Última revisión
14/07/2015
Sentencia Nº 52/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Rec 1125/2013 de 30 de enero de 2015. Tarifa plana 50 euros para nuevas altas en el RETA. Autónomos societarios
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:1144
Fundamentos
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0025089
Recurso nº 1125/2013
Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita
Recurrente:D. Cosme
Representante:Procurador Dña. María Mercedes Revillo Sánchez
Parte demandada:Tesorería General de la Seguridad Social
Representante:Letrado de la Seguridad Social
SENTENCIA NÚM. 52
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
----------------------------------
En Madrid, a 30 de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 1125/2013 interpuesto por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Cosme , contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración nº 28/80 de 5 de julio de 2013, por la que se reconoce el alta del recurrente en el RETA adaptada a la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , tras las modificaciones introducidas en su redacción por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resolución reseñada, y seguidos los trámites obrantes en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de enero de 2.015.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Cosme contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración nº 28/80 de 5 de julio de 2013 por la que se reconoce el alta en el RETA del recurrente, adaptada a la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , tras las modificaciones introducidas en su redacción por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene tener presente los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:
1.- El 11 de abril de 2013 el recurrente solicitó el alta en el RETA aportando alta en la Declaración Censal de fecha 1 de abril de 2013, comunicada a través de Internet a la Agencia Tributaria el día 10 del mismo mes y año, en la actividad 'otras actividades financieras, jurídicas ...'(epígrafe 799.2 del IAE) y con domicilio en calle Rioja 91 de Madrid .
El mismo día 11 de abril de 2013 se dictó Resolución reconociendo el alta del actor en el RETA con fecha 1 de abril de 2013, indicándose en el apartado de 'Otros datos' una reducción durante 15 meses y bonificación durante 15 meses del 30% de las cuotas por Contingencias Comunes/Base Mínima RETA.
2.- Asimismo el día 11 de abril de 2013 el recurrente presentó solicitud de Inscripción en el Sistema de la Seguridad Social con fecha de efectos de 1 de abril de 2013 de la mercantil Anochecio Camisones , S.L. con domicilio en calle Rioja 91 de Madrid, de la que el actor es administrador único con control social de la misma.
A la vista de lo anterior, la Administración consignó junto con el alta en el RETA de la persona física D. Cosme su actividad como socio y administrador de la anterior mercantil,entendiendo que ello daba lugar a la exclusión de las bonificaciones indicadas.
3.- Con fecha 4 de julio de 2013 el actor presenta escrito ante la TGSS en el que tras exponer, entre otros extremos, que por la Administración se le había indicado que por su desempeño como administrador de una mercantil no era posible incluirlo en el nuevo colectivo de menores de 30 años ni podía beneficiarse de la bonificación del 30%, solicita la modificación de la afiliación a fin de que se le apliquen las bonificaciones correspondientes.
Como contestación a dicho escrito se dicta la Resolución de la Administración nº 28/80 de 5 de julio de 2013 por la que se reconoce el alta en el RETA del recurrente adaptada a la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , tras las modificaciones introducidas en su redacción por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Contra la anterior resolución el aquí recurrente interpuso recurso de súplica en el que solicita que se emita otra resolución incluyendo la bonificación del 30% con efectos del alta del 1 de abril de 2013 y se emitan los correspondientes boletines incluyendo la misma, así como que se le reintegre la diferencia de los que a la fecha se hayan cargado en su cuenta sin la citada bonificación.
La Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de octubre de 2013, que confirma la recurrida en alzada, fundamenta sustancialmente la denegación de la bonificación pretendida en que 'los beneficios en la cotización establecidos en el Real Decreto Ley 4/2013, de de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, no son de aplicación a los trabajadores autónomos que sean socios de sociedades de capital en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a diferencia de lo que ocurre con los socios de sociedades cooperativas, miembros de comunidades de bienes, socios de sociedad civil, socios de sociedades regulares colectivas y los socios colectivos de compañías comanditarias, a los que sí se aplican los beneficios siempre que reúnan los demás requisitos previstos para la aplicación de los mismos, las sociedades mercantiles capitalistas gozan de de personalidad jurídica propia diferenciada de la de sus miembros, frente al otro tipo de sociedades citadas, las cuales no tienen personalidad jurídica propia, sino que la ostentan cada uno de los partícipes, y respecto de las que la inclusión de sus miembros en dicho Régimen Especial viene determinada por la concurrencia en cada uno de ellos de los requisitos que exige la normativa reguladora contenida en el artículo 2.21 del Decreto 2530/1970 ...'
TERCERO.-En su escrito de demanda el recurrente viene a aducir sustancialmente que siendo trabajadores autónomos por cuenta propia todos los incluidos en alguno de los supuestos regulados en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores Autónomos, sin ningún tipo de diferenciación, tanto la exposición de motivos como el capítulo I del Real Decreto Ley 4/2013 reconoce de manera genérica y sin hacer ninguna distinción ni discriminación, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.
Entiende el actor que conforme al sentido literal de la normas, la ley sólo alude de manera genérica a trabajadores por cuenta propia, incorporados al RETA, sin distinción ni discriminación entre los autónomos, por lo que conforme a la interpretación o sentido más favorable que hay que dar a la efectividad de las normas, el mismo tiene derecho a disfrutar de dichos beneficios, invocando al efecto la interpretación y aplicación de las normas conforme a la Constitución y el Código Civil, sin discriminaciones ni distinciones injustas, y conforme al sentido y realidad social, respetando el espíritu y finalidad de la ley para fomentar el emprendimiento y apoyo a los nuevos emprendedores, tanto individuales como pymes.
Por su parte, la Administración demandada solicita el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra las resoluciones impugnadas, aduciendo que la interpretación de la Administración es ajustada a Derecho y más acorde con el espíritu de la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la que el inciso final de su apartado 2 determina que 'Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena'.
Esta limitación -señala la Administración- resulta incompatible con la figura del autónomo titular de una sociedad mercantil pues al poder realizar contrataciones mediante esta figura jurídica se vulneraría de manera impune la limitación determinada legalmente. A lo que viene a añadir que, asimismo, mientras que en el articulado se mencionan expresamente supuestos que deben encontrarse asimilados, sin embargo no se recoge en ningún extremo que deban entenderse comprendidos los administradores de las sociedades mercantiles.
CUARTO.-Así planteados los términos del debate, se ha de tener en cuenta que en virtud de las modificaciones introducidas por el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dicha disposición quedó redactada en los siguientes términos:
Disposición Adicional Trigésima Quinta. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia
1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.
2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 30 meses, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).
d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.
Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.
3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 30 mensualidades.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.
5. La reducción de la cuota será con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.
Asimismo, para la adecuada resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que el ahora recurrente pretendió en vía administrativa, tal y como se recoge en el recurso de alzada formulado por el mismo, que se dictase otra resolución incluyendo la bonificación del 30%, lo que igualmente se plasma en los escritos de demanda y conclusiones, y remite específicamente al apartado primero de la Disposición Adicional Trigésima Quinta que se acaba de transcribir.
Esto es, la pretensión del recurrente se centra y circunscribe a los beneficios del mentado apartado primero, y no por lo tanto a los del apartado segundo de la disposición, cuyo inciso final invoca expresamente la Administración demandada como uno de los fundamentos de su oposición.
En consecuencia, no procede consideración alguna sobre tales beneficios expresamente recogidos en el apartado segundo de la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ni, por consiguiente, sobre la interpretación o consecuencias que puedan o hayan de inferirse de la previsión de su inciso final; inciso inserto y referido exclusivamente a los beneficios establecidos en dicho apartado segundo, pero no para los previstos alternativamenteen el apartado primero, y a los que se refiere la pretensión del aquí recurrente.
Sentado lo anterior, y por lo que atañe al mencionado apartado primero, se ha de tener en cuenta que el mismo se refiere al supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres,sin recoger exclusión expresa alguna respecto de los administradores de sociedades mercantiles que posean el control de las mismas.
Téngase en cuenta que el apartado que se examina efectúa específica referencia al Estatuto del Trabajo Autónomo, que fue aprobado por Ley 20/2007, de 11 de julio, y en cuyo artículo 1 , tras señalar, en lo que al presente recurso interesa, que la Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, añade en su apartado 2 que:
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Socialaprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.
e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 1.1 de la presente Ley.
En consecuencia, se declaran expresamente incluidos en el ámbito del Estatuto del Trabajo Autónomo, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1, quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador de una sociedad mercantil capitalista cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de la misma, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, lo que no se discute que concurra en el caso de autos.
Y puede destacarse que, en línea con tal inclusión, en la Exposición de Motivos de la citada Ley 20/2007, se señala, entre otros extremos, que:
'Desde el punto de vista económico y social no puede decirse que la figura del trabajador autónomo actual coincida con la de hace algunas décadas. A lo largo del siglo pasado el trabajo era, por definición, el dependiente y asalariado, ajeno a los frutos y a los riesgos de cualquier actividad emprendedora. Desde esa perspectiva, el autoempleo o trabajo autónomo tenía un carácter circunscrito, en muchas ocasiones, a actividades de escasa rentabilidad, de reducida dimensión y que no precisaban de una fuerte inversión financiera, como por ejemplo la agricultura, la artesanía o el pequeño comercio. En la actualidad la situación es diferente, pues el trabajo autónomo prolifera en países de elevado nivel de renta, en actividades de alto valor añadido, como consecuencia de los nuevos desarrollos organizativos y la difusión de la informática y las telecomunicaciones, y constituye una libre elección para muchas personas que valoran su autodeterminación y su capacidad para no depender de nadie.
Esta circunstancia ha dado lugar a que en los últimos años sean cada vez más importantes y numerosas en el tráfico jurídico y en la realidad social, junto a la figura de lo que podríamos denominar autónomo clásico, titular de un establecimiento comercial, agricultor y profesionales diversos, otras figuras tan heterogéneas, como los emprendedores, personas que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad económica o profesional, los autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas....'
Por lo tanto, y a la vista de lo expuesto, se ha de estimar que el apartado primero de la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no excluye expresamente a los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas, como es el caso de autos, refiriéndose, por el contrario, al Estatuto del Trabajo Autónomo que, como se ha visto, incluye en su ámbito de aplicación a tales administradores, de acuerdo con la evolución del tráfico jurídico y la realidad social.
Es cierto que, como viene a apuntar la Administración en su escrito de contestación a la demanda, en el articulado de la citada disposición se mencionan expresamente supuestos que deben encontrarse asimilados, lo que ha de entenderse que hace referencia a los socios trabajadores de cooperativas que menciona su apartado cuarto para incluirlos en el ámbito de aplicación de los apartados anteriores, pero a este respecto, y en lo que al presente recurso interesa, se ha de tener en cuenta que, si bien dichos trabajadores se mencionan en la exposición de motivos de la Ley 20/2007, sin embargo no se recogen en el ámbito de inclusión previsto en su artículo 1, a diferencia de lo que ocurre con los administradores de sociedades mercantiles que ostenten el control de las mismas, que sí se encuentran expresamente incluidos como se ha visto anteriormente.
Por otra parte, señala la Administración en su escrito de contestación a la demanda que la interpretación propugnada por la misma es más acorde con el espíritu de Real Decreto Ley 4/2013, pero lo cierto es que, con independencia de las cuestiones que puedan suscitarse en relación a la aplicación de los beneficios previstos en el apartado segundo de la disposición adicional trigésima quinta y la incidencia que al respecto pueda tener el inciso final del apartado 2 invocado en la contestación a la demanda, lo que no es objeto del presente recurso, no se puede desconocer que la Exposición de Motivos del citado Real Decreto Ley, al referirse al desempleo juvenil, señala que 'El Título I desarrolla la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016 que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas dirigidas a reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento,y es el resultado de un proceso de diálogo y participación con los Interlocutores Sociales'.
Añade que 'Sus objetivos pasan por mejorar la empleabilidad de los jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor. Y los ejes sobre los que se vertebra la Estrategia son: incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes, adecuar la educación y la formación que reciben a la realidad del mercado de trabajo y reducir la tasa de abandono escolar temprano.
Para hacerlo posible, la Estrategia contiene una serie de medidas encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes, ya sea por cuenta ajena o a través del emprendimiento,que se clasifican en función de su impacto y su desarrollo temporal.
En el capítulo I del Título I se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida,la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo (...)'.
En definitiva, no excluyendo el apartado primero de la disposición que nos ocupa a los administradores de sociedades mercantiles que ostenten el control de las mismas, expresamente comprendidos en el artículo 1 apartado 2 de la Ley 20/2007 , y siendo uno de los objetivos del Real Decreto Ley 3/2014 incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes, recogiéndose la modificación que nos ocupa en su artículo 1 , incluido en el capítulo I del Título I en el que, como se ha expuesto, se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años, no se puede sino concluir que no puede prosperar la exclusión de los beneficios del mentado apartado que acogen las Resoluciones impugnadas, lo que ha de conducir, en consecuencia, a la estimación del recurso interpuesto.
QUINTO-.Procede imponer las costas de este recurso a la Administración demandada, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 400 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1125/2013 interpuesto por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Cosme , contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración nº 28/80 de 5 de julio de 2013, resoluciones que en consecuencia se anulan, reconociendo el derecho del recurrente a los correspondientes beneficios previstos en el apartado primero de la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción otorgada por el artículo 1 del Real Decreto- ley 4/2013, de 22 de febrero . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada con el límite fijado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, contra que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
