Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4311/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100461

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5336

Núm. Roj: STSJ GAL 5336/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00464/2019
Recurso de Apelación nº 4311-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 30 de septiembre de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4311/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. Rafael Pérez Uzarriturri, en nombre y representación de Dª Elvira , asistida del Letrado
D. Miguel Costas Díaz; contra la sentencia nº 127/18, de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de PO
nº 106/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra. Es parte apelada el Concello
de Marín (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª María del Pilar Hermida Paredes y asistido del
Letrado D. Félix Jesús García González.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 3 de septiembre de 2018 sentencia en procedimiento ordinario nº 106/17, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 106/2017, a instancia de Dª Elvira , representada y asistida por el Letrado Sr. Costas Díaz, frente al Concello de Marín, representado y asistido por el Letrado Sr. García González, contra la resolución de 12 de diciembre de 2016 de la Alcaldía del Concello de Marín por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado por Dª Elvira en fecha 2 de septiembre de 2016.

Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la demandante en cuantía que no excederá del límite máximo de 600 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.



SEGUNDO.- Por la representación de Dª Elvira se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en declarar la nulidad de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Marín de fecha 12 de diciembre de 2016 por no ser conforme a Derecho o retrotraiga las actuaciones, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Ilmo. Ayuntamiento de Marín, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Rafael Pérez Uzarriturri, en nombre y representación de Dª Elvira , y el Concello de Marín (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª María del Pilar Hermida Paredes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se defiende en el recurso de apelación que se ha producido una vulneración del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, en concreto infra petita porque en la sentencia recurrida no se resuelve sobre todas las pretensiones de las partes que han sido objeto de debate, centrándose solo en determinar si concurren o no los requisitos que podrían dar lugar a una desestimación del recurso de revisión, cuestión no debatida en este procedimiento porque el acto impugnado no resuelve sobre la cuestión nuclear acerca de la desestimación del recurso sino sobre su inadmisión, cuando son cosas distintas. Y que la pretensión de la parte demandante era sobre la existencia de nulidad del acto administrativo impugnado, al prescindir total y absolutamente del procedimiento, y la parte demandada planteó como cuestión previa la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión por la actora.



TERCERO.- Congruencia de la sentencia apelada.

Como se indica en la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-3-2012, rec. 2368/2010: '

CUARTO.-Para responder al motivo debemos partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001 , 24 deseptiembre). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos,por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, STS de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputaincongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA DE 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.



QUINTO.-.- Si atendemos a la doctrina acabada de exponer el motivo no puede prosperar por varias razones.

1. No es preciso contestar a todas las alegaciones sino a las pretensiones y respecto de las mismas no puede negarse que la Sala de instancia responda adecuadamente como vamos a ver.

...#.

Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el íter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre esta -Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 26-10-2010-.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, no se aprecia la existencia de la incongruencia denunciada: ha de partirse de la identificación de cuál es el acto recurrido, que viene constituído por resolución del Concello de Marín recaída en el expediente NUM000 , de fecha 12 de diciembre de 2016, que, a pesar de la identificación que se hace del mismo en la interposición del recurso contencioso-administrativo, puesto que se dice que desestima recurso de revisión, realmente lo que hace es inadmitir a trámite recurso de revisión. En la resolución recurrida se hace referencia a la resolución de 23 de noviembre de 2007, por la que se hace requerimiento para presentar solicitud de legalización de las obras que puedan ser legalizables, con apercibimiento de demolición caso de que no se solicite. Se dicta la sentencia de 31 de julio de 2008, nº 206/2008, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra que desestima recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes identificada. Se presenta solicitud de revisión de acto nulo con relación a la misma resolución de 23 de noviembre de 2007 al amparo del artículo 62.1 apartados e) y a) de la Ley 30/1992. Se parte de la consideración de que la resolución de 23 de noviembre de 2007 fue confirmada en vía judicial, y que por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, nº 252/2010, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se condena al Concello de Marín a llevar a completa ejecución dicha resolución, y lo que se entiende es que no procede plantear una solicitud de revisión sobre causas de nulidad que ya fueron -o que debieron ser- planteadas en vía judicial, a lo que añade que ha de respetarse la cosa juzgada, al margen de la obligación añadida de cumplir las resoluciones judiciales que contiene el artículo 118 de la CE. Siendo ello la razón de que se decida inadmitir lo que se denomina recurso de revisión -a pesar de que se trataba de una solicitud de revisión de acto firme-.

Por consecuencia, no se puede considerar que se incurra en incongruencia en la sentencia porque se ha resuelto en la misma sobre todas las cuestiones planteadas, siempre partiendo de que el objeto del recurso lo constituye una resolución de inadmisión de recurso de revisión, y a ello ha de circunscribirse el debate, no al análisis de cuestiones sobre el fondo de la resolución cuya nulidad se insta y que ya fueron debidamente analizadas y resueltas por sentencia firme -cuestiones como la referente a lo que se considera en la demanda como vulneración del procedimiento legalmente establecido en la tramitación del expediente de reposición de la legalidad-; por lo que no ha incurrido en incongruencia, puesto que es lo que había que resolver exclusivamente en vía judicial.



TERCERO.- Fondo del recurso: inadmisión del recurso de revisión en vía administrativa.

Lo cierto es que aun cuando en vía judicial se introduce, en la contestación, una referencia a la procedencia de la inadmisión del recurso de revisión por fuera de plazo, la inadmisión no fue por este motivo sino por los expuestos en el fundamento jurídico anterior -la existencia de sentencia firme, obligación de cumplir las sentencias, efecto de cosa juzgada e intangibilidad de la misma-. De forma que en vía judicial no es procedente la introducción de una nueva causa de inadmisión. Y el recurso de la demandante no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 106.3 de la Ley 39/2015, antes artículo 102 de la Ley 30/1992, de forma que lo que se resolvió en la sentencia es si la resolución municipal que inadmite es conforme a Derecho, y lo es, sin que procediera resolver cuestiones de fondo.

La Ley 30/1992, dispone en su artículo 102, al regular la revisión de disposiciones y actos nulos: '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Y en el artículo 62 de la misma ley, actualmente derogada, contiene las causas de nulidad de pleno derecho, siendo las planteadas por la parte apelante las siguientes: '1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

...

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

...'.

La ley vigente, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se pronuncia en parecidos términos en su artículo 106 sobre la revisión de disposiciones y actos nulos: '1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, sepodrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Y en cuanto a los límites de la revisión, en el artículo 110: 'Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

Pero aun cuando se solicita la revisión de acto nulo por ausencia de procedimiento; de la lectura del escrito parece referirse a un supuesto de recurso extraordinario de revisión, que podría encauzarse por el motivo referente a la aparición de nuevos documentos. El concello realmente le trata solo del motivo en que podría fundarse la solicitud de revisión de acto nulo. Pero en la parte dispositiva lo que hace es inadmitir un recurso de revisión.

Por otra parte, dispone el artículo 118 de la Ley 30/1992 dispone que '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.

Y en el artículo 119 que '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa'.

Y en la vigente Ley 39/2015, en el artículo 113: 'Contra los actos firmes en vía administrativa, solo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1'.

Y en el artículo 125: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.

Finalmente en el artículo 126: '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado laresolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa'.

Aplicando la normativa expuesta, resulta del examen de las actuaciones que en el escrito presentado en vía administrativa, que figura en los folios 619 y siguientes del expediente administrativo, lo que consta es un escrito en que se interesa la revisión de acto nulo contra la resolución que concreta cuáles no son las obras legalizables y ordena su demolición. Y lo hace al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992. Se refiere a la sentencia desestimatoria que declara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa. Y se narra que la técnica municipal, tras esa sentencia, elabora un nuevo informe en base al cual se insiste en que son obras ilegalizables, en base a una nueva denuncia. Los recurrentes recurren contra esta nueva resolución y se les da la razón. Y es cuando se dicta la primera de las sentencias, en el PO nº 483/2009. En esta sentencia se considera que se ha de requerir de legalización. Se presenta un proyecto de legalización y en autos de PO nº 266/2011 -dado que se le deniega de nuevo la legalización-, se dicta sentencia que le concede el derecho a obtener la aprobación del proyecto de legalización.

Pero también se pidió la revisión de acto nulo de la sanción, y por sentencia del mismo juzgado se estima pero en atención al carácter sancionador, dadas las dudas que se están poniendo de manifiesto sobre la legalidad o no de las obras, y se conservan las multas coercitivas. La sentencia dictada en recurso nº 303/2013 fue revocada por este Tribunal en recurso de revisión nº 4354/2015, de 4 de febrero de 2016, contra aquella sentencia.

De aquellas sentencias se deduce por la parte apelante, ya en vía administrativa, que es un acto nulo por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.se pide la revisión de acto nulo, artículo 102. Y se considera que era erróneo el informe técnico en que se basó el concello. La resolución objeto del presente recurso se remite al artículo 102 y artículo 62. Pero incurre en un error porque en la parte dispositiva resuelve no admitir a trámite el recurso de revisión, en base solo a la existencia de la primera sentencia, por la consideración sobre la existencia de cosa juzgada.

También hay un auto de 17 de marzo de 2011 que rechazaba la imposibilidad de ejecución, no obstante lo cual posteriormente se dictan las dos sentencias que cita la parte apelante.

Realmente en vía administrativa se refirió a la existencia de las nuevas sentencias que admiten la posibilidad de legalizar. Aunque la petición era de revisión de acto nulo. Y la resolución administrativa no entra en un recurso de revisión que formalmente no se plantea aunque en la parte dispositiva incurre en un error en la identificación de la petición. Y de la lectura de la demanda se deduce que se pretende reabrir el debate sobre la posible legalización de las obras. Si se trata de una revisión de acto nulo, no es posible el debate pretendido, de forma que lo que no cabe es el planteamiento de cuestiones de legalidad ordinaria que se pudieron hacer valer por medio de otros recursos, por lo que los motivos legales en que se pueda fundar han de ser objeto de interpretación restrictiva, sin que sea posible un planteamiento de vicios jurídicos que pudieron ser alegados y analizados en la previa vía judicial ya agotada, máxime cuando existe sentencia firme y se pudo alegar en la misma esa ausencia de procedimiento que se plantea en los hechos de la demanda con relación al procedimiento de reposición de la legalidad.

Pero incluso en la sentencia apelada se trata de la cuestión referente a los motivos que pudieran amparar un recurso de revisión de acto administrativo. Como se refiere en la misma, no se puede considerar como un error de hecho si exige una valoración o un examen jurídico riguroso, y con relación a la aparición de documentos que evidencien el error de la resolución recurrida, habrían de aparecer espontáneamente, puesto que el recurso igualmente se basa en la existencia de nuevos documentos incorporados en el expediente de fecha posterior a la resolución recurrida que considera la parte actora que evidencian el error de la resolución porque de ellos se desprende que la edificación no está fuera de ordenación y es posible su legalización. Esos nuevos documentos son la sentencia de 16 de junio de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en autos de PO 483/2009, por la que se acuerda la procedencia de la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que por el concello se conceda a los recurrentes plazo de legalización de las obras; y la sentencia de 7 de agosto de 2012 dictada en autos de PO nº 266/2011, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra, en que se hace referencia a la cosa juzgada no obstante lo cual ha existido un procedimiento administrativo posterior de ejecución que da lugar a nuevos actos administrativos recurridos.

Discrepa la parte demandante del procedimiento seguido por la Administración y advierte la existencia de irregularidades durante la tramitación del expediente NUM001 de reposición de la legalidad, de forma que como ya ha quedado expuesto, alega la vulneración del procedimiento legalmente establecido. Pero no tiene posible acogida en una reclamación de revisión de acto nulo.

Pero a fin de agotar todas las posibilidades de su defensa y dado que de la lectura de su escrito lo que se deduce es que se está refiriendo a un recurso de revisión, cabe decir que no concurre ninguno de los motivos en que pudiera ampararse, por relación a la posible existencia de error o a la recuperación de documentos, en concreto los de los apartados a) y b) -a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida-. En este caso, por lo que se expondrá a continuación, ni se ha incurrido en error de hecho sino que se trata de cuestiones jurídicamente interpretables; ni esos documentos de valor esencial para la resolución, que pudieran ser las dos nuevas sentencias antes referidas, evidencian el error de la resolución cuya revisión se insta, puesto que fue confirmada igualmente por sentencia que produce unos efectos de cosa juzgada.

En relación a las características del recurso extraordinario de revisión, la excepcionalidad de su acogimiento y la posibilidad de que la administración lo inadmita hemos de recordar lo que resolvimos recientemente en la St. 76/2019 de 5 de febrero (recaída en el Recurso 4200/2017) en la que se dice: '

CUARTO: Sobre los caracteres del error de hecho valorable en el marco de un recurso extraordinario de revisión.

El error de hecho que puede fundamentar un recurso extraordinario de revisión ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estoshipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 08/04/2009, recurso de casación 2164/2007 , ECLIES:TS:2009:2237).

En el presente supuesto no hay error jurídico sino que evolucionó el procedimiento administrativo en ejecución del acto y se insistió por el concello en la imposibilidad de legalizar en ejecución de la primera de las sentencias dictadas, mientras que las dos nuevas sentencias sí que admiten esta posibilidad.

Sigue diciendo la sentencia citada: 'La jurisprudencia ha reiterado que solo cabe valorar en el marco del recurso extraordinario de revisión errores de hecho, no jurídicos. La STS de 29-5-2015, nº recurso casación 519/2013 , explica que: 'El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2.ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5.ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2016 (RCA 240/2014 ) interpreta el alcance de la revisión de los errores y, si hay necesidad de entrar a valorar jurídicamente algún elemento, ya no tendría cabida dentro de este supuesto: 'Como primera cuestión, plantea la demanda que la resolución administrativa impugnada infringió el apartado 1 del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , que permite interponer recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa, cuando 'al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'. Por tanto, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontacióndel acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error'.

Debe recordarse que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 125.1 de la LPAC 39/2015 (y antes el artículo 118.1 de la LRJPAC 30/1992) responde al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada y cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en ellos se indican (el propio expediente; los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados; y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa).

También debe señalarse que será de apreciar tal error cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, o cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto ( STS 3ª-28/04/2009, recurso de casación 9974/2004 ).

También debe indicarse, en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002 ), que 'En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005, recurso 7405/1999, señala respecto al concepto de error de hecho lo siguiente: 'El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.

Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expedienteadministrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos'.

Debemos colegir que la diferencia entre ambas categorías de error está en el elemento de discusión entre la Administración y el administrado en relación con un acto administrativo; así, no hay error de hecho cuando los hechos materiales, presupuestos fácticos ycircunstancias concurrentes en el dictado del acto son indiscutidas, surgiendo la discrepancia en la valoración de las mismas y en su calificación jurídica, supuesto en que se declara la existencia de un error de derecho.

De este modo, cuando el objeto de discusión se centra en vicios jurídicos, 'no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación. Por lo tanto, no se puede reputar incorrecto el pronunciamiento de inadmisión que sobre tal recurso extraordinario adoptó la resolución administrativa directamente recurrida en el proceso de instancia y que no entrara en el estudio completo de fondo de tales vicios jurídicos.'.

En el mismo sentido y reproduciendo varias Sts. del T.S. la St. 136/2019 de 1 de marzo del TSJ de la Comunidad Valenciana (Recurso 20/2017 ) recuerda: Según tiene manifestado de forma constante la doctrina jurisprudencial, el recurso extraordinario de revisión que se regulaba en el art. 118 de la Ley 30/1992 era un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -solo los motivos tasados enumerados en dicho precepto legal-, impedía examinar cuestiones que debían haberse aducido mediante los recursos administrativos ordinarios o en el recurso jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, y por ello ha de evitarse en sede contencioso-administrativa que al socaire de un recursojurisdiccional entablado contra un acto administrativo resolutorio de un recurso extraordinario de revisión pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios administrativos. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 6ª, de 6 de mayo de 2015 -recurso de casación número 519/2013 -, que añade lo siguiente, esencial para la resolución de la presente litis: '...es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Leycomo causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones... Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácteresencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 )'.

Ese error de hecho tiene que versar, según la jurisprudencia, sobre una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución, debiendo poseer el error las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, ha de ser patente y claro, y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

Más en concreto, acerca de la circunstancia que preveía el art. 118.1 , 2ª, de la Ley 30/1992 relativa a la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, el Tribunal Supremo ha señalado que 'los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución' ( STS 3ª, Sección 3ª,de 22 de mayo de 2015 -recurso de casación número 4060/2012 -).

Por lo ya expuesto, ha de insistirse en que no existe error de hecho ni de derecho, sino que se dictaron sentencias posteriores en base a unas nuevas circunstancias y se llega a una conclusión distinta. Y tampoco se puede considerar que esas sentencias sean documentos aparecidos en el sentido exigido por la ley, ni evidencian el error de la resolución cuya anulación se insta, a instancia de los recurrentes por lo que no ostentan la virtualidad para motivar la revisión de un acuerdo firme y confirmado judicialmente. Y si bien en la resolución recurrida no se hace referencia a plazos, no se puede pasar por alto la circunstancia de que de tratarse de este segundo motivo, el plazo para alegarlo es de tres meses desde la firmeza de las sentencias.

La solicitud es de 2 de septiembre de 2016. La primera de las sentencias es de 16 de junio de 2011 y lleva sello de 21 de junio de 2011. La segunda es de 7 de agosto de 2012, notificada el 4 de septiembre de 2012. No consta la fecha de la firmeza pero atendidas dichas fechas, cuando se presenta la solicitud parece evidente que habían transcurrido más de tres meses.

En conclusión, la resolución de 23 de noviembre de 2007 es confirmada por sentencia de 31 de julio de 2008 y por ello no cabe instar ahora la revisión por causas de nulidad que ya fueron planteadas y desestimadas por sentencia firme, produce unos efectos de cosa juzgada y tampoco concurre ninguna de las circunstancias del recurso de revisión, de forma que sin plantear un incidente de imposibilidad legal de ejecución de aquella sentencia, no se puede considerar la misma sin efecto a través del cauce escogido y que ha dado lugar a la resolución recurrida.

Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Pérez Uzarriturri, en nombre y representación de Dª Elvira ; contra la sentencia nº 127/18, de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de PO nº 106/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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