Última revisión
22/03/1999
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 22 de Marzo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALA SANCHEZ, PASCUAL
Fundamentos
Sentencia de 22 de marzo de 1999
Tribunal Supremo.
Recurso 2593
Ponente :D. Pascual Sala Sánchez
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos estatales.
Renta de las personas físicas.
Formas de estimación.
Estimación indirecta.
El acuerdo de la procedencia de determinación de las bases mediante el régimen de estimación indirecta, no fue acompañado del informe prevenido en la LGT por lo que privó al sujeto pasivo de la posibilidad de recurrir unas bases, cuya fijación aparecía totalmente falta de motivación
Legislación citada: Art. 51 de la Ley General Tributaria. ; Art. 64. 3 del Reglamento General de Recaudación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Invoca el recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del art. 4º de la
La representación del Estado opone a este motivo la causa de inadmisión consistente en que no se precisan cuales son los concretos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que la parte da como infringidos, aunque reconoce que el escrito de interposición contiene consideraciones en relación con la aplicación de la meritada
A este respecto, es necesario destacar que, si bien el escrito en que se formula la interposición del recurso, pese a su extensión, no puede decirse que sea un ejemplo de concreción, y si bien, igualmente, esta Sala tiene reiteradamente declarada la necesidad no solo de la cita del motivo o motivos especificados en el art. 95.1 de la Ley Procesal aquí aplicable que puedan sustentar el recurso de casación, sino también la de los preceptos y jurisprudencia considerados infringidos -art. 99.1 de la propia norma- y de los razonamientos conducentes a demostrar esa infracción, es lo cierto, sin embargo, que, en el meritado escrito, se contiene la argumentación necesaria para poner de relieve que los preceptos que se estiman vulnerados son los contenidos en las normas reguladoras de la reforma del procedimiento tributario a que al principio se hace referencia -art. 4º de la
SEGUNDO.- El fundamento del motivo primero de casación aquí aducido descansa en que, en 24 de Marzo de 1984, la Inspección tributaria levantó al hoy recurrente acta de disconformidad, en la que, tras estimar una base imponible de 127.765.491 ptas frente a la declarada de 52.689.798 ptas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1979, se hizo constar la procedencia del régimen de estimación indirecta de bases, "en cuanto a los ingresos profesionales, por no llevar libro de ingresos, y, en cuanto a la actividad empresarial como Clínica, por carecer de contabilidad y antecedentes contables", añadiéndose a continuación que "para la determinación de las bases se han tomado referencia módulos existentes en establecimientos análogos" y proponiéndose seguidamente liquidación con una cuota de 30.382.670 ptas, intereses de demora de 9.077.505 ptas, sanción de omisión del 50% por importe de 15.191.335 ptas y deuda tributaria final de 54.651.510 ptas.
El recurrente, en las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra el acta y contra el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Barcelona de 10 de Abril de 1986 -que acogió la propuesta de la Inspección en cuanto a la procedencia del régimen de estimación indirecta y que, importa resaltarlo, nada mencionó ni resolvió acerca de la subsistencia o corrección de las bases imponibles, también propuestas, como se ha visto-, en la alzada ante el Tribunal Central y después en la instancia jurisdiccional, consideró totalmente incongruente, conforme ya se ha apuntado con anterioridad, que, tras el señalamiento por la Inspección de la nueva base imponible con arreglo a "modulos existentes en establecimientos análogos", que no especificaba, se propusiera la aplicación del tan repetido régimen de estimación indirecta -cuya finalidad era, precisamente, la determinación de esas nuevas bases- y se le hurtara así la posibilidad de enervarlas o desvirtuarlas mediante la correspondiente prueba.
TERCERO.- Planteado así el problema, ha de calificarse de correcta la posición del recurrente. En efecto: es cierto que la Delegación de Hacienda de Barcelona, en su acuerdo antecitado de 10 de Abril de 1986, acogió, como se ha dicho, la propuesta de aplicación del régimen de estimación indirecta de bases ante la imposibilidad de conocer, por falta de antecedentes e insuficiencias contables, la situación tributaria del sujeto pasivo, y es cierto, asimismo, que este acuerdo era ajustado a Derecho, aunque no de obligada adopción en el tiempo en que se tomó de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria tras la modificación introducida por la
Por otra parte y para evitar toda sombra de duda acerca del particular, es decir, acerca de la vigencia del tan repetido art. 51.1.1º de la L.G.T. a partir del 27 de Abril de 1985 -fecha de entrada en vigor de la reforma producida por la Ley 10/1985- y, por tanto, de su aplicabilidad al caso de autos, importa destacar que el art. 4º.5 de la
El motivo, pues, debe ser estimado y, por consiguiente, estimado también el recurso resuelto en la instancia, éste en sentido parcial y para declarar no ajustada a Derecho la resolución inicialmente impugnada del Delegado de Hacienda de 10 de Abril de 1986, en cuanto no anuló, por falta de motivación suficiente, las bases imponibles determinadas por la Inspección y en cuanto, asimismo, no fué acompañada del informe prevenido en el art. 51.1.1º de la Ley General Tributaria, hurtando así al sujeto pasivo la posibilidad de recurrir unas bases, cuya fijación aparecía totalmente falta de motivación y para cuya impugnación, producido, aunque innecesariamente, el acuerdo específico del Delegado de Hacienda sobre la procedencia del régimen de estimación indirecta, no tenía por qué esperar a la práctica de los correspondientes actos liquidatorios.
CUARTO.- Aun cuando, apreciado el primer motivo de casación, puede prescindirse del examen de los siguientes, respecto del segundo aquí aducido, la Sala ha de poner de relieve la imposibilidad de tener por infringidos, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 359 de la de Enjuiciamiento Civil, así como la de la Jurisprudencia que los interpreta, habida cuenta que la sentencia impugnada, en los antecedentes de hecho, refleja el decurso procedimental producido en el proceso y, en los fundamentos de derecho, la valoración de los hechos y las pruebas que los soportan, en particular los relativos al incumplimiento de las obligaciones contables del sujeto pasivo, que determinó la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases impositivas.
QUINTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a los fines de cuanto establece el art. 102,.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, proceda hacer especial condena de las costas causadas en el instancia y en este recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
F A L L A M O S
Que, estimando el primer motivo aducido, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por Don E. R. L. contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Marzo de 1993, pronunciada en el recurso al principio reseñado, sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación parcial del recurso que la misma resolvió, en el sentido puntualizado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.
