Sentencia Civil Tribunal ...ro de 2006

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16/03/2006

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Rec 3092/2003 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE RIVADAVIA POR EL QUE SE ADJUDICÓ DE FORMA DEFINITIVA UN CONCURSO DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UN APARCAMIENTO Este recurso de casación se interpone frente a la Sentencia de instancia tanto por la adjudicataria del concurso GESTIMA, S.L., como por el Ayuntamiento de Rivadavia que no había comparecido en la instancia, y se oponen al mismo los dos concejales de la Corporación que recurrieron el acuerdo anulado por el Tribunal Superior de Justicia. El Ayuntamiento funda el primero de sus motivos en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley por 'infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. Considera que la Sentencia infringe los artículos 82.1.c) y 40 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 , así como la jurisprudencia que los interpreta, al no apreciar la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, el art. 83.1 en relación con la doctrina de los actos propios, al no dictar Sentencia de desestimación del recurso, a pesar del aquietamiento o conformidad posterior de los recurrentes respecto al acto objeto del recurso. TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 3092/2003

FECHA DE RESOLUCIÓN: 01/02/2006

PONENTE: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3092 de 2003, interpuesto por los Procuradores Don Antonio Ulloa Allones y don Gonzalo Lousa Gayoso, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 6597 de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dieciséis de enero de dos mil tres, en el Recurso número 6597 de 1998 , en cuya parte dispositiva se establecía: 'Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Rogelio y D. Jose Pablo contra el Acuerdo de 23 de julio de 1998 del Ayuntamiento de Ribadavia por el que se adjudicó de forma definitiva a 'Gestima, S.L.' el concurso ' Construcción e explotación de un aparcamiento na Alameda do Concello y anulamos dicho acto por ser contrario a derecho Se imponen a la Administración demandada las costas del recurso'.

SEGUNDO.- En escritos de doce y veintiuno de febrero de dos mil tres, por el Letrado Don Antonio Ulloa Allones, en nombre y representación de la sociedad Gestima, S.L. y por el Procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación del Ilmo. Concello de Ribadavia, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de enero de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de marzo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escritos de veintiséis y treinta de abril de dos mil tres, el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Ribadavia y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Sociedad Gestima, S.L., respectivamente, procedieron a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO.- Por el Procurador Don José María Abad Tundidor en nombre y representación de Rogelio y D. Jose Pablo, se presentaron en treinta de marzo y veintinueve de julio de dos mil cinco, sendos escritos en los que se oponia, respectivamente, a los recursos presentados por Gestima, S.L. y el Ayuntamiento de Ribadavia y solicitaba se dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos interpuestos y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de enero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de los recursos extraordinarios de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de dieciséis de enero de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 6597/1998 , interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y D. Jose Pablo, contra el Acuerdo de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho del Ayuntamiento de Rivadavia por el que se adjudicó de forma definitiva a 'Gestima, S.L., el concurso de construcción y explotación de un aparcamiento en la Alameda del Concello y que anuló el mismo.

SEGUNDO.- El Acuerdo citado de adjudicación definitiva aparece como documento núm. 10 del expediente y de él destacamos el hecho de que se declare válido el acto de licitación y que en su punto dos se adjudique definitivamente el concurso para la 'construcción y explotación de un estacionamiento para vehículos en la Alameda del Concello mediante procedimiento abierto y en trámite de urgencia a la empresa GESTIMA, S.L., y que se haga de conformidad con la oferta presentada cuyas condiciones recoge, y, en particular, resaltamos el contenido de la disposición cuarta en la que el Pleno municipal decide requerir al adjudicatario para que en el plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción de la notificación del acuerdo de adjudicación presente el proyecto de ejecución, de acuerdo con lo que señala la cláusula quince del Pliego de condiciones técnicas y jurídicas que rigen el concurso y ajustándose a los condicionantes establecidos por los técnicos en sus respectivos informes'.

El acuerdo a que nos referimos era consecuencia de la previa aprobación por el Ayuntamiento Pleno de Rivadavia en su reunión del veintiséis de marzo anterior del pliego de condiciones técnicas, jurídicas y económicas que habían de regir el concurso público para la construcción y explotación de un estacionamiento para vehículos en la alameda del Concello. Según las bases aprobadas el objeto del concurso era el que acabamos de reseñar, y en la segunda de ellas se declaraba que la concesión comprendería a) la realización del proyecto básico y tras la adjudicación de la concesión del de ejecución que sería redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente y en el que se describirían las obras que fuera necesario ejecutar para establecer en el subsuelo de la alameda el aparcamiento subterráneo. En el apartado b) de esa base se añadía que la concesión comprendería el uso privativo del subsuelo y la construcción de la obra e instalaciones del estacionamiento de acuerdo con el proyecto que presentado por el concursante apruebe el ayuntamiento y en el apartado c) se comprendería la subsiguiente gestión y explotación del servicio por el concesionario en las condiciones que regulaba el pliego aprobado. Destacamos también del pliego la base quince referida al proyecto definitivo en la que se decía que el adjudicatario se comprometía a presentar en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en la que le fuera notificada la adjudicación, el proyecto de ejecución completo de la construcción suscrito por técnico legalmente autorizado así como visado por el Colegio Profesional correspondiente. El proyecto contendrá un estudio geotécnico completo que justifique la idoneidad de la solución adoptada el cual garantizará asimismo la seguridad de las edificaciones colindantes previa la inspección, prospección y estudios de sus cimentaciones que fueran necesarias. Ese proyecto debía especificar con mayor detalle las medidas adoptadas de prevención y extinción de incendios, ruidos y vibraciones, contaminación del aire interior y exterior, riesgos mecánicos, iluminación, aislamiento térmico, aislamiento de humedad, evacuación de fluidos líquidos y gaseosos, así como de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, urbanización en superficie y características y ubicación de los nuevos servicios. Serán de cumplimiento obligatorio las normas técnicas municipales de urbanización y ejecución de servicios aprobadas por la Corporación.

Esa misma base y en referencia al proyecto definitivo añadía que el Pleno del ayuntamiento aprobaría el proyecto o indicaría al concesionario las modificaciones a introducir. En este caso el concesionario debería corregir las deficiencias en el plazo de quince días, siendo prorrogable por otros quince días si el ayuntamiento asi lo disponía. Esa posibilidad se delegaba expresamente en la Comisión de Gobierno y finalizaba la base decimoquinta disponiendo que la aprobación definitiva del proyecto llevaría aparejada el otorgamiento de la licencia de obras. Simultáneamente a la presentación del proyecto definitivo debería solicitarse la oportuna licencia de apertura, que se tramitaría de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas siendo ésta otorgada por la Comisión de Gobierno.

TERCERO.- La Sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho rechazó la causa de inadmisibilidad que había planteado la adjudicataria invocando los artículos 82.c) y 46 de la Ley de la Jurisdicción de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis . Lo hizo sosteniendo que: 'Se basa esta alegación en que con posterioridad se han dictado otros actos que no han sido recurridos ni se ha ampliado el recurso respecto a ellos, por lo cual, en opinión de dicha parte, no puede anularse el acto anterior, pues implicaría dejar sin efecto uno posterior sin someterlo a la resolución del Tribunal. Como es obvio, no se cita ninguna decisión jurisdiccional u opinión doctrinal que avale esta interpretación, de acuerdo con la cual, por ejemplo, quien impugnase un planeamiento general tendría la obligación de recurrir todos los instrumentos de desarrollo o licencias aprobados posteriormente con base en él. Pero es que, en cualquier caso, el primer precepto incoado se refiere a los actos no susceptibles de impugnación 'a tenor del Capítulo I del Título III', y el artículo 46 está comprendido en el Capítulo III, y lo que dispone es que el demandante 'podrá solicitar la ampliación del recurso' en el supuesto al que se refiere, no que esté obligado a hacerlo'.

La propia Sentencia en el tercero de sus fundamentos y tras hacer una precisión acerca del contenido del acto de adjudicación expuso lo que sigue: ' Por eso la adjudicación del concurso suponía la aprobación del proyecto básico presentado. Según el Decreto 2512/1977, de 17 de junio , el proyecto básico es aquél en el que se definen de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción de justificación de soluciones concretas; y el de ejecución el que desarrolla el proyecto básico con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos. Es por ello evidente que un proyecto de ejecución no puede modificar un proyecto básico, sólo completarlo del modo indicado, por lo que no puede aceptarse lo que se dice en la contestación a la demanda sobre las determinaciones definitivas sobre, por ejemplo, la construcción de una cafetería o la forma del ajardinamiento, quedaban diferidas para el proyecto de ejecución'.

En el cuarto de los fundamentos de Derecho la Sentencia realizaba un resumen inicial de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y en relación con ellas seguidamente decía lo que sigue: ' Respecto a lo primero, la propuesta aprobada por el acuerdo recurrido incluye un requerimiento a la adjudicataria para que en el plazo de treinta días presente el proyecto de ejecución ajustándose a los condicionantes establecidos por los técnicos en sus respectivos informes. No se concreta cuáles son esos condicionantes ni a qué informes se hace referencia; pero si uno de ellos es el emitidos el 21-7-98 por el Aparejador municipal es obvio, por lo antes dicho, que la subsanación de los defectos que indica no puede hacerse solamente en un proyecto de ejecución, y que por lo tanto no puede aprobarse un proyecto básico con la indicación de que algunas de sus determinaciones generales sean modificadas en un proyecto de ejecución. Es decir, no se sabe realmente qué es lo que se quiso aprobar en relación con el proyecto básico, por lo que es prácticamente imposible determinar si en eso que no se conoce se dan las infracciones que denuncia la demanda, pero lo que resulta claro es que no podía ser aprobado así. Además, el Aparejador municipal decía que era necesario un previo informe de Patrimonio porque la obra a realizar estaba en la zona de protección del Conjunto Histórico y no estaba aprobado el correspondiente plan especial. Este trámite era inexcusable, como pone de manifiesto la documentación remitida en fase de prueba por la consellería de Cultura de la Xunta de Galicia, pues se daban las circunstancias indicadas por el técnico municipal y resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y 44 y 47 de la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia , y no se cumplimentó antes de ser tomado el acuerdo recurrido, lo que por sí solo ya determina su nulidad'.

Concluía en el fallo estimando el recurso interpuesto y anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por ser contrario a Derecho.

CUARTO.- El recurso extraordinario de casación que resolvemos se interpone frente a la Sentencia de instancia tanto por la adjudicataria del concurso GESTIMA, S.L., como por el Ayuntamiento de Rivadavia que no había comparecido en la instancia, y se oponen al mismo los dos concejales de la Corporación que recurrieron el acuerdo anulado por el Tribunal Superior de Justicia.

Como los dos recursos, tanto el de la adjudicataria como el de la Corporación poseen motivos coincidentes, cuando ello ocurra, procederemos a su consideración y resolución conjunta, manteniendo en el resto de los supuestos la autonomía de cada recurso.

Así el Ayuntamiento funda el primero de sus motivos en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley por 'infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'.

Considera que la Sentencia infringe los artículos 82.1.c) y 40 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 , así como la jurisprudencia que los interpreta, Sentencias de 9 de marzo de 1999 y 25 de abril de 1986 , al no apreciar la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, el art. 83.1 en relación con la doctrina de los actos propios, al no dictar Sentencia de desestimación del recurso, a pesar del aquietamiento o conformidad posterior de los recurrentes respecto al acto objeto del recurso.

Mantiene que la Sentencia debió inadmitir el recurso o desestimarlo para ser congruente con la posición mantenida por los dos concejales que tras impugnar el acuerdo de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho no recurrieron los posteriores acuerdos del Pleno de 24 de septiembre de 1998 y 21 de septiembre de 1999. Según el motivo esos dos acuerdos forman parte del apartado cuatro del primero de los acuerdos único que fue recurrido.

También el primero de los motivos del recurso de la sociedad adjudicataria se ocupa de idéntica cuestión si bien con distinta fundamentación. Se acoge el motivo al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte' y cita como infringidos los artículos 82.1.c) y 40 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 46 de la misma norma .

Reconoce que no es exigible la ampliación pero cita Sentencias como las de 25 de abril de 1986, 9 de marzo de 1.999 y 18 de marzo de 2002 que a su juicio conducen a la inadmisión del recurso.

Oponen los concejales recurrentes hoy recurridos al primer motivo de ambos recursos que no tenían obligación de recurrir los actos posteriores por que si se declaraba la nulidad del inicial los demás ya no requerían su impugnación. Cita a sensu contrario el art. 64.1 de la Ley 30/1992 .

Ambos motivos han de rechazarse si bien por distintas razones. El de la concesionaria adjudicataria del concurso por su indebida fundamentación al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por que aunque el motivo no precisa el vicio que imputa a la resolución que recurre de existir sólo podría achacarse a la propia Sentencia y no a vicios del proceso, y en ese caso no es posible sostener que la Sentencia hubiera incurrido en incongruencia en cualquiera de sus posibles manifestaciones o en falta de motivación. El fundamento de Derecho segundo motivó la no inadmisión del proceso y resolvió la cuestión que sobre esa posible inadmisión se le planteaba.

Por lo que hace al idéntico motivo planteado por el Ayuntamiento el mismo lo fue correctamente al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y también ha de rechazarse. Sin perjuicio de que hubo acuerdos posteriores del Pleno vinculados al recurrido, y que pudieron recurrirse de modo independiente, o, incluso, alguno de ellos haber sido objeto de ampliación del recurso de conformidad con lo establecido en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción de mil novecientos cincuenta y seis aplicable al proceso, como el de 24 de septiembre de 1998 puesto que la demanda no se dedujo hasta julio de mil novecientos noventa y nueve, lo cierto es que los recurrentes no venían obligados a ello si bien podían ampliar el recurso si lo hubieran tenido por conveniente al ya mencionado acuerdo de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dada la evidente relación existente entre ambos, ( así lo intentaron los actores en relación con el acuerdo de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve a lo que no accedió la Sala toda vez que la demanda como dijimos se había presentado el tres de julio anterior) pero, en todo caso, la impugnación del primero de ellos y la solicitud de su nulidad para el caso de que se produjera era suficiente para determinar la de los posteriores que de él dimanasen de modo que en ese punto la Sentencia fue conforme a Derecho.

QUINTO.- El segundo de los motivos del Ayuntamiento se acoge también al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por que la Sentencia anula el Acuerdo que se recurrió al entender que en el apartado cuatro exigía que en el proyecto de ejecución se subsanasen defectos del proyecto básico, de modo que el proyecto básico no podía aprobarse así, y, además, porque esa causa de nulidad la basa en el decreto 2512/1977 de 17 de junio y en la distinción que establece entre ambas clases de proyectos.

Ese segundo motivo también lo introduce la adjudicataria pero basándolo en el apartado c) considerando que infringe los artículos 359 y 218 de la leyes de enjuiciamiento civil respectivas por falta de claridad al no expresar las razones por las que anula el acuerdo, si son por infracción del pliego de condiciones o de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Comenzando por el motivo que planteó la adjudicataria, en este caso si se suscitó de modo correcto invocando el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional al citar los artículos 359 y 218, respectivamente, de las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 2000 , por que se tachó a la Sentencia recurrida de confusa al no expresar con claridad las razones por las que se anulaba el acuerdo, si era por infracción del pliego de condiciones o de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El motivo no puede tomarse en consideración ya que si bien la Sentencia pudo ser más expresiva a la hora de determinar las razones de la anulación, al menos en cuanto a lo que echó en falta el motivo, no es menos cierto que la lectura del fundamento de Derecho tercero expresa de modo suficiente que la primera razón de la anulación se contiene en él, y toma como causa la base segunda del pliego de condiciones en su apartado a), de modo que aprobado el proyecto básico el posterior proyecto de ejecución no lo puede contradecir, y razonando de ese modo con cita del decreto 2512/1977 , concluía que no podía aceptarse que las determinaciones definitivas sobre, por ejemplo, la construcción de una cafetería o la forma del ajardinamiento, quedaran diferidas para el proyecto de ejecución. Sin duda está tomando en consideración las bases recogidas en el pliego de condiciones y en la infracción de las mismas basa esa fundamentación inicial de la nulidad del acuerdo. Sin embargo olvidó la Sentencia, como luego veremos, que esa aprobación del proyecto básico del modo que inicialmente se hizo estaba amparada por lo dispuesto en el acuerdo en su punto cuarto al relacionar la base mencionada con la posterior decimoquinta que se refería al proyecto definitivo o proyecto de ejecución como lo denomina la base citada.

Ese mismo motivo lo plantea el Ayuntamiento al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 porque la Sentencia anula el Acuerdo que se recurrió al entender que en el apartado cuatro exigía que en el proyecto de ejecución se subsanasen defectos del proyecto básico de modo que el proyecto básico no podía aprobarse así, y, además, porque esa causa de nulidad la basa en el decreto 2512/1977 de 17 de junio y en la distinción que establece entre ambas clases de proyectos.

Tal y como acabamos de sostener más arriba este segundo motivo del recurso municipal ha de estimarse por lo que ya hemos expuesto y que ahora reiteramos. El acuerdo de julio de mil novecientos noventa y ocho que adjudicó a Gestima, S.L., definitivamente el concurso venía condicionado por su propio contenido y por las bases que regían el mismo del modo que expuso su número cuatro y por la base decimoquinta a la que nos referimos en su momento por extenso. Ese punto cuatro del acuerdo requería al adjudicatario para que presentase el proyecto de ejecución indicando que había de ajustarse a los condicionantes establecidos por los técnicos en sus respectivos informes. Estos informes aparecen en el expediente con fecha anterior a la aprobación de las bases, informe de veinticuatro de marzo, y posteriores a su aprobación, informes de ocho de junio y veintiuno de julio, éste inmediatamente anterior a la aprobación del acuerdo de adjudicación definitiva del concurso, y posteriores a ese momento, como el de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, todos ellos del aparejador municipal, éste último también coetáneo con el acuerdo del Pleno de veinticuatro de septiembre del mismo año, así como los de junio y julio del mismo año firmados por el Ingeniero Director de vías y obras de la Diputación Provincial de Orense, a los que había de acomodarse, de acuerdo con la base tantas veces citada, el proyecto de ejecución o proyecto definitivo, como lo denomina la base, que, además, y como en ella se expone estaría también sujeto a posibles modificaciones para corregir deficiencias.

De modo que la Sentencia cuando en su fundamento cuarto estimó que los defectos que pudiera contener el proyecto básico y que habían puesto de manifiesto los informes citados no podían subsanarse en el posterior proyecto de ejecución olvidó el contenido de las bases que regían el concurso y que constituían la Ley del mismo, puesto que su base decimoquinta era suficientemente expresiva de esa voluntad de permitir que el proyecto definitivo o de ejecución asumiera la corrección de cualquier deficiencia que contuviese el básico, e, incluso, el de ejecución hasta poder ser definitivamente aprobado.

SEXTO.- El tercero de los motivos del Ayuntamiento tiene igual fundamento en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 por infracción de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 13/1995 y artículos 73 y siguientes del Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales y concordantes del reglamento de servicios, y considera que debía haberse impugnado el acuerdo de 26 de marzo de 1998 que aprobó las bases del concurso.

Lo que sostiene el motivo es que la Sentencia infringe las dos bases segunda y décimoquinta por que una y otra eran conjuntas y la licencia no podía concederse hasta que se produjera la aprobación definitiva.

Se opone que los informes previos eran contrarios al proyecto básico y manifestaban que no se ajustaba a las bases.

El motivo también ha de estimarse. Como se expone en su desarrollo la norma vigente en el momento en que se produjo la aprobación de las bases por las que había de regirse el concurso era la Ley 13/1995 de 18 de mayo de contratos de las Administraciones Públicas . El artículo 50 mencionado en su núm. 1 disponía que 'deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato' y el núm. 5 del mismo precepto exponía que 'los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos'.

Como es sobradamente conocido la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor del Pliego de Condiciones es unánime en afirmar que según nuestro ordenamiento jurídico y las declaraciones de numerosas Sentencias esos pliegos o bases constituyen ley del concurso, de modo que al aprobarse y no ser impugnadas quedaron firmes, y por ello vinculaban a los concursantes, y, también, a aquellos que se alzaron frente a ellas impugnándolas de modo indirecto al recurrir el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento que adjudicó definitivamente el concurso. Es obvio que el análisis conjunto de las tantas veces citadas bases segunda y decimoquinta autorizaban al ayuntamiento a la aprobación del proyecto básico y a requerir al adjudicatario a presentar un proyecto definitivo o de ejecución que se ajustase a las correcciones sugeridas por los técnicos como expresaba el apartado cuarto del acto recurrido hasta lograr su adecuación definitiva que permitiese su aprobación en los términos de la base quince.

En consecuencia el motivo también ha de estimarse.

SÉPTIMO.- El cuarto de los motivos del Ayuntamiento afirma que la Sentencia incurre en infracción de los artículos 20 y 23 de la Ley del Patrimonio Histórico Español , Ley 16/1985, de 25 de junio y 44 y 47 de la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia , Ley 8/1995, de 30 de octubre . Según el motivo el informe al que se refieren esos preceptos no ha de emitirse con el proyecto básico sino con el de ejecución, y la conformidad en relación con la aprobación de la autoridad competente en materia de conservación del Patrimonio debe ser con la licencia, y en este supuesto el informe fue conforme con aquélla.

A esta cuestión se refiere también el motivo sexto del recurso de la adjudicataria GESTIMA, S.L., que invocando el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción considera que la Sentencia infringió el contenido de los artículos 20 y 23 de la Ley del Patrimonio Histórico Español . Afirma el motivo que consta en autos que la alameda del Concejo en cuyo subsuelo se pretendía la construcción del aparcamiento queda fuera de la delimitación establecida por el decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete que declaró conjunto histórico el caso antiguo de Ribadavia y se encuentra sólo en el ámbito de protección y existe informe favorable de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura de la Junta de Galicia, además de haberse aprobado el plan especial.

También este motivo planteado por ambas recurrentes merece ser estimado. La Sentencia recurrida consideró que el acuerdo que fue objeto de recurso no pudo adoptarse del modo que se hizo por que para ello era preciso un previo informe de Patrimonio porque la obra a realizar estaba en la zona de protección y no estaba aprobado el plan especial. Este trámite era inexcusable de acuerdo con los artículos 20 y 23 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y no se cumplimentó antes de ser tomado el acuerdo recurrido lo que según la Sentencia por sí solo ya determinaba su nulidad.

Como ya hemos puesto de relieve la Sentencia en esta afirmación erró como había hecho con anterioridad al otorgar decisiva trascendencia a la aprobación del proyecto básico sin tener en cuenta lo aprobado también por el Pleno en el apartado núm. 4 del Acuerdo que estaba en perfecta consonancia con el contenido de la base segunda del Pliego y que remitía a la decimoquinta donde se hablaba del proyecto definitivo y de sus posibles correcciones hasta ajustarse a las condiciones precisas para su aprobación condicionada también a la necesaria obtención de las licencias precisas de obra y apertura.

Las exigencias de la Sentencia en una correcta interpretación del Pliego de condiciones, ley de concurso, habían de predicarse del proyecto definitivo y no del aprobado por el Pleno el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, de ahí que lleven razón las recurrentes en casación cuando sostienen que la existencia del Plan especial y de la autorización por los servicios de patrimonio no era exigible en el momento en que lo consideró necesario la Sentencia.

Es cierto que el contenido del art. 20.1 de la Ley del Patrimonio Histórico Español exige que 'la declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, como bienes de interés cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas' y del mismo modo es cierto que el art. 23 de la misma norma también citado por la Sentencia recurrida, dispone que 'no podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida', pero no es menos cierto que consta probado que ya en un momento muy anterior se elaboró un proyecto de plan especial del Casco Histórico para el municipio de Rivadavia que fue informado negativamente en noviembre de mil novecientos noventa y cinco, como también lo es que aparece suficientemente acreditado en los autos la posterior aprobación de ese Plan especial, y, lo que es igualmente relevante, queda documentado al folio 293 de los mismos, la resolución fechada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve del Director General del Patrimonio Cultural que informó favorablemente el proyecto básico y de ejecución de aparcamiento subterráneo bajo la plaza de la Alameda de Rivadavia, con su anexo II, al que únicamente patrimonio impone una condición o cautela y que es la de que el pavimento de granito que se coloque tenga un espesor de 6 cm.

Es decir lo evidente era que el proyecto básico no tenía más que esa naturaleza, y que era el definitivo o de ejecución, base decimoquinta del Pliego, el que había de reunir las condiciones que permitieran su aprobación y la obtención de las preceptivas licencias y autorizaciones para la realización de la obra.

OCTAVO.- Queda por resolver el motivo que plantea la Corporación municipal recurrente y que se articula también al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate' y que se refiere a la condena en costas que la Sentencia impone a la Corporación Local autora del acto recurrido y que la Sala de instancia funda en que las 'actuaciones posteriores al acto recurrido ponen de manifiesto un reconocimiento implícito de su nulidad, sin que pese a ello hiciese nada para evitar este proceso, y la conducta extraprocesal de una parte puede ser tomada en consideración para establecer la existencia de temeridad a efectos de costas, que en el presente caso, por el indicado motivo, se estima concurrente'.

El motivo ha de estimarse. El art. 131 de la Ley de 1956 por la que se rigió el proceso, y que invoca expresamente la Sentencia, permite al tribunal imponer las costas a la parte que sostuviere su acción, o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Ninguno de esos supuestos afecta a la Corporación que fue condenada que no se personó en las actuaciones de modo que lo que debió hacer el tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68.6 de la Ley citada era tenerla por decaída de su derecho a contestar, y, en su caso, declararla en rebeldía, sin que conste en los autos que se adoptase decisión alguna sobre el particular quedando por tanto la Corporación decaída en su derecho a contestar la demanda. De lo expuesto no puede concluirse como hizo la Sentencia que la Corporación al apartarse del pleito hubiera incurrido en mala fe o temeridad procesal, y, desde luego, a quien no se ha mostrado parte no se le pueden imponer las costas de un proceso en el que no ha comparecido.

NOVENO.- Estimados los motivos a los que nos hemos referido planteados por las dos partes recurrentes en casación, la Corporación Local y la adjudicataria del concurso, y que consideramos esenciales para la resolución del recurso, procede ahora de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la jurisdicción resolver ya en funciones de tribunal de instancia lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y, en consecuencia, y de conformidad con la ya razonado procede declarar conforme a Derecho el acuerdo recurrido y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la decisión del Pleno de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho.

DÉCIMO.- Al estimarse los recursos interpuestos no procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas en estos recursos extraordinarios de casación, y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que por ella deban ser satisfechas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3092/2003, interpuesto por la representaciones legales del Excmo Ayuntamiento de Rivadavia y de GESTIMA, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de dieciséis de enero de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 6597/1998 , interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y D. Jose Pablo, contra el Acuerdo de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho del Ayuntamiento de Rivadavia por el que se adjudicó de forma definitiva a 'Gestima, S.L., el concurso de construcción y explotación de un aparcamiento en la Alameda del Concello y que anuló el mismo, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 6597/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y D. Jose Pablo, contra el Acuerdo de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho del Ayuntamiento de Rivadavia por el que se adjudicó de forma definitiva a 'Gestima, S.L., el concurso de construcción y explotación de un aparcamiento en la Alameda del Concello que declaramos conforme a Derecho.

En cuanto a costas al estimarse los recursos interpuestos no procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas en estos recursos extraordinarios de casación, y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que por ella deban ser satisfechas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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