Última revisión
21/05/2020
Una subvención específica no siempre justifica la temporalidad del contrato. Sentencia SOCIAL Nº 204/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2165/2017 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100153
Núm. Ecli: ES:TS:2020:853
Núm. Roj: STS 853:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2165/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 4 de marzo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Fidela, representada y asistida por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2859/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 19 de julio de 2016, recaída en autos núm. 998/2015, seguidos a instancia de Dª. Fidela, frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía, sobre Despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Dª. Fidela con DNI NUM000, comenzó a trabajar el día 15-09-2008 para la Fundación para la Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social, a la que sucedió la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, mediante contrato a tiempo completo por obra o servicio determinado, siendo el objeto especificado en el mismo 'servicios de apoyo a las empresas de mujeres (SERVAEM)', siendo su categoría de técnico superior, y el salario día de 75,18 euros.
SEGUNDO.- El programa SERVAEM se incluye en el marco del programa operativo del Fondo Social Europeo Andalucía 2007-2013, categoría de gasto 62, promoción del espíritu empresarial, para el apoyo y asesoramiento de mujeres empresarias. El programa se encomendaba por el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) como organismo autónomo dependiente de la Consejería que promueve la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, a la Fundación para la Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social, y desde 2011 a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia. La financiación correspondía al 80% al Fondo Social Europeo y el resto al IAM.
TERCERO.- Los estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia se publicaron en BOJA de 29-04-2011, quedando subrogada en los derechos y obligaciones de la Consejería en materia de igualdad y bienestar social. Entre sus fines está: a) El desarrollo de las actividades de organización y prestación de los servicios necesarios para la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía. b) La promoción, desarrollo y gestión de recursos de atención social a las personas, a las familias y a los grupos en que éstas se integran para favorecer su bienestar; así como la gestión de recursos y el desarrollo de actuaciones en materia de protección a la infancia. c) La atención a las drogodependencias y adicciones; y la incorporación social para la atención a colectivos excluidos o en riesgo de exclusión social.
CUARTO.- El programa ha ido teniendo distintas prórrogas, correspondiendo la última a 31-03-2015 mediante resolución del IAM. La trabajadora ha recibido comunicaciones de cese en fecha 30-12- 2010, 6-06-2012, 11-12-2014, 9-03-2015, y la última de 10-09-2015 con fecha de efectos de 30-09-2015.
QUINTO.- Dª Fidela promovió conciliación el 3-08-2007 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'intentado sin efecto' el día 14-08-07, interponiendo posteriormente demanda con fecha 20-08-07.
SEXTO.-Dª Fidela no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Fidela contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada y se la condena a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 11.558,93 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir en caso de que la opción expresa o presenta haya sido por la readmisión'.
'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 19 de Julio de 2016 y que fue aclarada por Auto 23 de agosto del mismo año, en Autos núm. 998/2015, seguidos a instancia de Dª. Fidela, en reclamación sobre DESPIDO, contra la mencionada recurrente, debemos revocando la misma absolver a referida Agencia de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas'.
Por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
La Sala de Granada rechazó que pudiera considerarse fraudulenta la contratación de la demandante; y, si bien es cierto, que reconoce que ha desempeñado servicios en actividades que no pueden desligarse del objeto o fin del Instituto Andaluz de Mujeres y de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, no puede considerarse que haya desempeñado una actividad permanente de tipo continuo ya que las tareas desempeñadas han estado dentro de proyectos específicamente subvencionados y han dependido del percibo de las correspondientes subvenciones. Por ello considera válida la extinción del contrato por finalización del servicio que constituía su objeto.
La Sala de suplicación, en este caso, declaró el despido improcedente, basando tal decisión en el dato de que no puede entenderse válida y lícita la utilización del contrato de trabajo para obra o servicio determinado para realizar tareas que suponen actividades normales y permanentes de la entidad demandada que no justifican causa de temporalidad alguna, aunque existiera una subvención específica.
Los fallos son contradictorios, pues mientras la recurrida considera válidos los contratos temporales porque los servicios objeto de los mismos tenían autonomía y sustantividad propia y han dependido del percibo y mantenimiento de subvenciones; la de contraste, en cambio, entiende que el objeto del contrato son actividades normales y permanentes de la demandada, por lo que no está justificada la causa de temporalidad, aunque aquellas actividades hubieran estado subvencionadas.
Por su parte, la entidad recurrida, en su escrito de impugnación del recurso señala que, en realidad, la autonomía y sustantividad del contrato en cuestión no se deriva de que el mismo esté ligado a una subvención externa de fondos comunitarios -aun cuando ese factor esté presente en la contratación- sino en la encomienda que se hace a la Agencia demandada por parte del Instituto Andaluz de la Mujer del desarrollo de un programa dentro de las competencias propias de ese Instituto y que, por tanto, no puede considerarse como actividad ordinaria de la anterior Fundación para la atención a las drogodependencias, luego sucedida por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.
Aunque esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas, incluso entre órganos o entidades del sector público ( STS de 7 de abril de 2015, Rcud. 228/20104), no ha dejado de señalar que deben cumplirse en todo caso los requisitos que justifican la temporalidad del vínculo contractual ( SSTS de 19 de julio de 2018, Rcud. 824/2017, entre otras), lo que no parece suceder en el supuesto enjuiciado. En efecto, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Fidela, representada y asistida por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2859/2016.
3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase, y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 19 de julio de 2016, recaída en autos núm. 998/2015, seguidos a instancia de Dª. Fidela, frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía, sobre Despido.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Dª. Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Mª. Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego Dª. Mª. Luz García Paredes
