedad en ella no fue otra que la de 1 de febrero de 2.008 (folio 134). El motivo, en suma, no puede prosperar.

QUINTO.-Por su parte, el inicial, encaminado como dijimos a censurar errores in iudicando, evidencia como infringidos los artículos 3.5 , 45.1 a ) y 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 3.1, 6.4, 7.2, 1.256, 1.265 y 1.281 a 1.289 del Código Civil. Su discurso argumentativo es sencillo, aunque algo repetitivo, y puede resumirse en hacer valer que la relación laboral que el recurrente inició el 1 de febrero de 1.978 con la demandada se mantiene viva, aunque en suspenso, que fue la situación en que quedó a partir de 1 de enero de 1.996 a consecuencia de pasar a prestar servicios como Director General de Transfesa Italia SPA, premisa de la que extrae la conclusión según la cual, una vez extinguido por despido de 18 de febrero de 2.012 el contrato de trabajo con Transfesa France SAS, cuya vigencia temporal data de 1 de febrero de 2.008, desapareció la causa de la suspensión acordada en su día y, por ende -sigue diciendo- ha de ser reintegrado por su empresario primigenio, Transfesa España, en iguales condiciones que ostentaba cuando estuvo prestando servicios laborales para él.

SEXTO.-No es precisamente fácil dilucidar la naturaleza jurídica y efectos de la situación creada con motivo de la movilidad interna del actor dentro del grupo Transfesa cuya cabecera ostenta la sociedad traída al proceso, habida cuenta el contenido y alcance de los diferentes acuerdos individuales suscritos cada vez que tuvo lugar un cambio formal de empleador con traslado a otro país de la Unión Europea y el devenir de los acontecimientos. En todo caso, debemos dejar sentado desde ya que los supuestos de suspensión contractual previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores tienen carácter excepcional en relación con la regla general de plena vigencia y efectividad del contrato de trabajo y las consiguientes obligaciones de prestar servicios, de un lado, y abonar la retribución convenida, de otro, situaciones suspensivas que constituyen una anomalía en el desarrollo del contrato y están dotadas por ello de vocación de temporalidad por cuanto, de no ser así, estaríamos ante una auténtica extinción contractual, siquiera tácita, a lo que se añade que según una consolidada doctrina científica la razón de tales excepciones estriba en salvaguardar la estabilidad en el empleo, evitando, pues, situaciones extintivas sin causa.

SEPTIMO.-Dicho esto, veamos ahora los presupuestos fácticos en que descansa la controversia que separa a las partes. Primero, indicar que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para el grupo Transfesa el 1 de febrero de 1.978, si bien conviene reseñar, aunque no tenga reflejo explícito en el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, mas son datos que se deducen inequívocamente de los documentos aportados por el propio Sr. Arcadio (folios 115 a 121 de las actuaciones), que cuando éste estaba trabajando en Transfesa Suisse, S.A. fue contratado el 1 de octubre de 1.985 para hacerlo en la demandada al objeto de desempeñar el puesto de Oficial de tráfico con una categoría profesional entonces de Oficial 2ª, siendo la de Oficial 1ª la que aparece en el recibo oficial de salario del mes de diciembre de 1.995, reconociéndole, eso sí, la antigüedad inicial de 1 de febrero de 1.978. Por tanto, no obstante lo que expresa el hecho primero de la demanda rectora de autos, antes de su traslado a Transfesa Italia SPA nunca ocupó el puesto de Director General, ni tampoco su remuneración ascendió a 140.436,12 euros anuales.

OCTAVO.-Narra a continuación el ordinal segundo de la premisa histórica que: 'La empresa demandada Transfesa (España) el 6-12-1995, con motivo del ofrecimiento y aceptación por el actor de prestar sus servicios en Milan como Director, en una empresa filial italiana Transfesa Italia SPA, suscribe con el trabajador un acuerdo de suspensión del contrato con Transfesa (España) en el que acuerdan la suspensión de la relación laboral existente entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del E.T ., con efectos desde el día 1 de enero de 1996 hasta el 30-6-1996. En la cláusula segunda de dicho contrato se especifica que: 'si a la fecha de terminación de la suspensión (30 de junio de 1996) el contrato de trabajo con la filial italiana adquiriera firmeza, como consecuencia de que el rendimiento y resultados del trabajador hayan sido satisfactorios a juicio de los órganos de gobierno de dicha empresa, el contrato de trabajo entre aquel y TRANSFESA, en España, entrara en un nuevo periodo de suspensión, de carácter indefinido, con derecho a la conservación del puesto de trabajo y en las condiciones especificadas en el acuerdo siguiente, salvo que el trabajador hubiera sido despedido por motivos disciplinarios justificados a juicio de los órganos competentes de la Administración o Judicatura italiana, en cuyo caso perdería tal derecho y se entendería extinguido, por mutuo acuerdo de las partes, el contrato en suspenso. No obstante, cuando el despido del trabajador en TRANSFESA ITALIA S.P.A., sea declarado injustificado o improcedente en dicho país, TRANSFESA podrá optar, con respecto a la relación laboral en suspenso, entre ofrecer al trabajador un puesto de trabajo en España o indemnizarle de acuerdo con su salario y antigüedad, actualmente vigentes'. Se trata, por tanto, de un supuesto de suspensión contractual por mutuo acuerdo de las partes, siendo su causa el inicio de la prestación de servicios del Sr. Arcadio por cuenta y orden de otra empresa del grupo, concretamente la filial italiana, ahora sí en el puesto de Director General.

NOVENO.-Dado que se nos pide interpretar diversos pactos que se han sucedido durante un prolongado período de tiempo, y ya que el signado en 6 de diciembre de 1.995 consta a los folios 123 y 124 -repetido al 203 y 204-, no está de más reproducir también las tres manifestaciones previas que en él se recogen sin respetar los énfasis de la redacción original. Es esto: 'PRIMERO.- Que la empresa TRANSFESA ITALIA S.P.A., tiene vacante y ha ofrecido a los empleados del Grupo Transfesa, el puesto de Director General de dicha compañía. SEGUNDO.- Que las prestaciones del puesto de trabajo ofrecido por la citada empresa se desarrollarán en Milán, a partir del día 1 de enero de 1996, dentro del círculo rector y organizativo de la misma y de acuerdo con la normativa italiana aplicable. TERCERO.- Que interesando a D. Arcadio promocionar al puesto de trabajo ofrecido por la filial italiana y estando conforme con ello TRANSFESA, ambas partes, de mutuo acuerdo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (...)'.

DECIMO.-A su vez, el hecho probado segundo transcribe casi en su totalidad las dos primeras estipulaciones de tan repetido pacto, mas no así la tercera y cuarta, que, respectivamente, dicen: 'Por el contrario, en el supuesto de que a 30 de junio de 1996, el rendimiento del trabajador no hubiera sido considerado suficiente por TRANSFESA ITALIA S.P.A., aquél volverá a desempeñar un puesto de trabajo en TRANSFESA, en España, manteniendo la categoría y la retribución actuales, es decir: Categoría: Oficial primera de Tráfico. Retribución bruta anual: 4.331.649 Ptas. El mismo tratamiento se dará cuando el contrato con TRANSFESA ITALIA S.P.A. se extinga, antes o después del período de prueba, por voluntad del trabajador', y: 'En el caso de retorno a su centro de trabajo de TRANSFESA, en España, la antigüedad del trabajador en la Compañía será mantenida, computando a estos efectos el tiempo que el trabajador preste sus servicios en TRANSFESA ITALIA S.P.A.'. Como se ve, ni la categoría, ni la remuneración, a que se refiere el indicado acuerdo guardan relación alguna con las que el demandante atribuye a su derecho a reincorporarse en Transfesa España.

UNDECIMO.-Narra el siguiente ordinal que: ' El demandante extingue su relación laboral con la empresa Transfesa Italia SRL, por haber aceptado la vacante existente en Francia y ser contratado por la empresa Transfesa France SAS como Director General de dicha compañía con efectos de 1-2-2008, para desarrollar sus tareas en París, de acuerdo con la normativa francesa. Y en dicha fecha 1-2-2008 suscribe acuerdo con la compañía demandada Transportes Ferroviarios Especiales SA (Transfesa) en cuya cláusula primera acuerdan que: 'Siempre que la Dirección General de la Compañía lo estime oportuno, el trabajador volverá a desempeñar un puesto de trabajo para Transfesa, en España. En dicho puesto de trabajo la categoría profesional será la de Jefe de Servicio y la retribución que esta categoría tuviera en esos momentos. Y en la cláusula segunda acuerdan que 'en caso de retorno a un centro de trabajo en España. La antigüedad del trabajador en la compañía será mantenida, computando a estos efectos todo el tiempo que el trabajador ha prestado servicios en Transfesa Italia SPA y Transfesa France SAS'.

DUODECIMO.-Por las mismas razones antes expuestas, no está de más conocer lo que este acuerdo datado el 1 de febrero de 2.008 (folio 131, repetido al 205) relata en sus antecedentes, a cuyo tenor: 'PRIMERO.- Que el Sr. Arcadio y la entidad mercantil TRANSFESA, suspendieron de mutuo acuerdo y al amparo de lo establecido por el art. 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en fecha 6 de Diciembre de 1995 la relación laboral que mantenían, pasando desde el 1 de Enero de 1996 el trabajador a prestar servicios para TRANSFESA ITALIA, S.P.A. como Director General de dicha compañía. SEGUNDO.- Que el trabajador va a extinguir su relación laboral con la empresa TRANSFESA ITALIA, S.R.L. y, habiendo aceptado la vacante existente en Francia, va a ser contratado por TRANSFESA FRANCE SAS como Director General de dicha compañía. TERCERO.- Que dicha relación laboral se iniciara el 1 de Febrero de 2008, desarrollándose en París, dentro del círculo rector y organizativo de TRANSFESA FRANCE SAS y de acuerdo con la normativa francesa aplicable'.

DECIMOTERCERO.-Según pone de relieve el hecho probado cuarto, la filial francesa 'en fecha 8 de febrero de 2012 convocó al trabajador a una entrevista previa conforme al derecho francés y el 18-2-2012 entregó al trabajador carta de despido'. A su vez, el que sigue agrega que la demandada: '(...) remitió burofax al actor en el que consta 'Sirva el contenido del presente burofax como confirmación de la carta que recibió el pasado 18 de febrero de 2012, firmada por la abogada que representa a Transfesa France, Celine Donat y cuya copia adjuntamos al presente documento' con dicha carta adjunta la carta de despido remitida por la Compañía Francesa'.

DECIMOCUARTO.-Por su relevancia, reproduciremos el ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: 'El trabajador el 4-4-2012 presentó demanda judicial por despido contra la empresa demandada Transfesa España que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 10 autos 424/2012, llegando las partes a un acuerdo judicial en fecha 17-12-2012, por el cual dicha empresa manifiesta que el contrato con Transportes Ferroviarios Españoles SA (Transfesa España) se encuentra suspendido. A la vista de dicha manifestación el actor 'se desistió de la demanda de despido, sin perjuicio de ejercitar las acciones declarativas que correspondan', lo que completa tanto el que sigue, al decir: 'El 28 de diciembre de 2012 el actor remitió burofax a la empresa demandada Transfesa España reclamando su reincorporación en las condiciones vigentes', cuanto el décimo, conforme al cual: 'El trabajador en escrito presentado en este juzgado el 22-3-2013, aclaró que el derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo debe de realizarse en las condiciones siguientes: antigüedad de 1-2-1978, categoría profesional de Director General sujeto a relación laboral común, y salario bruto de 11.703,01 euros mensuales con inclusión de pp de pagas extras'.

DECIMOQUINTO.-Con tales presupuestos, la Juez a quodesestimó en su integridad las pretensiones actoras, argumentando que la suspensión del contrato de trabajo convenida con efectos de 1 de enero de 1.996 obedeció a mutuo acuerdo de las partes con base en el artículo 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , debiendo estarse en cuanto a una posible reserva de puesto a lo expresamente acordado, de tal modo que la misma únicamente se previó con ocasión del inicio de su prestación de servicios en aquella fecha por cuenta y orden de Transfesa Italia SPA, mas no cuando el 1 de febrero de 2.008 comenzó a hacerlo, también como Director General, para Transfesa France SAS, lo que, a su entender, autoriza el artículo 48.1 de aquel texto legal, según el cual: 'Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados en los párrafos a) y b) del mismo apartado y artículo, en que se estará lo pactado', es decir, en caso de mutuo acuerdo de los contratantes o por alguna de las causas consignadas válidamente en el contrato, siendo la primera la concurrente en el supuesto enjuiciado.

DECIMOSEXTO.-Es más, en algunos pasajes de su exposición deja entrever que, bien mirado, el pacto de 1 de febrero de 2.008 no supuso la continuidad de la situación de suspensión del contrato de trabajo iniciada el 1 de enero de 1.996, sino sólo una regulación de las condiciones laborales en que tendría lugar la posible reincorporación del trabajador en España siempre que la Dirección General de la demandada lo estimase oportuno o adecuado, cláusula que no entiende contraria a las previsiones normativas del artículo 1.256 del Código Civil . En otras palabras, parece referirse a que en esta segunda ocasión se trató de un simple acuerdo de recolocación condicionado a la decisión empresarial de su efectividad, si bien, de ser así, el reingreso tendría lugar en las circunstancias convenidas en cuanto a antigüedad, categoría y salario.

DECIMOSEPTIMO.-Así, en el fundamento segundo de su sentencia razona: '(...) es obvio, que en el momento en que la trabajadora(sic) solicitó su reincorporación a la empresa demandada tras su despido de la filial francesa, la garantía de retorno otorgada el 1-2-2008, del derecho a un puesto de trabajo en la empresa española, dependía de que dicha empresa lo estimase oportuno, por tanto la garantía de retorno y el derecho reconocido a un puesto de trabajo en la empresa demandada, solo lo era en las condiciones que se fijaban, y dependiendo de que la empresa lo estimase oportuno, y ello porque de forma abstracta se le reconoce el derecho a ese puesto de trabajo. Por tanto al negarse la empresa demandada, (tras ser despedido por la filial francesa), a incorporar al trabajador en las condiciones que en dicho acuerdo se estipula, la empresa no ha incumplido las obligaciones que había asumido en el mismo porque ninguna obligación tenía de reincorporarle, en primer lugar porque el objeto de dicho acuerdo no es pactar la suspensión del contrato de trabajo con la demandada durante la prestación de servicios en la filial francesa, (ello no consta en ninguna cláusula), sino las condiciones en que el trabajador podría volver a desempeñar un puesto en la compañía demandada relativas a salario, categoría y antigüedad'.

DECIMOCTAVO.-Y termina así: '(...) En segundo lugar porque si tenemos en cuenta que el Acuerdo anterior de fecha 1-12-1995(sic) suscrito entre la empresa demandada y el trabajador, que sí tenía por objeto dejar en suspenso la relación laboral existente entre las partes durante la prestación de servicios del trabajador para la filial italiana; en dicho pacto se acordó que la suspensión tenía carácter indefinido, con derecho a conservación del puesto de trabajo, siempre que no se produjese la extinción con la filial italiana; y si tenemos en cuenta que según consta en el acuerdo de 1-2-2008 la empresa demandada no tenía obligación de incorporarle, que el actor es consciente de lo que pacta y que sólo son las condiciones en que se podría producir su incorporación y que salvo la antigüedad (que se respeta lo anterior), difiere la categoría y salario, pero en ningún momento se pacta que la empresa este obligada a la incorporación, por tanto hay que dar eficacia jurídica al pacto firmado, pues el derecho al reingreso no es automático sino condicionado a que la empresa lo estime oportuno, y ello no significa que la validez y el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de la empresa, pues el contrato puede conceder a uno de los contratantes un derecho potestativo como recoge las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9-1-95 , 3-3-92 ; por lo que procede desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra, y solo añadir que tampoco consta que dicho Acuerdo haya sido impugnado o solicitado su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil porque el consentimiento haya sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.

DECIMONOVENO.-La Sala no considera que la exégesis literal, so capa del artículo 1.281 del Código Civil , de lo acordado por los litigantes en 6 de diciembre de 1.995 a consecuencia del inicio de la prestación de servicios del recurrente en 1 de enero de 1.996 como Director General de Transfesa Italia SPA y, de nuevo, el 1 de febrero de 2.008 con motivo esta vez de seguir trabajando como Director General por cuenta ahora de otra sociedad del grupo -Transfesa France SAS- sea suficiente por sí sola para dar respuesta apropiada a la problemática planteada principalmente, es decir, si concurre o no el derecho del demandante a reingresar en Transfesa España -otra cosa es en qué condiciones-, ni tampoco conduzca lógicamente a la conclusión que la iudex a quoobtuvo. Nos explicaremos, dejando bien sentada nuestra conformidad con que la primera suspensión contractual se pactó de consuno y, por tanto, que la eventual reserva de puesto de trabajo en tal caso se anuda necesariamente al alcance de los términos convenidos por las partes.

VIGESIMO.-Acerca de la figura jurídica de suspensión del contrato de trabajo expone con carácter general la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.001 (recurso nº 3.442/00 ), dictada en función unificadora, y a la que se remiten otras posteriores cual la de 21 de diciembre de 2.011 (recurso nº 3.709/10), también unificadora, que: '(...) La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un periodo de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho periodo temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones reciprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas 'de todo punto incompatibles' (arg. ex arts. 1204 Código Civil y 45 ET )', a lo que añade: '(...) la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, sí que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como 'la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento' (en especial, SSTS/Social 7-V-1984 y 18-XI-1986 ))' (el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-PRIMERO.-Y en lo que aquí interesa, señala después: '(...) En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración 'de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo' (arg. ex art. 45.2 ET ), las normas legales (arg. ex arts. 45 a 48 ET )) o convencionales o los pactos en los que válidamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. ex art. 48.1 ET ), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho periodo intermedio'(las negritas también son nuestras).

VIGESIMO-SEGUNDO.-Precisamente por ello, la interpretación apegada a la estricta literalidad que la Juez de instancia hace del pacto de 1 de febrero de 2.008, el cual fue suscrito con ocasión de que el actor pasase a prestar servicios como Director General de la filial Transfesa France SAS, sólo podría ser asumible si partiéramos de que más que un supuesto de continuación de la suspensión contractual acordada con efectos de 1 de enero de 1.996 tras aceptar igual puesto en Transfesa Italia SPA se trató, en realidad, de una novación extintiva del contrato de trabajo con mantenimiento únicamente de un compromiso de recolocación o empleo siempre que la Dirección General de Transfesa España lo entendiera adecuado o, si se prefiere, en atención al principio de oportunidad apreciado en exclusiva por esta última empresa, que es la tesis que la misma parece defender ahora en esta sede en su escrito de contrarrecurso.

VIGESIMO-TERCERO.-Mas, esto no es posible, toda vez que promovida por el recurrente demanda judicial de despido las partes alcanzaron conciliación el 17 de diciembre de 2.012 ante el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid en la que la aludida mercantil no dudó en afirmar que el contrato de trabajo primigenio 'se encuentra suspendido'(hecho probado séptimo), enervando, así, la acción de despido ejercitada, mas creando una situación jurídica que, de ser como la empresa sostiene, solamente cabría definir de contraria a la situación de suspensión reconocida o, en último caso, de completo vacío. En otras palabras, o una cosa -la realidad de la suspensión contractual con todos los efectos propios de esta figura-, o la otra -novación extintiva por pérdida de objeto al seguir en suspenso indefinidamente las recíprocas obligaciones básicas de trabajar y remunerar la prestación de servicios realizada quedando, además, a la exclusiva voluntad de Transfesa España su reanudación-.

VIGESIMO-CUARTO.-En efecto, una exégesis sistemática y finalista de los dos acuerdos celebrados en 6 de diciembre de 1.995 -con efectos de 1 de enero de 1.996- y 1 de febrero de 2.008 conducen a conclusión dispar de la obtenida por la iudex a quo, máxime a la luz de la posición que la empresa asumió con motivo de la demanda judicial de despido a que antes nos referimos. Nótese que ambos respondieron a idéntica causa, esto es, instrumentar la posibilidad de movilidad interna del actor como trabajador dentro del grupo de empresas Transfesa con traslado de residencia al extranjero, lo que en modo alguno tenía por qué implicar la extinción de su contrato con la sociedad dominante -Transfesa España-. Y si en aplicación del segundo de dichos pactos ésta reconoció expresamente en conciliación judicial la persistencia de la suspensión contractual convenida, no puede ahora desdecirse de ello yendo contra sus propios actos, por lo que ninguna razón existe para admitir que las condiciones de la situación jurídica creada el 1 de febrero de 2.008 tuviesen que ser distintas de las que venían rigiendo antes, por cuanto de ser así acompañaría la razón a quien hoy recurre cuando aduce que el acuerdo de aquella data deja al arbitrio de la empresa el cumplimiento de las obligaciones consustanciales al contrato de trabajo por hacer depender su reincorporación no de la finalización de la causa que motivó la suspensión del mismo, sino de la mera oportunidad apreciada por su Dirección General, siendo, pues, nula la cláusula que así lo estableció al vulnerar el artículo 1.256 del Código Civil y quedar el contrato privado de objeto dada la absoluta indefinición de las condiciones de terminación de una suspensión por principio temporal, la cual, por mucho que obedeciera a mutuo acuerdo de las partes, debe sujetarse a su regulación legal y designio que preside esta institución.

VIGESIMO-QUINTO.-En resumen, las prestaciones inherentes al contrato de trabajo, o sea, prestar servicios personales y retribuidos en régimen de dependencia y ajenidad, de un lado, y abonar el salario convenido, de otro, no pueden quedar sine dieal albur de la decisión unilateral y por razones de mera oportunidad de Transfesa España. Y no cabe hablar de derechos potestativos como indica la resolución impugnada cuando sin razón que lo justifique se mantienen en suspenso de manera indefinida, y sin viso alguno de que tal situación finalice, las obligaciones básicas de la relación contractual, que de este modo queda privada de causa a no ser que no estemos como parece concluir la Juez de instancia ante una verdadera suspensión contractual. Pero, si es así -y se nos perdonará la insistencia-: ¿qué sentido tiene la afirmación empresarial recogida en la conciliación judicial de constante cita en virtud de la cual el accionante desistió de la demanda de despido planteada?

VIGESIMO-SEXTO.-Por tanto, la única interpretación plausible a la luz de la causa por la que por dos veces el Sr. Arcadio pasó a prestar servicios en filiales de Transfesa España, una italiana y la otra francesa, sociedad matriz para la que venía haciéndolo con una antigüedad reconocida de 1 de febrero de 1.978, así como de los términos de los acuerdos signados el 6 de diciembre de 1.995 y 1 de febrero de 2.008, y sin que el despido de Transfesa France SAS haya sido declarado procedente o justificado por los órganos judiciales franceses, no puede ser otra que el actor, finalizada la causa de la suspensión contractual que la demandada reconoce existente, tiene derecho a reingresar en ella, tal como se acordó inicialmente y no pudo quedar sin efecto a no ser que el pacto de 1 de febrero de 2.008 se conceptúe como una novación contractual extintiva con compromiso de recolocación, supuesto que Transfesa España negó en acuerdo conciliatorio manifestando que continuaba la situación de suspensión de contrato.

VIGESIMO-SEPTIMO.-En realidad, ni siquiera habría sido menester mantener tal situación suspensiva, ya que lo lógico hubiera sido aplicar lo que establece el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 45/1.999, de 29 de noviembre , sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, a cuyo tenor: 'Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales', lo que denota la necesidad de mantener la relación laboral con la empresa de origen. Mas, nada de esto se hizo.

VIGESIMO-OCTAVO.-En definitiva, este motivo se acoge en lo que atañe al derecho postulado a reincorporarse en Transfesa España. La cuestión radica ahora en dilucidar las condiciones del derecho reconocido. En punto a la antigüedad, ésta ha de ser la que propugna el actor de 1 de febrero de 1.978, habida cuenta que a ella se remiten explícitamente ambos acuerdos y, a su vez, es la única forma de respetar el principio de unidad esencial del vínculo con independencia de que los últimos empresarios fueran dos sociedades del grupo Transfesa, y no la matriz española para la que venía trabajando antes de suspender por mutuo acuerdo el contrato de trabajo. Por lo que se refiere a la categoría profesional, en modo alguno cabe acceder a la de Director General solicitada, que, amén de ser un cargo y no una categoría, el Sr. Arcadio nunca llegó a ocupar en la demandada, sino la de Jefe de Servicio, que es la convenida en el pacto de 1 de febrero de 2.008 y equivale a la que tenía asignada con sujeción a relación laboral común u ordinaria cuando se produjo la situación suspensiva con efectos, primero, de 1 de enero de 1.996. No es admisible que el demandante trate de espigar en lo que le conviene, obviando lo que le perjudica, de lo ocurrido durante más de 16 años merced a situaciones jurídicas dispares. Otro tanto cabe decir en relación con la retribución, que no puede ser sino la que corresponde a esta última categoría. Defender la que se entiende percibida durante su prestación laboral de servicios como Director General de Transfesa France SAS constituye un dislate, ya que para empezar la misma no ascendió entonces a 140.436,12 euros anuales, y sin que el pago de la vivienda del que, por cierto, nada dice la premisa fáctica de la sentencia de instancia goce de carácter salarial, al tratarse de un suplido por los gastos derivados del trabajo desarrollado en París (Francia). Dicho esto, no es preciso fijar el importe exacto de la remuneración, toda vez que la reflejada en el hecho probado primero se anuda sólo al salario base anual, sin que conste si le correspondería lucrar algún complemento salarial de la clase que sea. En estos términos se estima el motivo y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas tanto por lo anterior, cuanto por la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Arcadio , contra la sentencia dictada en 15 de abril de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid , en los autos núm. 294/13, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A. (TRANSFESA), sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a reincorporarse en la demandada sujeto a relación laboral ordinaria con una categoría profesional de Jefe de Servicio, antigüedad de 1 de febrero de 1.978 y retribución correspondiente a dicha categoría, condenando a la citada mercantil a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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