Sentencia Penal Tribunal ...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Penal Tribunal Supremo, Rec 485/2001 de 07 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LOS BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN EL PERÍODO 1936-1939, INTERPUESTO POR EL PARTIDO SOCIALISTA UNIFICADO DE CATALUÑA.La parte recurrente tenía que haber aportado algún elemento más indicativo de la realidad de su derecho, de la identidad física del bien sobre el que se ejercía y de que había sido incautado. Se echa en falta un examen más concreto e incluso más pormenorizado de cada edificio, con mención en cada caso de las circunstancias del inmueble. También brilla por su ausencia una prueba que permitiera a la Sala hacer un esfuerzo deductivo y valorarla en conjunción con los otros elementos del expediente.TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

FECHA DE SENTENCIA:  01/04/2003

RECURSO NÚM.: 485/2001

VOTACIÓN:    20/03/2003

PONENTE: ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

PROCEDIMIENTO: RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2/485/2001, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA UNIFICADO DE CATALUÑA, representado por la procuradora doña Teresa Uceda Blasco, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de diciembre de 2000, por el que se resolvió estimar parcialmente la solicitud formulada por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En relación con la solicitud formulada por el PARTIDO SOCIALISTA UNIFICADO DE CATALUÑA (PSUC), al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2000 resolvió lo siguiente:

"1.- Compensar al Partit Socialista Unificat de Catalunya, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1 b), de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, por la incautación de dos saldos en efectivo en cuentas corrientes a nombre del Partido Socialista Unificado de Cataluña.

La suma total asciende a 579,19 pesetas que, actualizadas según los datos certificados por el Instituto Nacional de Estadística, ascienden a 95.564 pesetas (574,30 euros).

2.- Desestimar la solicitud de dicho Partido de compensación por la incautación de 18 locales en propiedad y por la privación de 140 derechos de arrendamiento, todos ellos en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

3.- Desestimar la solicitud presentada por el Partit dels Comunistes de Catalunya sobre la totalidad de los bienes y derechos por él reclamados."

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro del Consejo de Ministros de fecha 23 de marzo de 2001.

SEGUNDO.- Frente a ambas resoluciones se interpuso por el PARTIDO SOCIALISTA UNIFICADO DE CATALUÑA el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 10 de julio de 2001, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre siguiente, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que se sirva revocar el Acuerdo impugnado y estimar íntegramente la solicitud de compensación económica formulada al amparo de la Ley 43/1998, acordándose una compensación económica por un importe total de 1.347.164.042 pesetas derivada de la incautación de los 18 locales de su titularidad y otros 140 derechos de arrendamiento.

TERCERO.- Dado traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por el Abogado del Estado, en su representación, se contestó la demanda mediante escrito de fecha 1 de abril de 2002, en el cual manifestó lo que consideró pertinente a su derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, declarándose que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000, confirmado en reposición por otro de 23 de marzo de 2001, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO.- Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 20 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo de la Ley 43/1988, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1938, el PARTIDO SOCIALISTA UNIFICADO DE CATALUÑA (PSUC) solicitó al Consejo de Ministros que le fueran compensados por la incautación de 18 inmuebles de su propiedad 345.645.970 pesetas (2.077.374,12 euros) y 1.001.518.972 pesetas (6.019.250,25 euros) por la privación definitiva de 140 derechos de arrendamiento de locales, todos ellos sitos en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Denegada su petición por no haber acreditado la titularidad de los bienes y derechos que reclamó, e interpuesto recurso de reposición que también fue desestimado, se ha formalizado el presente recurso contencioso-administrativo en cuya demanda se solicita la nulidad de aquellos actos y se ordene la compensación solicitada. Los fundamentos de esta pretensión son en síntesis y agrupados en puntos homogéneos, los siguientes:

a) No puede imputarse al demandante la falta de prueba al no existir posibilidad material de su aportación dada la inestabilidad política de la época, la clandestinidad de los partidos que determinó la destrucción de los documentos, su irrecuperabilidad o la fragmentación en diversos registros o instituciones públicas o privadas, cuya organización administrativa en aquella época no reunía los requisitos y formalidades actuales, así como la inexistencia de archivos en entidades bancarias referidos a este período.

b) Por la misma razón no resulta admisible la exigencia de una aportación material y documental exhaustiva sobre datos y circunstancias acaecidas hace más de 60 años. Esto constituye una labor de imposible cumplimiento y desproporcionada, como consecuencia del gran cambio sufrido en el ámbito inmobiliario, cambio de denominación de calles y numeración de edificios y gran inexactitud de los datos referidos a tales bienes.

c) El PSUC fue un partido de gran arraigo que contaba con numerosos inmuebles para desarrollar su actividad.

Su conclusión es que por estas circunstancias la documentación aportada hay que considerarla suficiente en aras del principio de proporcionalidad y con base en una prueba indiciaria.

SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la prueba en los supuestos de restitución o compensación previstos en la Ley  43/1998. En sentencias de 4 de febrero de 2002 ha señalado que "el principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho". Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, sí son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, e impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso.".

En los presentes autos la parte recurrente se ha limitado a solicitar dentro del período probatorio que se tengan por reproducidos los documentos obrantes en el expediente, documentos que el acto impugnado ha considerado insuficientes para justificar los presupuestos de la reclamación efectuada. No ha hecho ninguna nueva aportación documental, pese a que es consciente, y así hay que deducirlo de sus escritos, de que los documentos que presentó con la solicitud no cumplen las exigencias previstas en la normativa al respecto. Con base en la jurisprudencia mencionada esto bastaría para rechazar su pretensión, no obstante conviene hacer algunas consideraciones que van abundar en la tesis desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Pese a que el legislador reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 que la materia es sumamente compleja "dado que han transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido algunos de los primitivos titulares y se han destruido archivos, protocolos y registros", no obstante exige en su artículo 5 que "a la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se solicita, de la titularidad, incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo 1º, así como de cuanta otra documentación se establezca reglamentariamente", y aunque añade que se aceptan "como pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en derecho", es indudable que de la misma ha de desprenderse la concurrencia de las mencionadas circunstancias. Esto, que es claro respecto de la titularidad del bien, es más riguroso respecto de los derechos arrendaticios, para los cuales la  Disposición Adicional Única.1.a) exige acreditación "fehaciente" de la privación definitiva.

Por tanto, aun reconociendo las dificultades que comporta la prueba y teniendo en cuenta sin duda todas las circunstancias concurrentes en la época a las que se aluden en el escrito de demanda, el  legislador no descarta en aras de la seguridad jurídica, que aquélla se lleve a cabo de forma que no quede resquicio alguno del cumplimiento de los requisitos previstos para ella, con el fin de evitar restituciones o compensaciones arbitrarias, enriquecimientos injustos, que redundarían en detrimento de las Arcas del Estado.

Debe tenerse en cuenta que esta justificación debe ser caso por caso, bien por bien, sin que valgan consideraciones generales, que aunque pudieran servir como punto de partida, no tienen valor por sí solas para probar dichos requisitos. No cabe, por esta razón, decir que PSUC era un partido de implantación en Cataluña en la que desarrollaba su actividad política, pues siendo esto cierto no explica que un determinado edificio fuera de su propiedad o lo tuviera en arrendamiento.

Pues bien, ya en el informe preliminar sobre la restitución (folios 4 y siguientes del expediente) por el propio recurrente se ponen de manifiesto las carencias en orden a justificar los requisitos legales. Salvo algunos envíos postales al PSUC a un domicilio determinado, toda la restante prueba se limita a la aportación de una fotocopia de ejemplares de prensa en la que se indica el lugar de reunión de determinados actos políticos -Congreso de la Federación Comarcal de Barcelona, Asambleas de la U.S.C., reclutamiento de jóvenes voluntarios para la guerra, reuniones de los grupos de lengua francesa o italiana del PSUC, prácticas de instrucción militar, cambio de carnés- o cualesquiera otros actos públicos -entrega de invitaciones para festivales del primero de mayo, conferencias, cursos...- que sólo servirían para acreditar si acaso el domicilio circunstancial o la ocupación accidental, pero están lejos de certificar con un mínimo de verosimilitud, exigido por razones de seguridad jurídica, la propiedad o el arrendamiento. Ni siquiera valen como elemento indiciario sobre el que construir una presunción de tal derecho, ya que esas direcciones que se mencionan en los recortes de prensa o en los envíos postales pueden haber significado tanto el derecho pleno o su disfrute permanente, como una ocupación accidental o esporádica, incluso meramente tolerada o en precario, con lo que cae el presupuesto fundamental de la prueba prevista en el artículo 1.253 del Código Civil, de que el hecho base de que se extrae la consecuencia esté plenamente acreditado.

  La parte recurrente tenía que haber aportado junto con esos principios de prueba algún elemento más indicativo de la realidad de su derecho, de la identidad física del bien sobre el que se ejercía y de que había sido incautado en aplicación de la normativa de los años de 1936 a 1939. Nada de esto se hace, limitándose en su demanda a seguir poniendo de manifiesto las dificultades probatorias a que se hizo referencia. Se echa en falta un examen más concreto e incluso más pormenorizado de cada edificio, con mención en cada caso de las  circunstancias del inmueble. También brilla por su ausencia en los autos una prueba respecto de ellos, incluso testifical, que permitiera a la Sala hacer un esfuerzo deductivo y valorarla en conjunción con los otros elementos del expediente. Pero nada de esto se hace, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/485/2001, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA UNIFICADO DE CATALUÑA contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de diciembre de 2000, por el que se resolvió estimar parcialmente la solicitud formulada por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos  y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.