Última revisión
18/02/1998
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 539/1997 de 18 de Febrero de 1998
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Encabezamiento
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 1996 , en el procedimiento nº 154/96 seguido a instancia de Dª Constanza contra INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES, sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 1997 , que declaraba de oficio la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social .
TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de octubre de 1997 se formalizó por el letrado Dª Concepción Rodrigo García, en nombre y representación de Dª Constanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 1998 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación laboral para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina las pretensiones impugnatorias que tengan por objeto doctrinas coincidentes con la que haya sido ya objeto de unificación por la Sala de acuerdo con un criterio jurisprudencial estable.
SEGUNDO.- la sentencia recurrida declara de oficio la incompetencia de jurisdicción , porque la prestación reclamada por la actora (que tiene reconocida por la actora una minusvalía del 65%) "ayuda para el vehículo" y "ayuda para la adaptación", no es una prestación de la Seguridad Social, queda enmarcada en la Ley 13/82 de 7 de abril y en el R.D. 383/84 , se trata de una ayuda social, su concesión se rige por el sistema de discreccionalidad, con remisión a la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Y es que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es coincidente con la establecida por esta Sala en sentencias de 27-1-93, 3-5-95, 3-6-95 entre otras que establecen " el conocimiento de las cuestiones litigiosas que surjan respecto de la actuación de la Administración para la protección de los minusválidos fuera del ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, y, específicamente, las prestaciones sociales y económicas a que atiende la ley 13/82, desarrolladas respecto a prestaciones sociales y económicas por el R.D. 383/1984 , en cuanto no ha sido expresamente derogado, corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, conforme aclara el propio artículo 46 en relación con el artículo 43 del R.D. 383/1983." TERCERO.- Además, El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
CUARTO.- Y respecto de la contradicción alegada, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 29 de junio de 1992, pues son distintas las infracciones legales denunciadas; en la sentencia recurrida la prestación reclamada queda enmarcada en la Ley 13/82 de 7 de abril y en el R.D. 383/84 de 1 de febrero , por el contrario, en la sentencia de contraste se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida del art. 16 a) del R.D. 620/81 y del art. 11 apart. d. 1. a) de la O.M. de 5 de marzo de 1982 .
QUINTO.- Por lo tanto, procede la inadmisión del recurso interpuesto, por falta de contenido casacional y de contradicción y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Dª Concepción Rodrigo García, en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de septiembre de 1997 , en el recurso de suplicación número 5370/96, interpuesto por Dª Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 1996 , en el procedimiento nº 154/96 seguido a instancia de Dª Constanza contra INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES, sobre Seguridad Social.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
