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Sentencia Civil Nº 63/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1017/2013 de 24 de Febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100132
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1078
Núm. Roj: STS 1078/2015
Voces
Administración concursal
Incumplimiento del contrato
Resolución de los contratos
Daño emergente
Lucro cesante
Informes periciales
Contrato de colaboración
Relación contractual
Royalties
Valoración de la prueba
Vigencia del contrato
Doctrina de los actos propios
Franquicia
Modificación de contrato
Resolución de los contratos por incumplimiento
Rappel
Acción resolutoria
Indefensión
Indemnización de daños y perjuicios
Audiencia previa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Perito judicial
Incongruencia omisiva
Cuantía de la indemnización
Sociedad de responsabilidad limitada
Modificación unilateral del contrato
Concurso de acreedores
Práctica de la prueba
Novación
Condiciones del contrato
Objeto del proceso
Daños y perjuicios
Vicio de incongruencia
Prueba pericial
Indemnización del daño
Incumplimiento resolutorio
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.
Los recursos fueron interpuestos por la entidad Viajes Halcón, SL, representada por el procurador Noel Alain de Dorremochea Guiot.
Es parte recurrida la entidad Turisgestión SL, representada por el procurador José Luis García Guardia.
Antecedentes
'FALLO: Que estimando la demanda de juicio incidental promovida por el Procurador Sr/a Dª. Ana María García Darias en nombre y representación de la mercantil deudora Turisgestión S.L. contra Viajes Halcón SLU, representada por el Procurador Sr/a Dª. Rosa Ubeda Solana, en el que ha sido parte la Administración Concursal nombrada en el procedimiento tramitado en este Juzgado bajo el número 1212/09, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del/los contrato/s a que se refieren las presentes actuaciones por causa del incumplimiento grave imputable a la demandada. En su virtud, debo condenar y condeno a la demandada Viajes Halcón SLU a que haga pago a la masa del concurso, en concepto de daño emergente la
La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) El 29 de julio de 2009, Viajes Halcón, S.L.U. concertó con Viajes Gheisa (ahora, Turisgestión, S.L.) un contrato de colaboración mercantil, con una duración de 10 años. En la parte expositiva del contrato se manifiesta que la finalidad del contrato es ampliar la red comercial de Viajes Halcón, con la apertura en nuevas oficinas en régimen de concesión o franquicia nuevas. Mediante este contrato, Turisgestión se obligaba a desarrollar la gestión y atención comercial de las oficinas en régimen de franquicia fijadas en un Anexo del contrato y a desarrollar la expansión de la Red de franquicias, buscando y captando candidatos para abrir las oficinas o la reconversión de agencias ya en funcionamiento que pudieran ser integradas en la Red comercial de Viajes Halcón, según las condiciones y los criterios que fijaba esta última. El proceso de selección de candidatos y agencias correspondía a Turisgestión y la decisión de su admisión a Viajes Halcón, que podía no admitir al propuesto, decisión que no generaba derecho alguno a Turisgestión.
ii) Turisgestión fue declarada en concurso de acreedores el día 19 de noviembre de 2009.
iii) El 10 de febrero de 2010, el administrador de Turisgestión, Sr. Cesareo , se reunió con Herminio y el Sr. Pelayo de Viajes Halcón. En esta reunión quedó constancia de que Viajes Halcón no deseaba continuar la relación contractual en los mismos términos pactados, y por ello se manifestó Don. Cesareo que o aceptaba la modificación contractual o el contrato se 'rompía'. En esa reunión también se expresó la decisión de la dirección de Viajes Halcón de no admitir ya nuevas oficinas en la Red de Viajes Halcón, como había comunicado en anteriores correos electrónicos, y que las nuevas oficinas debían operar bajo la marca 'Viajes Ecuador'. También se comunicó Don. Cesareo la modificación de las retribuciones pactadas.
No consta que Don. Cesareo prestara su conformidad expresa y sí que reprochó a los directivos de Viajes Halcón que la propuesta implicaba una modificación unilateral del contrato y que se lamentaba de la falta de validez de lo que estaba pactado por escrito. Pero Don. Cesareo no se negó a dicha modificación, aunque objetó la necesidad de su aprobación por la administración concursal.
iv) Al día siguiente, el 11 de febrero de 2010, de Viajes Halcón remitieron Don. Cesareo un escrito con las nuevas condiciones del contrato, con el encabezamiento de 'propuesta relativa a la novación de las relaciones comerciales', donde se recogían de forma más detallada y específica los cambios decididos por Viajes Halcón, anunciados en la reunión del día anterior.
v) El día 17 de febrero de 2010, Don. Cesareo y el Sr. Herminio tuvieron una conversación telefónica en la que el primero manifestó la viabilidad de las nuevas condiciones, pero advirtió que debían ser sometidas a la ratificación de la administración concursal de Turisgestión
vi) La administración concursal no aceptó estas modificaciones del contrato de colaboración empresarial y pidió explicaciones a Viajes Halcón sobre las liquidaciones y cantidades adeudadas en marzo de 2010.
vii) A pesar de la falta de autorización de la administración concursal, Viajes Halcón llevó a cabo las reseñadas modificaciones, y denegó sistemáticamente a Turisgestión todas las agencias que propuso en marzo de 2010 y cualquier apertura nueva, debido a la 'nueva política comercial de la empresa'. Pero advertía que las admitiría si las agencias giraban bajo la marca 'Viajes Ecuador'. Esta posición se mantuvo en abril de 2010.
En relación con la indemnización, que se había solicitado como lucro cesante, la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta que como había transcurrido mucho tiempo desde la que se celebró la vista oral, durante el cual se mantuvo la relación contractual, la indemnización solicitada correspondiente a este periodo, debía calificarse propiamente de daño emergente. Para su determinación, partió del total de ingresos de explotación que debía haber percibido durante los dos años y medio de vigencia del contrato si no se hubiera producido el incumplimiento de la demandada (474.112,44 euros, por los primeros doce meses desde la celebración del contrato; más 1.190.940,97 euros, por los segundos doce meses; y 595.470 euros, por los restantes seis meses), menos lo que cobró (557.660 euros por royalties y 17.250 euros por canon), esto es: 1.685.612 euros. Y respecto del lucro cesante correspondiente al resto del tiempo en que debería haber estado operando el contrato, lo cifró en 2.260.522 euros.
Viajes Halcón también recurrió en apelación, por los siguientes motivos: i) Fue la demandante, Turisgestión, quien incumplió el contrato, mientras que Viajes Halcón cumplió íntegramente todas sus obligaciones; ii) Viajes Halcón no realizó ninguna imposición contractual, sino que se limitó a proponer una modificación contractual para su presentación a la administración concursal; iii) niega expresamente los cuatro incumplimientos afirmados en la sentencia, y que concurran los requisitos legales para declarar el incumplimiento del contrato conforme al
art.
La Audiencia revisó los cuatro hechos que el juzgado había tomado en consideración para apreciar el incumplimiento del contrato, y rechazó que los dos primeros fueran propiamente actos de incumplimiento contractual, pero ratificó que sí existió tal incumplimiento en las otros dos conductas (la negativa a incorporar nuevas agencias de viajes a la red Viajes Halcón, para derivarlas a Viajes Ecuador; y la modificación unilateral de las condiciones económicas, en concreto las retribuciones y honorarios de la demandante, y la supresión de los royalties, rappels, etc., pactados). Y, a continuación, concluye que este incumplimiento justificaba la resolución del contrato, porque al alterar sustancialmente la relación contractual y las retribuciones, desnaturalizaba por completo la colaboración que se proponían con la firma del contrato.
Luego, para rebatir otras razones del recurso, la sentencia razona que, a su juicio, la administración concursal no había vulnerado la doctrina de los actos propios (al silenciar cualquier mención a la acción resolutoria en su informe) porque la demanda la interpuso la concursada y no la administración concursal, y que se trata de una cuestión nueva. También rechaza la pretensión de que en interés del concurso se hubiera debido desestimar la petición de resolución del contrato.
Finalmente, por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, estima parcialmente el recurso, al reducir la suma concedida por daño emergente a la cuantía de 1.499.091,34 euros. Transcribimos el razonamiento empleado, porque deberemos tenerlo en cuenta a la hora de analizar uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:
«En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios dicha parte en su cuantificación únicamente alega que existe un error en la fijación del importe de 1.685.612 euros porque el Juez yerra al no tener en cuenta que Viajes Halcón había seguido abonando a la actora hasta el 1/2/2012 y que en tal concepto el Juez descontaba lo fijado en la pericial que está emitida en 2/12/2011. Este Tribunal conforme al
artículo
El
El
El
Procede desestimar los tres motivos por las razones que exponemos a continuación.
En particular, y en relación con la denunciada incongruencia
En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o
i) Por lo que se refiere a la omisión denunciada en el primer motivo, acerca de la objeción basada en la contradicción con los actos propios en que habría incurrido la administración concursal porque no mencionó la acción de resolución del contrato en su informe, la Audiencia no sólo la rechaza por tratarse de una cuestión nueva, sino que antes, precedido de un 'sin perjuicio de', aporta la razón de su desestimación, pues los actos propios denunciados son de la administración concursal, que es codemandada, y no de la demandante. No puede pretenderse la desestimación de la pretensión de la demandante concursada de que se declare la resolución del contrato por incumplimiento contractual de Viajes Halcón, basado en unos supuestos actos propios contradictorios de la administración concursal. De este modo, debemos entender resuelta y desestimada la objeción formulada por la demanda apelante.
ii) En cuanto a la omisión denunciada en el motivo segundo, la sentencia de apelación no deja de pronunciarse sobre la impugnación que el recurso de apelación de Viajes Halcón hace de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda y estimadas por la sentencia de primera instancia, en concreto las indemnizatorias, sin perjuicio de que en su argumentación atienda únicamente a resolver las concretas objeciones planteadas al respecto en el recurso de apelación. En relación con la indemnización, dejando a un lado que no procedería la misma si se entendiera que no ha existido incumplimiento resolutorio por parte de Viajes Halcón, respecto de su cálculo y determinación, el recurso de apelación de Viajes Halcón tan sólo objetó un error cometido por el juez en la fijación del importe de 1.685.612 euros, al no tener en cuenta lo que Viajes Halcón había seguido abonando a la demandante hasta el 1 de diciembre de 2012. La sentencia de apelación apreció que, efectivamente, el juez mercantil había incurrido en este error y descontó la suma pagada y no descontada por la sentencia de primera instancia, 186.520,66 euros. El hecho de no revisar de oficio la procedencia del resto de operaciones de determinación de la indemnización, cuando no existían objeciones concretas respecto de las operaciones seguidas por el juez de primera instancia en el recurso de apelación de Viajes Halcón, no supone ningún vicio de incongruencia omisiva, sino atender a lo previsto en el
art.
iii) Por último, en relación con la denunciada omisión de un pronunciamiento sobre la objeción formulada en el recurso de apelación de que era contrario al interés del concurso la resolución del contrato, la sentencia recurrida se pronuncia expresamente, al rechazarla en su fundamentación jurídica, cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con las razones dadas por la Audiencia. La sentencia afirma que comparte las razones dadas por el juez mercantil para rechazar esa objeción, sin perjuicio de que además ponga de manifiesto que ni siquiera quedó claro en la audiencia previa si al postular la conservación o mantenimiento del contrato, Viajes Halcón lo hacía en relación con la versión originaria del contrato o la que hubiera resultado de la modificación que pretendía. La Audiencia se pronuncia sobre esta cuestión y se apoya, por remisión, en las razones aportadas por la sentencia de primera instancia, lo que resulta suficiente para cumplir con la exigencia de congruencia de la sentencia contenida en el
art.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
«la tutela judicial efectiva del
art.
Propiamente, en nuestro caso, no cabe hablar de falta de motivación, pues el tribunal de instancia razona cómo llega a la determinación de la indemnización, sin que el deber de motivación deba necesariamente alcanzar a la justificación detallada de por qué se apoya en un informe pericial y no en otro. Se trata de una consecuencia de la valoración de las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, como se prevé en el
art.
En cualquier caso, conviene advertir que la sentencia ahora recurrida motivó la estimación de la única objeción concreta que, respecto de la determinación de la cuantía de la indemnización, se contenía en el recurso de apelación de Viajes Halcón. En la medida en que este recurso de apelación no cuestionó el resto de las operaciones de determinación de la indemnización, ni por qué se tuvo en cuenta el informe pericial aportado por la demandante y no el realizado por el perito judicial, la sentencia de apelación no dio justificación de ello, sin incurrir ni en incongruencia, como hemos visto antes, ni tampoco en defecto de motivación.
La sentencia recurrida habría incurrido en este defecto de incongruencia
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Lo que se había pedido era la indemnización del perjuicio consistente en lo que había dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento de Viajes Halcón, y eso es lo que acuerda, sin perjuicio de que haya reducido mucho la suma solicitada por la demandante, y de que los beneficios dejados de obtener durante la fase de vigencia del contrato el tribunal de instancia los califique de daño emergente y los dejados de obtener con posterioridad de lucro cesante.
La calificación de daño emergente realizada por el juez de primera instancia, que no por la Audiencia, que se refiere a esa partida indemnizatoria por su cuantía, no impide advertir que entraba dentro de lo solicitado en la demanda («el lucro cesante que ha sufrido la actora por el incumplimiento contractual achacable a la demandada, entendiendo éste como la diferencia entre los ingresos a obtener durante la vigencia del contrato y los gastos necesarios para la obtención de los mismos, como consecuencia del contrato suscrito entre ambas»).
Al margen de la calificación de esta indemnización, como lucro cesante o daño emergente, en cualquier caso se solicita el beneficio dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento del contrato, y la indemnización concedida responde a esta petición, sin que quede alterada porque una parte del beneficio no obtenido se corresponda al periodo anterior a la resolución del contrato y la otra parte al periodo comprendido entre la resolución y la fecha pactada de terminación del contrato.
Esta vulneración se habría producido porque la sentencia, a la hora de fijar el importe indemnizatorio, se apoya en el informe (revisado) del perito de la parte demandante, y desecha el informe del perito designado judicialmente, lo que lleva a fijar una cantidad disparatada e irrazonable, así como contraria a las más elementales reglas de la lógica humana.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La doctrina de esta Sala sobre este particular ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, en la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre , dictada en un supuesto en que, como el presente, lo que se pretendía era la revisión del enjuiciamiento realizado en la instancia, traspasando los límites del recurso extraordinario por infracción procesal:
«En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.
»Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el
artículo
»La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el
artículo 24.1 de la
Propiamente, no se denuncia ningún error notorio en la valoración de la prueba, ni tampoco que haya sido arbitraria, sino que no se está de acuerdo en que se haya dado mayor valor al informe pericial de la parte demandante, revisado para adaptar el originario a la información contable aportada por el perito judicial, que al informe de este último. Que existan disparidades entre un informe y otro, y la discrepancia mostrada por el recurrente al informe seguido por el tribunal de instancia, no justifican
En el desarrollo del motivo se insiste en que la jurisprudencia invocada interpreta el
art.
La sentencia recurrida habría desconocido este criterio al fijar la indemnización por lucro cesante en un importe que no resulta ser el beneficio neto que hubiera obtenido la perjudicada, sino un importe bruto, sin descontar gastos e impuestos.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Es cierto que cuando para su cálculo se tiene en cuenta el beneficio obtenido antes de que se produjera el incumplimiento contractual, para proyectarlo en el tiempo en que hubiera debido operar el contrato resuelto, hemos advertido que «el beneficio no se corresponde con la simple diferencia entre compras y ventas, sino que debería haber tenido en cuenta el resto de gastos a los que tuvo que hacer frente para obtener el producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales)» [ Sentencia 569/2013, de 8 de octubre ].
Pero en este caso no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya equiparado el beneficio neto con el beneficio bruto, ni que haya dejado de descontar los gastos que se hubieran generado para la obtención de aquella ganancia bruta, porque el tribunal de instancia ha optado por aplicar el margen de beneficio industrial que ha considerado apropiado (alrededor de un 20%) a los ingresos previstos por el perito Sr. Marcial , y cuando se sigue este criterio, se sobreentiende que este margen de beneficio industrial aflora, aunque se aprecie de forma estimativa, después de haber descontado del ingreso bruto todo los gastos directos e indirectos.
En cualquier caso, para la determinación de la ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento del contrato no procede descontar el impuesto de sociedades, pues este impuesto no supone propiamente un gasto generado directa o indirectamente para la consecución del beneficio, sino que grava los beneficios de la compañía al término del ejercicio económico. Y, en su caso, la indemnización por lucro cesante, cuando se ingrese en la compañía, incidirá en el resultado de las cuentas anuales del correspondiente ejercicio económico, sobre el que procederá, caso de que afloren ganancias, aplicar el impuesto de sociedades.
sentencia recurrida «ha omitido cualquier análisis sobre la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento del contrato litigioso y los daños y perjuicios a cuyo pago resultó condenada la parte -demandada-»
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Conforme al
art.
En nuestro caso, la demandante denuncia el incumplimiento grave del contrato de colaboración por parte de Viajes Halcón, y pide por ello que se declare judicialmente la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios, consistente en el beneficio dejado de obtener con ocasión del incumplimiento contractual. Con independencia de que parte de este beneficio dejado de obtener se corresponda con el periodo comprendido entre el incumplimiento y la sentencia que declara la resolución judicial del contrato, y otra parte con el periodo de tiempo posterior, uno y otro tienen la misma consideración. Como ya hemos expuesto al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, resulta irrelevante que el juzgado mercantil hubiera calificado la primera parte del beneficio dejado de obtener de 'daño emergente' y la otra de 'lucro cesante', pues al margen de cómo se les denomine, en ambos casos no deja de ser un beneficio dejado de obtener y se ha calculado como tal.
En los casos como el presente, la relación de causalidad entre el beneficio dejado de obtener que se pretende sea indemnizado y el incumplimiento contractual, viene determinada porque pueda razonablemente concluirse que se hubiera llegado a obtener aquella ganancia de no haberse producido dicho incumplimiento. Y a este respecto, venimos considerando que la existencia de este tipo de perjuicio debe «ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso» ( Sentencias 662/2012, 12 de noviembre ; 289/2009, de 5 de mayo ; y 274/2008, de 21 de abril ).
En nuestro caso, el razonamiento del tribunal de instancia se adecua a esta exigencia, cuando entiende verosímil que de haber continuado Viajes Halcón con el correcto cumplimiento del contrato de colaboración, la demandante hubiera podido obtener los beneficios consiguientes, a la vista del sistema de retribución inicialmente convenido.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
68/2013, de 26 de febrero: «(e)n relación con la vigencia de los contratos tras la declaración de concurso de una de las partes, pendientes de cumplimiento por ambas partes, la
Si tenemos en cuenta que esta previsión del
art. 62.3 LC presupone que ha sido la parte
En cualquier caso, esta previsión no opera cuando la resolución del contrato lo es por incumplimiento de la parte
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Viajes Halcón, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de 12 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de apelación (rollo núm. 637/2012 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia de 7 de febrero de 2012 (incidente concursal núm. 934/2010), con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Viajes Halcón, S.L. contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de 12 de febrero de 2013 (rollo núm. 637/2012 ), con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 63/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1017/2013 de 24 de Febrero de 2015"
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