Última revisión
22/05/2008
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Rec 3572/2006 de 20 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 3572/2006
FECHA: 20/11/2007
PONENTE: BENIGNO VARELA AUTRAN
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ VALDIVIA, en nombre y representación de D. Salvador y D. Claudio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2006, en recurso de suplicación nº 1500/ 06, correspondiente a autos nº 370/ 05 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, deducidos por D. Salvador , D. Claudio , Paula y Mónica , frente a SANTA LUCÍA S. A. y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S. A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S. A., representado por el Letrado D. MANUEL DURÁN NIETO y SANTA LUCIA S. A., representada por el Procurador D. ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2006 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Salvador y D. Claudio contra la sentencia dictada, con fecha 14 de OCTUBRE de 2005, por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid , en sus autos número 370/ 05, seguidos a instancia de D. Salvador , D. Claudio , Dª Paula y Dª Mónica frente a la mercantil SANTA LUCÍA, S. A. y el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S. A., en reclamación de 14 de OCTUBRE DE 2005 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2005 , contiene los siguientes Hechos Probados: '1º) El 30- 09- 1985 D. Salvador suscribió contrato mercantil de Subagente de Seguros con D. Alfonso , Agente afecto de la CIA. Santa Lucía. El 12- 09- 1985 suscribió contrato de la misma naturaleza y con el mismo agente el actor D. Claudio . 2º) Dª Paula suscribió el 02- 01- 1990 contrato de colaboración mercantil -nombramiento de Subagente- con la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros, S. A. (Ctas, S. A.) en cuya cláusula primera se hace constar que: 'Centro Técnico de Agentes de Seguro, Agencia de Seguros, S. A. nombra Subagente a la misma para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. La colaboración de Subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para esta Aseguradora, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de producción u otros Subagentes, lo que llevará implícitas las funciones siguientes: a) Extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas. b) Conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro y de recibos de primas y de su liquidación. c) Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas'. Dª Mónica suscribió con CTA, S. A. el 20- 09- 1990 contrato mercantil de Subagente de seguros en las mismas condiciones que el anteriormente referido. 3º) Los actores Sr. Salvador y Sr. Claudio vienen realizando las funciones de subagente de seguros a pesar de tener suscrito el contrato desde 1990 sus esposas Sra. Paula y Sra. Mónica respectivamente, las cuales nunca han realizado funciones de gestión de seguros para las demandadas. 4º) Los actores Sr. Salvador y Sr. Claudio realizan fundamentalmente las labores relacionadas con la gestión de cobros y algunas pólizas nuevas (30 ó 40 al año). El Sr. Claudio pertenece a la agencia de Plaza de España y el Sr. Salvador a la de La Vaguada. En el desempeño de su actividad no reciben instrucciones del inspector sobre la manera de realizar las gestiones, horario, etc. y tienen clientes dentro de la misma zona. 5º) Los actores Sr. Salvador y Sr. Claudio acuden un día la semana a la Agencia a dar cuenta de las incidencias al inspector, así como para recoger del casillero que tienen asignado la documentación y a final de mes para la liquidación. En la Agencia los actores no tienen mesa, ordenador, ni utilizan otros medios materiales o personales de la oficina. Las Sras. Mónica y Paula no acuden nunca a las referidas agencias. 6º) En el mes de julio a los actores Sr. Salvador y Sr. Claudio , como a los demás subagentes se les entrega también los recibos de agosto, al ser un mes en que se reduce la plantilla de las Agencias en un 70% aproximadamente. 7º) La Inspección de Trabajo levantó a las actoras acta de infracción en abril de 1999 con inclusión de estas en el RETA por el periodo de 1995 a 1998, por su relación mercantil con CTAS, S. A. Habiendo formalizado esta empresa avales a favor de las actoras para amparar las reclamaciones de éstas frente a aquellas actas, que fueron confirmadas en vía jurisdiccional. Ejecutados los avales por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclama por la empresa CTAS, S. A. a las actoras el importe de los avales desde noviembre de 2003, por una cantidad total de 11.955 euros a cada una. Habiendo suscrito las actoras contrato de reconocimiento de deuda por los referidos importes el 02- 09- 2003 la Sr. Paula y el 12- 11- 2003 la Sra. Mónica . 8º) D. Salvador es Agente Nacional de Policía desde abril de 1978 y D. Claudio desde el 01- 04- 1979. Ambos en servicio activo hasta la actualidad. Desarrollando su trabajo en turnos de mañana y tarde el Sr. Salvador y turno de mañana el Sr. Claudio . 9º) Desde hace años, ante una situación de sustracción de dinero es el Subagente de Seguros quien responde; reclamándoselo la empresa CTAS, S. A. 10º) Las empresas codemandadas suscribieron el 1 de enero de 1990 un contrato de Agencia de Seguros, nombrando a CTAS, S. A. Agente afecto representante en cumplimiento de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/ 1985 de 1 de agosto y en el Reglamento de Producción de seguros Privados aprobado por Real decreto 690/ 88 de 24 de junio . Conviniendo que el contrato es de carácter exclusivamente mercantil, así como se delimita la zona de Madrid capital, haciendo constar que también comprende el municipio de Pozuelo de Alarcón. 11º) En CTAS, S. A. hay otros casos de subagentes en los que el contrato está suscrito por las esposas a pesar de no prestar servicios efectivos éstas. 12º) Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC'.
Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: 'En las presentes actuaciones a instancia de D. Salvador , D. Claudio , Dª Paula y Dª Mónica frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGURO, S. A. (CTAS. S. A.) y SANTA LUCIA, S. A. sobre DERECHO Y CANTIDAD DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de Incompetencia de Jurisdicción del Orden Social invocada por CTAS, S. A. y en consecuencia, ME ABSTENGO de entrar en el análisis del fondo del asunto. Advirtiendo a la parte actora que el orden jurisdiccional competente es el Civil'.
TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2003 .
CUARTO.- Por el Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ VALDIVIA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción indicada. II) Sobre la infracción legal y el quebranto producido. Infracción de los artículos 1.1. y 8.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 1998 .
La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria. QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación pata unificación de doctrina , se postuló por las hoy partes recurrentes que se declarara que la relación jurídica que vienen manteniendo con las empresas demandadas recurridas es de carácter laboral y que, por estas últimas, se les abonase en concepto de salarios pendientes de pago las cantidades que se recogen en el suplico de la demanda y que se dan por reproducidas.
Ambos recurrentes, en su día, concertaron contrato que se calificó de mercantil, como subagentes de seguros, con Don Alfonso , Agente de Seguros afecto a la CIA Santa Lucía, pese a que tal contrato aparece suscrito por sus respectivas esposas las que nunca han realizado funciones de gestión de seguros para la empresas demandadas.
Las gestiones realizadas por los referidos recurrentes, como subagentes de seguros, vienen consistiendo, fundamentalmente, en el cobro de primas de seguros ya concertados y en la realización de algunas pólizas nuevas, hallándose adscrito uno de ellos a la Agencia de la Plaza de España y el otro al de la Vaguada, ambas en Madrid.
Entre ambas empresas codemandadas se suscribió el 1 de enero de 1990 un contrato de Agencia de Seguros, nombrando a Centro Técnico de Seguros S. A. Agente afecto en cumplimiento de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Producción de Seguros Privados de, aprobado por RDL 1347/ 1985, de 1 de agosto .
La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid en fecha 14 de octubre de 2005 estimó la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social y recurrida en suplicación fue confirmada por la sentencia, ahora, impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2006 .
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alzan en casación para unificación de doctrina los demandantes de autos Don Salvador y Don Claudio , proponiendo como sentencia contradictoria la de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2003 dictada en el recurso 3534/ 2001.
Verificado el juicio de contradicción, con gran facilidad, se llega a la convicción de que concurre entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso el requisito básico e ineludible requerido por el artículo 217 de la LPL , por cuanto son las mismas las empresas demandadas, es idéntica la relación de subagentes de seguros suscrita, en ambos casos, por las partes litigantes y el cometido desarrollado por quienes demandaron en uno y otro caso resulta ser el mismo, contraído, substancialmente, al cobro de primas de seguros y a la eventual concertación de alguna póliza nueva de seguros.
La contradicción se pone de relieve, por cuanto la sentencia recurrida mantiene la incompetencia de este especializado Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los autos -con lo que viene negar el carácter laboral de la relación jurídica que vincula a los hoy recurrentes con las empresas demandadas recurridas- mientras que la sentencia referencial, por el contrario, declara el carácter laboral de la expresada relación jurídica.
Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y procede, por ende, adentrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, contraída a la de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación dada a los mismos por la sentencia de esta IV de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1809).
TERCERO.- Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 11 de julio de 2007, dictada en el Recurso 177/ 2006 , y a fin de no incurrir en ociosas reiteraciones procede transcribir los razonamientos dados en la misma en orden a la consideración, como laboral, del vínculo jurídico que une a las hoy partes litigantes en los presentes autos. Decíamos entonces: 'La cuestión que hoy se somete, nuevamente, a la consideración de esta Sala, aunque referida a distintos subagentes de seguros que vienen prestando servicios en iguales condiciones para idéntica empresa de agencia de seguros -Centro Técnico de Agentes de Seguros-, y a los que la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, insiste en negar el carácter de relación laboral, al vínculo jurídico que mantienen con dicha empresa ha sido resuelta, ya, en varias ocasiones a favor de la tesis mantenida .... y por los Subagentes que hoy recurren, razón por la que, al ser substancialmente idénticos los antecedentes fácticos del presente procedimiento..... ha de reiterarse el criterio jurisprudencial mantenido en las ya citadas sentencias de 26 de mayo y 12 de junio de 2006 .'.
En tal sentido conviene recordar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de abril de 2002 -rec. 1381/ 01 - que, ahora, se propone como contradictoria. Expusimos entonces que: 'El tema de la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas sentencias de 23- 3- 1995 y 2- 7- 1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las sentencias de 18- 4- 2001, 14- 5- 2001, 28- 6- 2001 y 2- 10- 2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la sentencia de 16- 2- 1998 , a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social.
Incluso una antigua sentencia de 6- 4- 1990 aplicando el art. 12 del R. D. Legislativo 1347/ 1985, de 1 de agosto , llega a la convicción de que, en el caso por la misma enjuiciado, las tareas encomendadas al subagente conducen a la conclusión de que la relación que le une con el agente de seguros es laboral y no mercantil, siendo de significar, por otra parte que el art. 11 de la normativa mencionada permite que los empleados de mediadores de seguros puedan producir seguros a favor de los mismos, sin perder su condición de trabajadores.
En otro aspecto, es de mencionar el art. 5- 1- 2 de la Ley 12/ 1992, que indican que el agente deberá realizar 'por sí mismo o por medio de sus dependientes', labores que como tal le corresponde y que la actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario.
Resulta claro de cuanto se deja expuesto que así como la relación jurídica de agente de seguros queda excluida del ámbito laboral, en razón a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, sin embargo la relación jurídica del subagente de seguros admite una variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral'.
Asimismo, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2001 -rec. 2281/ 00 - que hoy se aporta como término de contradicción, se señala lo siguiente 'En el artículo 7.3 de la Ley 9/ 1992 , se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de este precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998 en estos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación'.
Como se dice en nuestra ya citada sentencia de 12 de junio de 2006 -rec. 1173/ 05 -, 'en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídica laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que es, precisamente, el precepto que se invoca como infringido.
CUARTO.- En el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala ha quedado acreditado, según el firme Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida, que las empresas en las que prestan servicios los demandantes de autos, es una agencia de seguros y que en ellas los mismos, realizan labores de cobro de primas de pólizas de seguros ya concertadas y solo excepcionalmente conciertan alguna póliza nueva y pese a no recibir instrucciones del Inspector del que depende acuden semanalmente a la Agencia a dar cuenta de su trabajo al mismo así como a recoger del casillero que tienen asignado la documentación y a final de mes para la liquidación.
QUINTO.- En base a lo que se deja expuesto y teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta Sala, en sus más recientes sentencias de 26 de mayo de 2006 -rec. 1678/ 05-, 12 de junio de 2006 -rec. 1176/ 05-, 4 de julio de 2006 -rec. 1168/ 05 y 14 de julio de 2005 -rec. 1421/ 05 -, ha de entenderse que la relación que vincula a los subagentes de seguros con la agencia para la que prestan servicios en una relación laboral por cuanto quienes actúan de demandantes- recurrentes, se limitan a cobrar la primas de las Pólizas de Seguros ya concertados y sólo a suscribir alguna nueva póliza, lo que no autoriza a encuadrar el vínculo jurídico que les une con las empresas demandadas fuera del ámbito de la relación laboral y sin que al respecto, cobre relevancia suficiente a los fines de la configuración legal de la relación jurídica que vincula a ambas partes contendientes el hecho de que se hubiera suscrito un contrato nominado como mercantil, por cuanto los contratos son lo que son con independencia de la nominación que les asignen las partes.
SEXTO.- En conclusión la doctrina correcta es la que se recoge en la sentencia de esta Sala propuesta como término referencial y a ella ha de estarse por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con declaración de la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer la de la cuestión debatida devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la reclamación salarial postulada en el suplico de la demanda junto a la declaración de relación laboral para el vínculo jurídico que une a las partes contendiente y que ya se reconoce en la presente resolución.
No ha lugar a la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ VALDIVIA, en nombre y representación de D. Salvador y D. Claudio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2006 , en recurso de suplicación nº 1500/ 06, correspondiente a autos nº 370/ 05 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 , deducidos por D. Salvador , D. Claudio , Paula y Mónica , frente a SANTA LUCÍA S. A. y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S. A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia para que sobre la base de la declaración como laboral de la relación jurídica que vincula a las partes litigantes, se pronuncie sobre la reclamación salarial postulada en el suplico de la demanda. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
