Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 399/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3658/2021 de 24 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 399/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100402
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2339
Núm. Roj: STS 2339:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3658/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Navarra. Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3658/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 24 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3658/2021, interpuesto por el
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Sobre las 17,40 horas del día 6 de enero de 2021, Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducia el vehículo ....-ZRD, propiedad de Remigio, por el aparcamiento del polideportivo de la Universidad Pública de Navarra. Roque circulaba careciendo de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca. En vehículo viajaba como copiloto Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era conocedor de que Roque no tenía permiso, y pretendía ayudarle para que aprobara el examen práctico para obtenerlo."
"Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable, como cooperador necesario, de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra."
"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque, contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 712021, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona/lruña; así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la indicada resolución y en consecuencia revocamos dicha resolución, condenando a Roque como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Absolvemos Remigio como autor responsable como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas por su enjuiciamiento en la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".
Fundamentos
Para el recurrente, los hechos probados consignados por la Audiencia -en los que, por otro lado, sin explicación alguna, se prescinde de incluir el subhecho declarado probado por el Juzgado de lo Penal relativo a que el Sr. Remigio "pretendía ayudar (al Sr. Roque) para que aprobara el examen práctico para obtener (el permiso)"-, patentizan, con toda claridad, la conducta cooperativa necesaria penalmente relevante. Además de ceder el uso del vehículo de su propiedad al Sr. Roque, conocía que este no disponía de título que le autorizara conducir.
Se insiste en el recurso que la decisión absolutoria contradice la doctrina del pleno jurisdiccional de esta Sala fijada en la STS 314/2021, de 15 de abril, sobre la relevancia penal de las conductas de cooperación en las conductas descritas en el artículo 384 CP.
Lejos de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, la conducta del Sr. Remigio no es subsumible en el tipo administrativo contemplado en el artículo 76 v) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Ni tan siquiera, en opinión del recurrente, cabe identificar un concurso de normas entre la norma penal y la norma administrativa. Esta castiga un comportamiento omisivo, "
Se concluye pretendiendo la casación de la sentencia recurrida y la condena del Sr. Remigio como
Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002, y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020-, reconfiguró el espacio del "novum iudicium" que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia "ad probamdum" de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, "reproduciéndolos", dichos medios de prueba. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión hasta el punto de privar al tribunal de alzada de la facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvió de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia incompleta o reajuste los argumentos que se tachan de irracionales o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
La revocación pretendida mediante el recurso de casación, por tanto, solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Calificación que adquiere el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado. Lo que comporta determinar si el óbice condenatorio apreciado en la instancia del que pende la estimación o no del motivo aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada o si la cuestión se traslada a un problema exclusivo de subsunción normativa.
El Tribunal Constitucional -vid. SSTC 272/2005, 201/2012, 105/2016- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior, que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia, resulta compatible de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016-.
Es cierto, no obstante, que el tribunal de apelación, en el fundamento jurídico cuarto, parece interferir en el hecho global fijado por el Juzgado de lo Penal, al afirmar que "
En una primera aproximación, cabría pensar que la sala de instancia excluye el dolo, como hecho subjetivo, reconfigurando, así, la base fáctica de la decisión, lo que neutralizaría toda posibilidad de revisión por la intentada vía casacional de la infracción de ley - STEDH, caso Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019-.
Sin embargo, un análisis más detallado del argumento de la Audiencia descarta esta primera conclusión.
En puridad, la utilización del significante
En consecuencia, la errónea afirmación contenida en la sentencia de que no concurre dolo no puede impedir el control por un tribunal superior del juicio normativo de tipicidad de lo que se declara probado.
La conciencia de antijuricidad no reclama, en ningún caso, ni conocimiento de la punibilidad ni de la norma legal en la que se halla contenida la prohibición. Insistimos. No se exige un juicio técnico-jurídico del carácter antijurídico de la conducta. Basta que, como consecuencia del esfuerzo de conciencia que le resulta exigible, la persona concernida valore que tal conducta no está permitida.
Por tanto, el hecho de que se afirme en la sentencia recurrida que la conducta del Sr. Remigio "no estaba
Pese a que ya existe doctrina del Pleno Jurisdiccional contenida en la STS 314/2021 que aborda, entre otras cuestiones, la relevancia penal de las conductas cooperativas, el interés casacional también cabe identificarlo cuando se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial complejidad normativa para reforzar la función nomofiláctica de este Tribunal, como sin duda acontece en el caso que nos ocupa.
Resultado que, como precisó este Tribunal en la sentencia de Pleno No jurisdiccional 369/2017, de 22 de mayo, se traduce en el peligro abstracto que para la seguridad vial supone la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor para desarrollar dicha conducta siempre arriesgada. Como afirmábamos en la mencionada sentencia, "
Interpretación de esta Sala que ha sido validada por el Tribunal Constitucional en el ATC 67/2018, mediante el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad que sobre el artículo 384 CP, planteó el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Toledo, por vulneración del principio de taxatividad, al no deslindarse, al parecer del órgano
El Tribunal Constitucional identificó un espacio claro de deslinde atendidos los fines de protección de una y otra norma y en el distinto grado de lesividad que para el bien jurídico de la seguridad del tráfico supone conducir un vehículo o ciclomotor sin haber obtenido nunca un permiso o licencia que habilite a conducirlos, cualesquiera que sean sus características -conducta típica del delito del artículo 384 CP-, de la carencia de autorización administrativa específica para conducir el concreto vehículo o ciclomotor que se maneja, pero sin excluir que el conductor tenga licencia para conducir otro distinto -conducta típica de la falta administrativa del artículo 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre-.
Cuando se identifica ese nivel de desvalor en la aportación al hecho doloso de un tercero y el cooperador la asume, además, dolosamente es evidente que la participación adquiere relevancia penal ex artículo 28 b) CP, desplazando la infracción administrativa "
La aplicación de la norma administrativa deberá, por tanto, reservarse para incumplimientos del deber que no comporten aportaciones activas para la ejecución de la conducta típica o sean debidos a la culpa o negligencia del obligado en la custodia del vehículo.
Categorización que obliga a determinar si existen razones que justifiquen que se imponga al partícipe la misma pena prevista para el autor que reúne la cualidad exigida por el tipo como fundamento genuino de la punibilidad. Debe valorarse de manera expresa si cabe identificar un mismo nivel de antijuricidad o condiciones de merecimiento de la misma pena.
La aportación del Sr. Remigio, sin perjuicio de su incuestionable necesidad, se sitúa muy alejada de las decisiones de dominio del hecho y de los núcleos de prohibición sobre los que se funda la especialidad de la conducta típica. Lo que obliga a activar la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP -vid. STS 896/2021, 18 de noviembre-.
Por lo que respecta a la cuota diaria, la fijamos en cinco euros. Si bien no constan datos precisos sobre la capacidad económica del Sr. Remigio, al margen de que es propietario de un vehículo, dicha cuota, cercana a los umbrales mínimos, permite presumir, razonablemente, que podrá ser satisfecha por el condenado -vid. STC 196/2007, sobre la posibilidad de integrar el razonamiento individualizador de la cuota de multa por presunciones derivadas de la vida social cuando de lo que se trata es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala; en el mismo sentido, STS 99/2022, de 9 de febrero-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
