Última revisión
03/11/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017101452
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3261
Núm. Roj: STSJ CL 3261:2017
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Rec. Núm 521/17 C
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
Dª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 521 de 2017, interpuesto por DOÑA Soledad contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 742/16 ) de fecha 6 DE FEBRERO DE 2017 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Soledad contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
Primero.- La demandante, Doña Soledad , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la Universidad de Valladolid, con una antigüedad de 27/07/2011, categoría profesional de Profesor Ayudante Doctor, jornada a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual de 2.685,12 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.- Las partes suscribieron los siguientes contratos administrativos:
-Contrato administrativo de colaboración temporal como Encargado de Curso, nivel C, al amparo de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y e!
-Contrato administrativo de colaboración temporal como Ayudante de Escuela Universitaria, tiempo completo, al amparo de la
-Contrato administrativo de colaboración temporal como Ayudante de Facultad y ETS, tiempo completo, al amparo de la
-Contrato administrativo de colaboración temporal como Profesor Asociado, 6+6 horas/semana, Tipo IV, al amparo de la
-Contrato administrativo de colaboración temporal como Ayudante de Facultad y ETS, tiempo completo, al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, desde el 1 de octubre de 1995 al 8 de marzo de 1996.
-Contrato administrativo de colaboración temporal como Profesor Asociado, Tipo 2, tiempo completo, al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, desde el 9 de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1997, contrato que es prorrogado hasta el 8 de marzo de 1999.
-Contrato administrativo de colaboración temporal como Profesor Asociado, Tipo 2, tiempo completo, al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y el Real Decreto 1979/1998, de 18 de septiembre, sobre contratación a tiempo completo de profesores asociados en las Universidades públicas, desde el 9 de marzo de 1999 al 30 de septiembre de 1999.
-Contrato administrativo de colaboración temporal como Profesor Asociado, Tipo 2, tiempo completo, al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y el Real Decreto 1979/1998, de 18 de septiembre, sobre contratación a tiempo completo de profesores asociados en las Universidades públicas, desde el 1 de octubre de 1999 con prórrogas sucesivas y sin solución de continuidad hasta el 21 de julio de 2011.
Tercero.- El 27/07/2011 firmaron un contrato temporal como Profesora Ayudante Doctor, con una duración de 27/07/2011 hasta el 26/07/2015. Se da por reproducido a los folios 105 y 106.
Mediante resolución de 2/02/2015 se acordó prorrogar el contrato desde el 17/07/2015 hasta el 26/07/2016.
Posteriormente se prorrogó desde el 27/07/2016 hasta el 30/09/2016, a petición de la interesada al haber estado en incapacidad temporal desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 14 de octubre de 2015.
Con fecha 13/09/2016 se le comunicó la extinción de su contrato con efectos del 30/09/2016.
Cuarto.- La actora presentó reclamación previa el 20 de octubre de 2016, la cual fue desestimada por resolución de 17/01/2017.
Fundamentos
Se destina este motivo de recurso a defender que la actora ha sido objeto de un despido improcedente. Partiendo de los datos que constan en los hechos probados segundo y tercero, considera la recurrente que no se han excedido los ocho años máximos establecidos en el artículo 50, letra d), de la Ley Orgánica de Universidades (LOU), por lo que entiende que se ha producido una extinción ante tempus del contrato y por ello constituye un cese antijurídico. Añade que, existiendo margen en la propia ley para poder prorrogar el contrato temporal hasta 8 años, si la Universidad demandada no ha querido hacerlo, ello hace que la comunicación de la extinción a la actora por parte de la demandada se convierta en un despido improcedente.
Se rechaza este motivo de recurso, dado que lo que establece el artículo 50, letra d), de la Ley Orgánica de Universidades es un límite de tiempo que no puede superarse en la duración de las contrataciones temporales de Profesores y Profesores Ayudantes Doctores (cinco u ocho años según las situaciones), pero en ningún momento se dice que deban agotarse los ocho años. Por tanto, este motivo que se alega por la recurrente para declarar que estamos ante un despido improcedente, no puede prosperar. La desestimación de este motivo de recurso nos lleva a analizar los siguientes motivos, partiendo de que la extinción es correcta, sin perjuicio de que la misma pueda llevar aparejada otras consecuencias (indemnización) tal como defiende la recurrente en los siguientes motivos de recurso.
Con carácter subsidiario y para el caso de que no se hubiera estimado el anterior motivo, se articula este destinado a solicitar, como ya apuntábamos anteriormente, que se le abone una indemnización en virtud de la doctrina emanada de la STJUE de 14 de septiembre de 2015 (asunto de Diego Porras ). Razona la recurrente que no puede excluirse al profesorado universitario de la referida doctrina amparándose en la distinta norma que regula la contratación temporal (Estatuto de los Trabajadores o Ley Orgánica de Universidades). Combate igualmente otro razonamiento del Magistrado de instancia cuando dice que la exclusión de la doctrina de Diego Porras a la actora estriba en que el vínculo laboral de los profesores Ayudantes Doctores es temporal por mandato legal y que la relación indefinida en el ámbito universitario se nutre a través de funcionarios, considerando la trabajadora que esta no puede ser una causa válida para ello, añadiendo que la propia LOU ( artículo 48) se remite de forma supletoria al Estatuto de los Trabajadores en relación a la regulación de las figuras específicas de aquella Ley y en dicha supletoriedad la actora considera que se encuentra la indemnización a la finalización de los contratos temporales, proponiendo en este caso para tal indemnización la cantidad de 32.221,44 euros.
Finaliza este motivo de recurso solicitando que, de no estimarse que sea aplicable en este caso la doctrina de la sentencia De Diego Porras, la Sala plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El recurso va a ser estimado. Para resolver este motivo de recurso, hemos de partir de varias premisas. La primera es que, desestimado el anterior motivo de recurso y dados los términos en los que se plantea el recurso, los contratos celebrados a la actora (reflejados en los hechos probados segundo y tercero) y el cese de los mismos han de entenderse correctos. También la sentencia de Diego Porras parte de la irrelevancia de ese dato.
La segunda premisa es que las Universidades, conforme a la LOU no solo se nutren de funcionarios sino que existen también contratados indefinidos comparables. Así, en el artículo 52, letra c), de la LOU se regula la figura del Profesor Contratado Doctor, diciendo que este contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo. Por ello, existe figura indefinida comparable a efectos de resolver la procedencia de la indemnización reclamada. Debe precisarse que el título de la prestación de servicios, administrativo o laboral, a estos efectos es irrelevante según la Directiva.
En tercer lugar, hemos de partir de que aquí no se cuestiona la comparabilidad de la causa de extinción (causas objetivas, fin de contrato por alcanzarse la fecha de terminación del mismo, etc.).
Por último, partimos de que la situación de fondo del caso que nos ocupa, como diremos, es comparable con la contemplada en la sentencia De Diego Porras , pues se produce una contratación temporal reiterada para necesidades estructurales.
Pues bien, partiendo de dichas premisas, la cuestión a resolver es si la válida finalización de un contrato temporal justifica el derecho a percibir una indemnización económica semejante a la establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para el despido objetivo, en tanto que el no reconocimiento puede suponer un ilegítimo supuesto de discriminación entre contratos temporales y contratos fijos o indefinidos.
Como ya ha resuelto esta Sala en sentencia de fecha 26 de junio de 2017, recaída en el Recurso 590/17 ) en un caso semejante: Y respecto a si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70 ), dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 , tal y como ya ha declarado el TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2008, C- 268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada , de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial).
A tal conclusión se llega tras conjugar la
Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de trabajador temporal es clara: trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato o de la relación de trabajo viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado , en cuyo concepto se incardina, claramente, la contratación temporal de la actora.
En este sentido cabe reseñar aquí la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017 (Recurso 2890/2015 ), en la que se analiza la irregularidad de una contratación temporal abusiva de un profesor universitario al que se le habían realizado diferentes contrataciones temporales para el desempeño de actividad permanente de la Universidad.
Pues bien, en este caso se dan circunstancias semejantes a las contempladas en las distintas sentencias antes referidas, ya que estamos ante una trabajadora contratada con contrato temporal de forma ininterrumpida desde el año 1986, que realiza labores en su condición de docente, de la que no hay sospecha para esta Sala que las mismas son coincidentes con las de otro docente con contrato indefinido. En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un
En consecuencia, dado el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - artículo 234 del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el juez nacional de aplicar ese derecho) y de las del Tribunal Supremo, al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de la parte aquí recurrente respecto de un trabajador fijo comparable de la misma entidad demandada, esta Sala de lo Social, aún habiendo desestimado la pretensión de declaración de improcedencia del cese de la actora, debe declarar, en aplicación de la doctrina referida y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , su derecho al percibo de una indemnización por finalización de su contrato temporal por importe de veinte días de salario por año de servicio realizado.
Los parámetros para calcular dicha indemnización son, en cuanto al salario, el de 2.685 apos;12 euros mensuales, incluidas pagas extras, lo que supone un salario/día de 88 apos;28 euros (2.685 apos;12 x 12 : 365). En cuanto a la antigüedad, esta Sala considera que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, han de computarse todas las contrataciones que se reflejan en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, a la vista de que todas ellas se celebraron sin solución de continuidad, y ello sin necesidad de que se haya declarado que dicha contratación haya sido fraudulenta. Por tanto, la antigüedad a considerar para calcular la indemnización es la de 20 de diciembre de 1986, incluyendo las contrataciones administrativas pues fue tiempo de prestación de servicios sin interrupciones, realizando las mismas funciones y como ya se ha dicho la Directiva no distingue el tipo de relación. La indemnización está limitada conforme al referido artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores a 12 mensualidades, por lo que la indemnización asciende en este caso a 32.218 euros.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Soledad contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID , en los autos núm. 742/16 seguidos sobre DESPIDO, a instancia de la referida recurrente contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. En consecuencia, se revoca en parte y a los exclusivos efectos de declarar el derecho de la parte actora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado que asciende a 32.218 euros, condenando a la UNIVERSIDAD DE LEÓN a abonar a la actora dicha cantidad, manteniendo el pronunciamiento de instancia en cuanto a la procedencia en cuanto a la procedencia de su cese.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
